JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000156

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3870-09 de fecha 7 de diciembre de 2009, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual envió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 55.402, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIKET, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 1, Tomo 13-A, contra la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de diciembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Abogado Enrique Romero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la Perención Breve en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 10 de marzo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de Informes presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.426, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Abogado Marisol Marín y fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFREN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 2 de julio de 2009, el Abogado Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos la Coordinación Regional del estado Lara del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los siguientes términos:

Indicó, que “…mi representada, INVERSIONES BRICKET C.A, es una Sociedad de Comercio domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto social, a tenor de lo previsto en el Documento Estatutario, es fundamentalmente el desarrollo de proyectos habitacionales para la familia venezolana” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso, que “…de conformidad con la información que se desprende de copia de inscripción en el Registro de Información Fiscal llevado por la Administración Tributaria en Venezuela (SENIAT (sic)), (…), el domicilio fiscal de mi representada está ubicado en 1) Avenida Concordia entre Carreras 3 y 4, Quinta Bricket No. Ac-08, Urbanización del Este de la ciudad de Barquisimeto” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “Precisamente en esa sede, en fecha 16 de junio de 2009, fue recibido por mi representada, notificación S/N suscrita por la Coordinadora Regional del INDEPBIS (sic) Lara, ciudadana VALENTINA QUERALES, mediante la cual emplazaba a INVERSIONES BRICKET C.A., a asistir a la sede estadal del Instituto, el día 22 de Junio (sic) de 2009 a los fines de dar ‘cumplimiento’ a la orden contenida, en la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.197 de fecha 10 de Junio (sic) de 2009” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “…comparecimos ante esa sede regional de INDEPABIS (sic) Lara, en la fecha y hora fijada por el Ente administrativo y consignamos en esa oportunidad, escrito contentivo de opinión jurídica con relación a la aplicación de la Resolución antes mencionada, comprometiéndonos a traer en la próxima cita, vale decir, el día jueves 25 de Junio (sic) de 2009, listado explicativo de las ventas, protocolizaciones y entregas definitivas de viviendas efectuadas en la Urbanización Privada Yucatán, construidas por INVERSIONES BRICKET C.A.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “…en la fecha fijada nuevamente por el Instituto, esto es, el 25 de Junio (sic) de 2009, mi representada consignó, conjuntamente con un nuevo escrito explicativo de la aplicación de la Resolución ministerial 110 arriba descrita, el listado prometido, para su valoración y análisis por el Ente administrativo, dejándose constancia de ello, en el Acta que levantó el funcionario encargado de la Sala de Conciliación de esa institución (sic)”.

Destacó, que “…las dos actuaciones que previamente se expusieron como antecedentes, fueron celebradas en la Sala de Conciliación del Instituto, que de conformidad con el Artículo 113 de la Ley que rige la materia, tiene competencia únicamente para dirigir procesos de conciliación entre partes, no siendo competente para aplicar medidas inquisitivas, ni definitivas ni cautelares”.

Manifestó, que “Concluida la reunión conciliatoria y entregada la correspondiente acta, los apoderados de mi representada salieron de la sede regional del Instituto, aproximadamente a las once de la mañana del día 25 de Junio (sic) de 2009, en espera de la respuesta oficial que con respecto a los alegatos expuestos debía dar el INDEPABIS (sic) Lara, siendo que sólo treinta minutos después, fueron presentándose de forma progresiva, funcionarios de la Institución, en distintas sedes de mi representada, (…); con órdenes de inspección emitidas por el INDEPABIS (sic) Lara, a los fines de ejercer, aparentemente, cualquiera de las funciones descritas en el Artículo 109 de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) de bienes (sic) y servicios (sic), pero que luego resultaron en medidas de cierre indefinidos de los inmuebles arriba mencionados que conlleva la suspensión, también indefinida, de buena parte de las actividades operativas de INVERSIONES BRICKET C.A.” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…de las visitas practicadas en la fecha indicada por los funcionarios del INDEPABIS (sic) Lara, (…), contentivas de las órdenes de inspección, Acta de inspección e Informe de Inspección de Oficio, que se levantaron en cada una de estas visitas, se puede inferir las violaciones siguientes, que de suyo facultan a mi representada para el ejercicio de la presente acción” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que, “No se cumplen o se verifican ninguno de los supuestos de fiscalización previstos en el Artículo 109 de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) de (sic) bienes (sic) y servicios (sic), como por ejemplo, el requerimiento de alguna documentación a la que hace referencia la mencionada norma, con lo cual se puede colegir que el fin que perseguían los funcionarios actuantes no era el de realizar una verdadera fiscalización sino practicar una orden de cierre”.

Sostuvo, que “…nunca fue garantizado el debido proceso en la ejecución de esas supuestas inspecciones, toda vez que nunca se otorgó a mi representada o a sus apoderados, el tiempo suficiente para ejercer la defensa, amén de que cada visita duró en promedio apenas treinta minutos”.

Que, “Los funcionarios actuantes practicaron las medidas ejecutivas de cierre, sin acto administrativo o título suficiente que los facultara para ello, con lo cual se puede concluir, con meridiana claridad, que se trata de una grosera vía de hecho, pues en todo caso ni la Coordinadora Regional ni ninguno de los funcionarios actuantes, mostraron o señalaron el Acto administrativo que los facultaba para la aplicación de esa medida”.

Que, “No fueron ni han sido descritas y notificadas a los representantes de INVERSIONES BRICKET C.A., las causales que a bien ha considerado tomar el INDEPABIS (sic) Lara para la aplicación de las medidas de cierre, en especial si esta se trata de una medida preventiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 109 de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) de bienes (sic) y servicios (sic), o si ésta como pareciera según lo descrito en la nota de prensa que aparece publicada en la propia página del Instituto: www.indepabis.gob.ve, resultare una sanción” (Mayúsculas de la cita).

Insistió, en que “…los funcionarios que ordenaron y practicaron la medida de cierre indefinido, actuaron en violación grosera y flagrante de las garantías de legalidad del ejercicio de la función pública, contenidas en los Artículos (sic) 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que su actuación material o vía de hecho, por haber sido dictada sin procedimiento o acto administrativo previo que lo justificara, fue acordada bajo formas deshonestas, nada transparentes y en desacato absoluto al principio de legalidad”.

Señaló, que “La aplicación de la medida de cierre, a la que no podemos francamente catalogar como cautelar o preventiva, a la luz de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) de bienes (sic) y servicios (sic), viola la garantía de no perpetuidad de las penas, cuando su alcance es indefinido, siendo que en Venezuela están proscritas las penas perpetuas”.

Expresó, que “…estas y otras denuncias de violaciones, no hacen sino ilustrar a este honorable Tribunal, acerca de la inconstitucionalidad e ilegalidad manifiesta con la que ha actuado el INDEPABIS (sic) Lara que vician de suyo sus actuaciones, hasta el punto de que deben ser reputadas y consideradas nulas a la luz de lo establecido en el Artículo (sic) 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, finalmente que “…la Acción de nulidad expuesta en la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, acordando la nulidad (…) de la actuación material del INDEPABIS (sic) Lara representada por la orden de cierre indefinido de los inmuebles (…) que sirven de domicilio fiscal y subsedes de INVERSIONES BRICKET C.A., (…)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…acuerde AMPARO CAUTELAR a los fines de que, a través de la tutela judicial efectiva, sean inmediatamente restituidos los derechos y garantías…” (Mayúsculas de la cita).

Por cuanto alegó que le fueron violentados los derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa; derecho a la propiedad privada y al libre uso, goce y disfrute de los bienes; y la violación de la garantía constitucional a la libertad económica.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la Perención Breve en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A., contra la Coordinación Regional del estado Lara del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en lo siguiente:

“En fecha 10 de Agosto (sic) del 2009, se deja constancia por la secretaría de este Tribunal, de haberse librados (sic) las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento.
Ahora bien, cabe resaltar que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte interesada en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos, por lo que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación. En consecuencia, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en la prensa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente no cumplió con el deber de retirar el mismo en la oportunidad correspondiente, entendiendo que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho –retirar, publicar y consignar- habiendo transcurrido hasta el día 09 de Noviembre (sic) del 2009, inclusive, treinta y ocho (38) días de despacho.

(…)

En consecuencia, siendo constatado que en el presente caso no fue debidamente cumplida la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a la sentencia supra señalada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.

En cuanto al amparo cautelar acordado por este Tribunal Superior en fecha 07 (sic) de Julio (sic) del 2009, se estima que el mismo debe sucumbir ante los efectos de la presente decisión, por ser una pretensión accesoria de la acción principal. En consecuencia, se levanta el amparo cautelar decretado en el asunto Nº KE01-X-2009-000248.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara la Perención Breve de la instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket C.A., en contra de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de noviembre de 2009, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…el presente Recurso de apelación se justifica en la existencia de un falso supuesto en que incurrió este Juzgado en la formación de su convicción, verbigracia, el hecho de que la publicación del cartel de emplazamiento a terceros requerido por la ley, se hizo bajo los parámetros consagrados en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la garantía al debido proceso en el artículo 49 constitucional”.

Manifestó, que “…el Tribunal a quo (sic) incurrió en un falso supuesto al formar su convicción, cuando asumió que la orden de publicación del cartel de emplazamiento de terceros se hizo en el presente caso conforme a la ley, cuando lo cierto es que no cumple las garantías previstas en el Artículo (sic) 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

En ese sentido, expresó que “…se puede leer en el Auto de admisión del Recurso de nulidad que la publicación se ordenó en un diario de mayor circulación en el Estado (sic) Lara, dejando entonces la carga de determinar cual (sic) es ese diario al recurrente, quien de no hacerlo correctamente por algún interés o desconocimiento, podría lesionar los intereses y derechos de los terceros que deben ser convocados, así como de su contraparte”.
Agregó, que “Dicha orden de publicación en un Diario Regional, también atenta contra lo dispuesto en el Artículo (sic) 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que la publicación del cartel debe ser en un diario de circulación nacional, a los fines de permitir a mayor número de terceros interesados conocer la causa judicial y por ende intervenir en ella”.

Advirtió, que “…esta situación y en especial la necesidad de reponer el procedimiento hasta el estado de ordenar librar nuevo cartel fue expresamente denunciado por esta representación en fecha anterior a la sentencia impugnada, verbigracia el día 09 (sic) de noviembre de 2009, a través de una diligencia…”.

Insistió, en que “…la orden de publicación del cartel de emplazamiento se hizo en un diario de mayor publicación en el Estado (sic) Lara, violando lo dispuesto en el Artículo (sic) 21 aparte 21 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Destacó, que “…no solo se ordenó la publicación en un diario que (sic) local, que obviamente limita el conocimiento que pueda tener cualquier tercero interesado en la República para intervenir en el juicio, sino que dejó en cabeza del recurrente la carga de determinar cual (sic) era el diario en que debía publicarse, pudiendo afectar a terceros interesados en participar en la causa, amén de (sic) que pudo el actor, por desconocimiento general, publicarlo en un cartel que en la realidad no era el de mayor circulación”.

Indicó, que “Con relación a la declaratoria de decaimiento del amparo cautelar que concurrentemente acordó el Tribunal a quo (sic) en la sentencia apelada, igualmente apelo a todo evento de tal decisión, habida cuenta que tal declaratoria sólo pudo hacerse una vez se encontrara firme ese fallo o que decayeran las causas o motivos por los cuales se decretó el amparo cautelar, todo lo cual no ha sucedido hasta la fecha, amén de que no ha sido reconocido por el Tribunal competente”.

Finalizó, aduciendo que “…visto el falso supuesto en que incurrió el Tribunal a quo (sic) al declarar la perención breve en el presente caso, así como el decaimiento del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con este Recurso, solicito formalmente al Tribunal que resulte competente en el conocimiento de la presente apelación declare CON LUGAR el presente Recurso y en consecuencia restablezca la tutela constitucional que fue declarada por el Tribunal a quo (sic)” (Mayúsculas de la cita).




-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

En sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, se estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Con base en lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Abogado Raúl Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bricket C.A, contra el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

II.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN PRIMER GRADO DE JURISDICCIÓN:

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora, contra las vías de hecho y actuaciones materiales presuntamente ejecutadas por la Coordinación Regional del estado Lara del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”

Aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Conforme a lo anterior, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades supra mencionadas y el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, a todas luces, este Órgano Jurisdiccional es quien resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket C.A. en contra de las vías de hecho y actuaciones materiales presuntamente ejecutadas por la Coordinación Regional del estado Lara del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y no como erróneamente lo hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Así, visto que en el presente caso han sido vulneradas normas de orden público, relativas a la competencia del Juez Natural, garantía constitucional enmarcada en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo establecido en sentencia N° 00369 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO), ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de noviembre del 2009, mediante la cual declaró la Perención Breve en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y repone la causa al estado de nueva admisión del presente recurso.Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la Coordinación Regional del estado Lara del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sanciono con el cierre indefinido de la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket C.A., y visto que de la revisión del expediente, se evidencia que desde el día 25 de marzo de 2010, fecha en la cual se declaró en estado de sentencia la presente causa, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señaló lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva desde el día 25 de marzo de 2010, fecha en la cual se declaró en estado de sentencia la presente causa, ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket C.A., parte recurrente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional hará presumir de pleno derecho la pérdida sobrevenida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificar a la parte recurrente.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Abogado Raúl Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICKET C.A, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la actuación material de la Coordinación Regional en el estado Lara del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos

3. ANULA el fallo apelado, en virtud de haberse violado normas de orden público.

4. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificar a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase a Secretaría y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario



IVAN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2010-000156
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario