JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000234

En fecha 17 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 653 de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MANUEL GÓMEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.956.982, debidamente asistido por el Abogado Javier Garnica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 81.914, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de julio de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2003, por el ciudadano Manuel Gómez, debidamente asistido por el Abogado Javier Garnica, contra la decisión emanada del referido Juzgado Superior en fecha 7 de julio de 2003, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, el ciudadano Manuel Gómez, debidamente asistido por el Abogado Javier Garnica, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de agosto de 2003, los Abogados Alida González, María Araujo e Israel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 57.985, 49.057 y 82.728, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, presentaron el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de agosto de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de septiembre de 2003.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de septiembre de 2003 por el ciudadano Manuel Gómez, debidamente asistido por el Abogado Javier Garnica y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 17 de septiembre de 2003, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora.

En fecha 9 de octubre de 2003, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 7 de septiembre de 2004, se ordenó la continuación de la causa previa notificación del ciudadano Manuel Gómez Da Silva y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó la imposibilidad de la notificación del ciudadano Manuel Gómez Da Silva.

En fecha 17 de noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2004.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 18 de enero de 2005, se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 16 de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 15 de febrero de 2005.

En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 26 de abril de 2007, el Abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 105.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación del Acto de Informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Manuel Gómez Da Silva y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de la notificación del ciudadano Manuel Gómez Da Silva.

En fecha 20 de abril de 2009, se ordenó librar boleta de notificación en la Cartelera de esta Corte, dirigida al ciudadano Manuel Gómez Da Silva.

En fecha 23 de abril de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Gómez Da Silva.

En fecha 14 de mayo de 2009, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Gómez Da Silva.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, y se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el 21 de julio de 2009, la celebración del Acto de Informes.

En fecha 21 de julio de 2009, se llevó a cabo el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 22 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de abril de 2010, el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de diciembre de 2010, 2 de mayo y 21 de noviembre de 2011, la Abogada María Ancheta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 129.957, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de mayo de 2012, el Abogado Bladimiro Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 138.437, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Abogado Bladimiro Valbuena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 131.049, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2013, la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 104.933, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 27 de mayo y 25 de junio de 2013, el Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2013, la Abogada Michelle Barberi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 146.803, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Abogado Victor Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 145.840, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de junio de 2014, el Abogado Victor Vega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2015, el Abogado Victor Vega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de enero de 2003, el ciudadano Manuel Gómez Da Silva, debidamente asistido por el Abogado Javier Garnica, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que interpuso el presente recurso contra “…el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO en fecha 16 de mayo de 2002…” (Mayúsculas del original).

Expuso que, “En fecha 19 de noviembre de 1988, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao, me notifica que en fecha 17 de noviembre de 1988 dicha Dirección aperturó (sic) un procedimiento administrativo en mi contra por encontrarme ejerciendo el comercio informal sin la debida autorización emanada de la Dirección in comento…”.

Que, “En fecha 20 de noviembre de 1988, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, introduje escrito de descargos…”.

Indicó que, “En fecha 13 de enero de 1999, recibí una notificación emanada de esta Dirección, en la cual se me informa que en fecha 6 de enero de 1999 la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao, me impuso una multa, bajo la Resolución Nro. 182, de Bolívares cuarenta mil (Bs. 40.000,00), aunada a la orden de retiro de mi expendio, sin el más somero análisis de los razonamientos esgrimidos por mí en el escrito de descargos…”.

Que, “…el acto recurrido incurre en los vicios de inmotivación del acto administrativo, errónea motivación y falso supuesto, así como también viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Con respecto a la acción de amparo cautelar interpuesta, alegó que “…el daño inminente que se me ocasiona, de RETIRO VOLUNTARIO DE LA INSTALACIÓN (KIOSKO), inmediatamente la situación inconstitucionalmente infringida, es de carácter moral, afectando mi haber económico, perjudicando gravemente mi imagen ante los surtidores y patrocinantes…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la dilación en el tiempo del presente proceso podría hacer ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, solicitamos que, de acuerdo a lo estipulado en la primera parte del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO hasta tanto se pronuncie en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Decrete el Mandamiento de Amparo Constitucional solicitado y, en consecuencia, ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO por presunción grave de amenaza de daño proveniente de una actitud inconstitucional. A todo evento, de no considerar oportuno el Mandamiento de Amparo Constitucional decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, conforme lo preceptuado en el artículo 136 de de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Declare CON LUGAR en la definitiva el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto en cuanto a las causales que no fueron observadas anteriormente, en ese sentido las disposiciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa derogada, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, evidencia a los folios 60 al 67 del expediente administrativo que cursa el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao y notificado al querellante en fecha 23-05-2002 (sic), contentiva de la respuesta al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 0224 de fecha 14-05-1998 (sic), suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao Leopoldo López Mendoza, confirmando la mencionada Resolución por la cual la Oficina Local de Planeamiento Urbano declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el oficio N° 705 de fecha 11-11-1996 (sic) mediante la cual se le negó la solicitud de ubicación de un Kiosco para la venta de revistas y periódicos, propiedad del recurrente.
En ese sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la caducidad, requisito de orden público que no fue analizado anteriormente, y puede ser en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado observa que el acto impugnado lo constituye el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 16-05-2002 (sic), y notificado en fecha 23-05-2002 (sic). Pues bien, siguiendo lo dispuesto de manera expresa, para ejercer la acción Jurisdiccional en materia Contencioso-Funcionarial, la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de dictarse el administrativo de remoción (sic), establece en su Artículo 82 lo siguiente:
(…)
En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta y sobre la cual es ejercida, es el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao y notificado al querellante en fecha 23-05-2002 (sic), contentiva de la respuesta al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 0224 de fecha 14-05-1998 (sic), lo que implica que había transcurrido para el momento de ejercer la acción, siete (07) meses y treinta (30) días. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la presente acción resulta inadmisible, por haber operado el lapso de caducidad…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2003, el ciudadano Manuel Gómez, debidamente asistido por el Abogado Javier Garnica, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002 había declarado inadmisible el mismo recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por la no presentación de los recaudos necesarios para verificar la admisibilidad del mismo, razón de forma y no de fondo, por lo cual se optó por introducir nuevamente el recurso contencioso administrativo de nulidad; lo cual quiere decir que se había interrumpido el lapso de caducidad el cual funge como sustento del fallo apelado…”.

Que, “…la sentencia recurrida se encuentra viciada por falsa aplicación de la norma, además que en su motivación de inadmisibilidad el fallo recurrido se fundamenta en la Ley de Carrera Administrativa, instrumento éste completamente ajeno a la naturaleza del caso en cuestión…”.

Finalmente solicitó, que “…se revoque en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Se ordene la procedencia del amparo constitucional cautelar propuesto. Se ordene la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de agosto de 2003, los Abogados Alida González, María Araujo e Israel Romero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, presentaron el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvieron que, “En referencia a la caducidad, se observa que ésta, como característica fundamental que la distingue de la prescripción, no está sometida a suspensiones ni interrupciones, es un plazo que rige fatalmente, dentro del cual debe ejercerse el derecho de que se trate, so pena de poder ejercerse nunca más…”.

Que, “…resulta claro que el alegato esgrimido por el recurrente, referido a la interrupción del lapso de caducidad por la interposición del mismo recurso por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante haber sido declarado el mismo inadmisible, carece de fundamento dado que de conformidad con lo antes expuesto el lapso de caducidad no se interrumpe, sino por el contrario corre fatalmente…”.

Alegó que, “…el acto recurrido fue dictado el 16 de mayo de 2002 y notificado el 23 de mayo de 2002 por lo que el lapso de seis (6) meses legalmente previsto para la interposición del recurso venció el 23 de noviembre de 2002, ya que el recurso fue interpuesto el 22 de enero de 2003. Por ello, es evidente que transcurrió con suficiencia el lapso de caducidad…”.

Finalmente, solicitó que “…declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecían lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

De conformidad con las normas transcritas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de Primera Instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2003, por el ciudadano Manuel Gómez, debidamente asistido por el Abogado Javier Garnica, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Manuel Gómez Da Silva, debidamente asistido por el Abogado Javier Garnica, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Ello así, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en que “…el hecho que da lugar a la acción propuesta y sobre la cual es ejercida, es el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao y notificado al querellante en fecha 23-05-2002 (sic), contentiva de la respuesta al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 0224 de fecha 14-05-1998 (sic), lo que implica que había transcurrido para el momento de ejercer la acción, siete (07) meses y treinta (30) días. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la presente acción resulta inadmisible, por haber operado el lapso de caducidad…”.

Asimismo, la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…se optó por introducir nuevamente el recurso contencioso administrativo de nulidad; lo cual quiere decir que se había interrumpido el lapso de caducidad el cual funge como sustento del fallo apelado…”.

Que, “…la sentencia recurrida se encuentra viciada por falsa aplicación de la norma, además que en su motivación de inadmisibilidad el fallo recurrido se fundamenta en la Ley de Carrera Administrativa, instrumento éste completamente ajeno a la naturaleza del caso en cuestión…”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…el acto recurrido fue dictado el 16 de mayo de 2002 y notificado el 23 de mayo de 2002 por lo que el lapso de seis (6) meses legalmente previsto para la interposición del recurso venció el 23 de noviembre de 2002, ya que el recurso fue interpuesto el 22 de enero de 2003. Por ello, es evidente que transcurrió con suficiencia el lapso de caducidad…”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), con respecto a la caducidad, sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales, y que contrario a lo señalado por la parte apelante, no es susceptible de interrupción ni suspensión.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, dispone lo siguiente:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1. Cuando así lo disponga la Ley;
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor…” (Resaltado de esta Corte).

Así mismo, el artículo 134 eiusdem establece:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare…” (Resaltado de esta Corte).

Vistas las disposiciones transcritas, se observa que se encuentra prevista como presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, la institución de la caducidad, la cual deberá ser declarada por el Juez aún de oficio, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, o se produjo la notificación del acto impugnado.

Ahora bien, riela al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial, sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora, en virtud de no haber presentado los instrumentos indispensables para su admisión, siendo que la misma no reabrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aunado al hecho que, como se expuso anteriormente, la caducidad no es susceptible de interrupción ni suspensión, por lo cual se desecha lo alegado con respecto a la interrupción de dicho lapso. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la Resolución Nro. 000865 objeto de impugnación, fue dictada por la Alcaldía recurrida en fecha 16 de mayo de 2002, y notificada en fecha 23 de mayo de 2002, tal como consta al folio diez (10) del expediente administrativo, así que es a partir de esta fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que la parte recurrente interpuso el presente recurso en fecha 22 de enero de 2003, tiempo que supera el lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual tal como lo señaló el Juzgado A quo, resulta Inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, debe observar esta Corte que el Juzgado A quo fundamentó erróneamente su declaratoria de Inadmisibilidad en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no aplicable al caso de autos, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2003, por el ciudadano MANUEL GÓMEZ DA SILVA, debidamente asistido por el Abogado Javier Garnica, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2003-000234
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,