JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-N-1985-000039

En fecha 26 de junio de 1985, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alí Domínguez Sánchez y Gustavo Méndez A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 1.256 y 3.129, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIDEO DE OCCIDENTE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de octubre de 1977, bajo el N° 104, Tomo 22-A, contra la Resolución N° 00474 de fecha 26 de octubre de 1984, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA.

En fecha 1º de julio de 1985, se ordenó solicitar al Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 18 de julio de 1985, se libró oficio N° 833, dirigido al Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales, a los fines de hacerle extensivo el pedimento anterior y el 5 de junio de 1985, se recibió en esta Corte copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 13 de agosto de 1985, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de septiembre de 1985, se admitió el presente recurso y vista la solicitud de reducción de lapsos planteada en el escrito libelar, se acordó la remisión del expediente a la Corte.

En fecha 1° de octubre de 1985, se designó Ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes.

En fecha 14 de noviembre de 1985, esta Corte dictó sentencia en la que negó la solicitud de reducción de lapsos.

En fecha 10 de diciembre de 1985, el Apoderado Judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la referida sentencia.

En fecha 16 de diciembre de 1985, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de enero de 1986, se ordenó la expedición del cartel al cual alude el artículo 125 de la vigente para entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de enero de 1986, el Abogado Alí Dominguez Sánchez, Apoderado Judicial de la empresa recurrente, consignó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 17 de febrero de 1986, se abrió a pruebas la causa.

En fecha 25 de febrero de 1986, se acordó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 5 de marzo de 1986, se “avocó” la Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de marzo de 1986, se fijó para la quinta (5°) audiencia siguiente, el inicio de la relación de la causa.

En fecha 31 de marzo de 1986, comenzó la relación de la causa.

En fecha 14 de abril de 1986, la representación judicial de la recurrente, solicitó se le conceda la oportunidad para presentar informes de forma verbal.

En esa misma fecha, esta Corte fijó para la cuarta audiencia siguiente la oportunidad para que la parte actora “informe oralmente”.

En fecha 21 de abril de 1986, se dejó constancia de que la parte recurrente no compareció en la oportunidad antes referida.

En fecha 21 de abril de 1986, el Abogado Alí Domínguez Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil Corporación Video Occidente, S.R.L, consignó escrito de informes y anexos.

En fecha 21 de abril de 1986, esta Corte indicó que “…tiene como no presentado el escrito en referencia, ya que la facultad de presentar conclusiones escritas corresponde a quienes informen verbalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

En fecha 15 de mayo de 1986, se consignó en autos escrito presentado el día 13 del mismo mes y año, por el ciudadano Luis Beltrán Guerra, Procurador General de la República, en el que solicitó la reposición de la causa.

En fecha 26 de mayo de 1986, terminó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 26 de mayo de 1986, se dijo “Vistos”.

En fecha 9 de junio de 1986, la parte recurrente se avino a la solicitud de reposición antes referida.

En fecha 16 de junio de 1986, esta Corte dictó sentencia en la que acordó la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 28 de julio de 1997, la Abogada Miriam Franco Soler, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.644, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Video Occidente, S.R.L., solicitó “…se proceda a la ejecución de la mencionada sentencia…”.

En fecha 20 de agosto de 1987, se libró el oficio de notificación identificado con el N° 1.553, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue consignado en autos, debidamente notificado, el 1º de septiembre de 1987.

En fecha 22 de septiembre de 1987, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 14 de octubre de 1987, se admitió el presente recurso, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, así como la expedición del cartel al cual alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 1° de diciembre de 1987, practicadas las referidas notificaciones, se libró el cartel.

En fecha 14 de diciembre de 1987, el Abogado Alí Dominguez Sánchez, Apoderado Judicial de la empresa recurrente, consignó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 18 de enero de 1988, se abrió a pruebas la causa.

En fecha 25 de enero de 1988, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de febrero de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas y ordenó lo necesario para su evacuación.

En fechas 12 de diciembre de 1988 y 20 de julio de 1989, la Representación Judicial de la empresa recurrente consignó diligencias en las que solicitó que se continuara con el procedimiento y se fijara el acto de informes.

En fecha 20 de julio de 1989, esta Corte se “avocó” al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de julio de 1989, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, cuyo oficio fue librado el 1° de agosto de 1989 y consignado en autos luego de su notificación, el 23 de dicho mes y año.

En fecha 25 de septiembre de 1989, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, el inicio de la relación de la causa.

En fecha 3 de octubre de 1989, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el 17 de octubre de 1989.

En fecha 17 de octubre de 1989, se fijó para el primer (1°) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 18 de octubre de 1989, tanto la parte recurrente como la Representación Judicial de la República, consignaron escritos de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se abocó la Corte a la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante fallo interlocutorio de fecha 14 de diciembre de 2009, esta Corte en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto mediante sentencia Nº 956, caso: Fran Valero González, de fecha 1° de junio de 2001, ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Corporación Video de Occidente, S.R.L., y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación practicada, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la expresa advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía terminado el procedimiento.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 4 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asímismo, se acordó notificar a las partes incursas en la presente controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda previa distribución, a los fines que practique las diligencias para notificar a la Sociedad Mercantil Corporación Video de Occidente, S.R.L., y al ciudadano Procurador General de la República.

En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Corporación Video de Occidente, S.R.L. y oficios Nros. 2014-5804 y 2014-5805, dirigidos al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Procurador General de la República, respectivamente.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, en razón de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de diciembre 2009 y vista la exposición del ciudadano José Jordán la Cruz, Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Corporación Video de Occidente, S.R.L., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Corporación Video de Occidente, S.R.L.

Notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2009. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dicte decisión en la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 1985, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Video de Occidente S.R.L, señalaron como fundamento de la demanda los argumentos siguientes:

Que mediante resolución Nº 00474, dictada por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada (RECADI), terminó negando el registro de la deuda en dólares de los Estados Unidos de Norte América, que su representada sostiene con su proveedor comercial la firma Overseas National Purchasing Corp.

Que el acto administrativo impugnado negó el registro solicitado considerando que la deuda era exigible antes del 4 de enero de 1983, y que el criterio aplicado por la comisión es de no considerar legítimas las deudas que tengan una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983.

Denunciaron que, las decisiones que debe tomar la Comisión, no están dentro del ámbito del funcionamiento de la potestad discrecional del Estado, por lo que contraída legítimamente la deuda, antes del 18 de febrero de 1983, con los proveedores considerados esenciales, para financiar actividades económicas en Venezuela, la Comisión estaba obligada a autorizar el registro.

Que, al negar el registro de la deuda contraída legítimamente antes del 18 de febrero de 1983, se violan los dispositivos contenidos en el artículo 1º, literal B del Decreto Nº 1.930, el cual define la Deuda Privada Externa, y el del artículo 4º ejusdem, el cual define lo que debe entenderse por Deuda Comercial del Sector no Financiero.

Finalmente, por las razones expuestas, solicitaron sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 14 de diciembre de 2009, mediante decisión Nº 2009-1171, esta Corte ordenó notificar a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Video de Occidente, S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.

En este orden de ideas, se evidencia al folio quinientos sesenta y ocho (568), nota suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia que en fecha 26 de agosto de 2014, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.

Asimismo, riela al folio quinientos ochenta y cinco (585) y su vuelto, notificación consumada dirigida a la Sociedad Mercantil Corporación Video de Occidente, S.R.L., de fecha 27 de octubre de 2014.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…Omissis…)

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso de diez (10) días de despacho concedidos por esta Corte a la Sociedad Mercantil Corporación Video de Occidente, S.R.L., para que manifestara su interés en la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto los Apoderados Judiciales de dicha Sociedad Mercantil, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIDEO DE OCCIDENTE, S.R.L., contra la Resolución N° 00474 de fecha 26 de octubre de 1984, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA.

2. - Se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AB41-N-1985-000039
MEM/8