JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000059
En fecha 1º de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 430 de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMOS TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.5094, contra la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 17 de mayo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2004, por la Abogada Milli Ydler Nazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia proveniente del Abogado Héctor Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25126, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Ramos, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2006, se dictó auto mediante la cual se reasignó la Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se dio el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2006, se dictó auto ordenando que se practicara por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2005, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 21 de febrero de 2005, fecha en la que terminó la relación de la causa, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Neguyen Torres López a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Héctor Febres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Ramos, mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Héctor Febres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Ramos, mediante la cual solicitó dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Héctor Febres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ramos, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dictó auto mediante la cual se ordenó notificar a las partes del abocamiento de esta Corte en la presente causa y se revocó auto dictado por esta Corte en fecha nueve de marzo de 2006.
En fecha 11 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte Primera, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 17 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte Primera consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Francisco José Ramos Tarazona.
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Héctor Febres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Ramos, mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte Primera consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la abogada Milly Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.841, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el escrito de formalización a la apelación.
En fecha 1º de junio de 2007, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de 15 días de despacho para la formalización de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del abogado Héctor Febres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Ramos el escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Héctor Febres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ramos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Héctor Febres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Ramos el escrito de informes.
En fecha 4 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia, de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, asimismo, el 12 de julio de 2007, venció el referido lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Héctor Febres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Ramos, el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 4 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se hará posteriormente por auto expreso.
En fecha 28 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Ramos Tarazona. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 29 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, asimismo en fecha 4 de agosto de 2009 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez
En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín y, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Héctor Febres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ramos, la diligencia mediante la cual ratificó diligencias de fecha 15 de marzo y 24 de abril de 2012, en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez;
En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2003, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron, que su representado “…ingreso al Instituto de Seguros Sociales el 16-08-1982 (sic) en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero, del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda”.
Que, “…mediante Oficio Nº 0000957, Resolución Nº 001857 de fecha 23-02-99 (sic) fue retirado sin habérsele levantado el expediente administrativo disciplinario, ni cumplir con el procedimiento establecido en la ley de carrera administrativa y su Reglamento General, (vigente para el momento de su retiro) basándose la Junta Liquidadora del instituto en la facultad que le confiere el artículo 6º, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 1º y encabezamiento del numeral 2º del Decreto No 3.061, de fecha 26-11-98 (sic) así como en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social”.
Recalcaron, que “…se violó el contenido de la Segunda Parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; no se tomo en cuenta el numeral 1 del articulo2º del Decreto 3.061, referente al Plan de egresos del personal del instituto, además se basaron en el Decreto No 2.744, con rango y fuerza de Ley, 23 de septiembre de 1998, el cual posteriormente fue derogado por el Ejecutivo Nacional; tampoco atendió todas las normas que están establecidas en ese texto legal contenido en el parágrafo 3º del artículo 5º del mencionado decreto que ordena a la Junta liquidadora del Instituto a tomar en cuenta las determinaciones que contempla el Contrato Colectivo vigente, referente a cada funcionario”.
Que, “…el acto administrativo es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no observarse la normativa prevista en la Ley”.
Que, “…igualmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales violó los artículo 53, ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el parágrafo único del mismo artículo, los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el contenido de los artículos 84, 85, 86, 87 y Reglamento Genera la Ley de Carrera Administrativa”.
Que, se “...violó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley Carrera Administrativa.”.
Que, “…el acto administrativo de retiro, carece en lo absoluto de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirarlo de la Administración Pública”.
Por último solicitaron, “…se anule el acto administrativo mediante el cual fue retirado de la Administración Pública, le paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación. Igualmente solicita la indexación de los sueldos dejados de percibir hasta su total y efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso, tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket e intereses y demás beneficios que le corresponda”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“En primer lugar este Juzgado entra a conocer acerca del alegato de la parte querellada en el sentido que la interposición del recurso es extemporánea por cuanto para la fecha en que se interpuso la querella no se había practicado las notificaciones ordenadas en la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo. Ahora bien, la citada sentencia estableció en su parte dispositiva lo siguiente: ‘aquellos ciudadano que actuaron como querellantes en la presenten causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra’.
De lo anterior se desprende que el lapso previsto en el citado artículo 94 comienza a correr de la notificación de dicha decisión. Al respecto consta al folio 44 Oficio Nº 03- 3978, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notificó la citada decisión al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 (sic) de julio de 2003, según se evidencia del sello que indica la recepción de dicha notificación, asimismo a los folios 45 y 46 consta boleta de notificación dirigido a los querellantes mediante la cual se les notifica el aludido fallo, la cual fue recibida en fecha 05 (sic) de agosto de 2003. Ahora, si bien es cierto que el accionante interpuso la querella en fecha 04 (sic) de agosto de 2003, esto es un día antes de haber sido notificado, ello no significa que pueda ser sancionado con la inadmisibilidad del recurso, pues el recurrente con su proceder demuestra diligencia en el ejercicio de la acción de la cual es titular, por lo que se desecha el alegado en referencia, y así se decide.
La representación del ente accionado en la contestación de la querella opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, señalando que la querella introducida originalmente por los abogados Nery José Fébres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Fébres González, se fundamentó en un poder que de manera colectiva fue otorgado por cincuenta y un (51) personas con nexos, causas y objetivos diferentes, todo lo cual fue declarado nulo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 13 de marzo y 10 de julio del 2003, respectivamente. Por su parte los apoderados judiciales del actor mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2003 rechazan tal alegato aduciendo que el poder que les fue otorgado, cumple con todas las formalidades legales previstas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y que en el articulo 165 ejusdem están señaladas las formas de extinguir el poder o representación de las partes y en ninguno de sus ordinales se establece que el Tribunal mediante sentencia puede revocar el poder, asimismo aduce que, en el caso específico el querellante no les ha revocado el mandato, por lo que este sigue con plena vigencia en todas sus partes
Al respecto se señala que, el argumento aducido para negar la legitimidad de los apoderados del actor, no configura la cuestión previa invocada, pues el hecho de haber la Corte Primera de la Contencioso Administrativo revocado la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa no implica ni la revocatoria del poder y menos su nulidad; de) mismo modo tal como señalan los apoderados judiciales del querellante el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, no señala que el Tribunal mediante sentencia pueda revocar un poder que ha sido conferido con las formalidades de la Ley, de allí que resulta infundado el alegato, y así se decide.
Resuelto los puntos previos pasa este Tribunal a pronunciarse en relación del fondo del asunto:
En relación al vicio de inmotivación del acto impugnado se observa, que en dicho acto se indican como razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, como fundamento jurídico el artículo 78 de ‘l Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 2 del Decreto N° 3061 y el Decreto Ley 2744, el cual dispone la aludida liquidación; de manera que el acto expone las razones tanto de hecho como de derecho que lo sustenta, no configurándose el vicio de inmotivación alegado, por lo que se desecha el 1egato en referencia, y así se decide.
En cuanto a las violaciones de Ley que denuncian los apoderados actores, se observa que:
El Decreto con fuerza de Ley N° 2744 autoriza al Ejecutivo Nacional proceder a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (LV.S.S.), conforme al plan de transición del régimen actual al nuevo sistema de seguridad social integral previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (L.OS.S.S.I.), el citado Decreto—Ley dispuso que dicha supresión y liquidación se iniciaría a partir de la publicación en Gaceta Oficial de ese Instrumento Normativo, con culminación mediante un Decreto del Ejecutivo Nacional que debía dictarse antes del 31 de diciembre de 1999, quedando así derogada la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, a tales efectos e) Presidente de la República debía nombrar una Junta Liquidadora, Órgano éste que tenía a su cargo todas las decisiones institucionales, que debía tomar de conformidad con el Plan de Transición referido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (L.O.S.S.S.L), entre ellos la liquidación del personal (artículos 2; 5 Parágrafo Primero y 6 numeral 3 del Decreto N° 2744).
En este sentido, en fecha 26 de noviembre de 1998 se dictó el Decreto Presidencial N° 3061, mediante el cual el Presidente de la República designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el artículo 2 de dicho Decreto se establece que:
(...Omissis...)
De lo anterior se desprende que el egreso de los funcionarios públicos, no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía la Junta Liquidadora, por lo que era necesario que ese Plan fuese hecho en forma previa cualquier egreso que se fundamentara en la supresión. De manera que no era posible retirar a los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto no se elaborara el (Plan Exigido) mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiese podido adquirir en su relación de empleo podido adquirir en su relación de empleo; por ejemplo el derecho a jubilación, a una posibilidad de reubicación o a una pensión por enfermedad e incluso a solicitar una jubilación especial.
Conforme a lo antes expuesto y siendo que está admitido por la Administración que el egreso del recurrente se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, es por lo que estima el Tribunal que el acto de retiro aquí impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele egresado infringiendo el marco legal ‘que disponen tanto el Decreto Ley N° 2744, como el decreto Presidencial N° 3061 (Plan de Transición y el Plan de Egresos del Personal) vigentes para el momento del retiro, y así se decide.
Aunado a lo anterior, cabe advertir que el Decreto 2744 fue derogado por mandato expreso de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo texto además se ordena la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableciendo que seguiría siendo un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. De manera que el Instituto venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido ni liquidado, por lo que resulta procedente ordenar la reincorporación del querellante a dicho Ente en el cargo de Fiscal de Cotizaciones 1, o a otro de igual nivel y remuneración i el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el mismo ya no será suprimido, y así se decide.
Así mismo se niega el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley que lo establece determina que el pago de dicho beneficio será con ocasión de la efectiva prestación del servicio; es decir, sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada de trabajo, de manera que no es un beneficio que pueda ordenarse como pago sustitutivo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, se señala: En las querellas funcionariales declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la administración pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado de la administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo-de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio NERY JOSÉ FEBRES GONZALEZ, JUAN JOSÉ FLORES Y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ, inscritos en el lnpreabogado bajo los Nos. 23.066, 23.067 y 25.126, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMOS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.403.594 ontra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001 857 1e fecha 23 de febrero de 1999, notificada mediante Oficio N° 000957 de fecha 24 de febrero de 1999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia se declara:
PRIMERO: La nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001857 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada mediante Oficio N° 000957 de fecha 24 de febrero de 1999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante en el cargo de Fiscal de Cotizaciones 1, o a otro de igual nivel y remuneración en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
TERCERO: Se niegan los demás pedimentos en los términos en que ha quedado la sentencia”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2007, la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que, “Según apunta el Tribunal A Quo, la ratio legis era respetar el derecho a la estabilidad del funcionario y el debido proceso, mediante planes operativos para su retiro”.
Que, “Ahora bien, la estabilidad regulada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la garantía de la cual gozan los funcionarios de carrera en el desempeño de sus cargos y que solo podrá ser infringida en los casos establecidos en el artículo 78 de la precitada ley, que es solo por: a) por renuncia escrita del funcionario o funcionaria publico debidamente aceptada; b)por perdida de la nacionalidad; c) por interdicción civil; d)por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley; e) por reducción de personal; f) por estar incurso en causal de destitución; g) por cualquier otra causa prevista en la presente ley”.
Que, “...en este caso estamos tratando con un motivo especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para el momento en que se efectuó el retiro, que ordeno la Supresión y Liquidación del I.V.S.S., de tal manera, que no es más que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la Ley, deber de ineludible cumplimiento, que la designada Junta de Liquidación creada a través de decreto No 3061, de fecha 26/11/98, procedió a la supresión y liquidación del Instituto, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 2744, de fecha 23/09/98 (sic). Esta era la única vía para que antes del 31/12/99 (sic), quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento, hecho este, constituía una obligación para la Junta liquidador creada para regular la situación planteada, siendo el cuerpo legalmente designada a cumplir con los deberes, facultades y atribuciones impuestas, actuando dentro de un marco legal y en pro de los intereses de la administración, con la celeridad que el caso ameritaba”.
Que, “La tutela jurídica del retiro del demandante está dada por los referidos Decretos Leyes del Ejecutivo Nacional, como vía excepcional y sin que ello pretendiera la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento, y es una excepción por cuanto para la fecha de 23/02/99 (sic), en que se produce el retiro, permanecía vigente la liquidación y supresión del I.V.S.S, con todas las consecuencias administrativas y jurídicas que fueron reguladas en dichos decretos”.
Que, ”en virtud de estas razones es que, de la lectura de la Resolución No. 000957 de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se decidió retirar al funcionario en comento, no se le señalaba que se aplicaba la medida con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, mal podría entonces la Administración aplicar un procedimiento establecido en la Ley prenombrada, porque no encaja en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación y supresión del LV.S.S:, conforme al referido Decreto No. 2744”.
Que, “En consecuencia consideramos que no se vulnero el derecho del funcionaria por cuanto no se estaba aplicando la precitada Ley; sino que retrataba de la Supresión y Liquidación de un Organismo que para el futuro iba a ser inexistente, aunado a ello, cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin.”.
Que, “El Tribunal Sentenció la causa, en el año 2004 , pero el Juez al aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 23/02/1999 (sic), cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuro la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, podemos establecer que mi representado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuó apegado al principio de la legalidad de acuerdo como lo establecen los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan:
Finalmente solicitó que “…se deduce, que para el momento de efectuarse el retiro, la Administración Pública actuó con sujeción a la Ley, basándose en los decretos y leyes ya invocados los cuales contaron con la debida aprobación del extinto Congreso de la República al serle remitido el plan de transición al régimen del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral de conformidad con la Ley que lo regulaba. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que rechazamos categóricamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, objeto de esta controversia, por cuanto, a la decisión de retirar a la recurrente por el presidente de la Junta Liquidadora del I.V.S.S., se trato de medidas tomadas en ejercicio del mandato conferido al Instituto con el tan citado Decreto 2744, de fecha 23/09/1998 (sic)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
En el caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló el acto administrativo de retiro dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al considerar que no se cumplió el procedimiento relativo a la previa elaboración de un plan de egreso de los funcionarios públicos a su servicio en virtud de la supresión del Instituto; infringiendo los derechos a la estabilidad, al trabajo de la recurrente por no realizar el retiro de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2744 y el Decreto Presidencial N° 3061 (Plan de Transición y el Plan de Egresos del Personal) , por lo que ordenó su reincorporación al cargo que ejercía (Fiscal de Cotizaciones 1) o a otro de igual nivel y remuneración en el mencionado Instituto y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro.
Ahora bien, en el caso en auto esta Corte considera necesario, como punto previo, pronunciarse y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones y en tal sentido, aprecia que:
En fecha 6 de agosto de 1999, los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de cincuenta y un (51) ciudadanos (entre ellos la recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2002, el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, anulando los actos de retiro de los cincuenta y un (51) recurrentes y ordenando la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.
Contra esa sentencia apelaron los Apoderados Judiciales de los recurrentes y la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apelación que fue oída en ambos efectos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Asimismo, se observa que la causa fue recibida y tramitada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictando sentencia en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, inadmisible la querella interpuesta por los cincuenta y un (51) ciudadanos y declaró que “...aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
-norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión...”.
Ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: “visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo”.
En ese sentido, de una revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 19 de marzo de 2003, la Abogada Nery Febres, Apoderada Judicial de los 51 ciudadanos recurrentes, presentó diligencia ante esta Corte, mediante la cual apelaron de la decisión de fecha 13 de marzo de 2003.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la aludida apelación interpuesta por los recurrentes, dictó auto en fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual declaró improcedente dicha apelación y expuso lo siguiente:
“...dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ (...) Del referido artículo se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, (...) Y dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente causa cursa ante esta Corte en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, (...) de lo que se evidencia, que este Tribunal está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la presente causa no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia ante este Tribunal, sino como se desprende de los autos, se trata de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general (...) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada...”.
De lo expuesto, se observa que a partir de la notificación de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que los cincuenta y un (51) recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente.
De allí, que esta Corte considera que es a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual los Apoderados Judiciales de la ciudadana Francisca Yolanda González, se dieron tácitamente por notificados con la consignación de la diligencia de la apelación de la sentencia dictada por esta Corte, cuando comenzaba a computarse para la mencionada ciudadana el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.
En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unWcador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución...
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
En el caso de autos, observa esta Órgano Jurisdiccional que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de tres (3) meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene por notificado la querellante, en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por sus Apoderados Judiciales contra la sentencia dictada por esta Corte, de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.
Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, vencía el 19 de junio de 2003 y por cuanto el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2003 (folio 36), es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de esta Corte, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el presente caso, esta Corte Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de marzo de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Francisco José Ramos, contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 6 de julio de 2005, por la abogada María Gabriela Loyo Fernández, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CRUZ MERCEDES RIVAS, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SE REVOCA el fallo objeto de apelación.
3.- INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado en funciones de Distribuidor. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARIA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-R-2004-000059
EN/.-.
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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