JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000320
En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2014/1405 de fecha 24 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez Gonzalez, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Gerado Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9665, 991 y 208.370, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ERNESTO SILVA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 2.242.732, contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN (MINPPAL).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada en fecha 21 de julio de 2014, por los Apoderados Judiciales del ciudadano Ernesto Silva Estrada, parte accionante en el presente juicio, en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de junio de 2014, los Apoderados Judiciales del ciudadano Ernesto Silva Estrada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión jubilatoria contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que, mediante sentencia Nº 4839 en fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), jubilar a su poderdante con base en la última remuneración asignada al cargo desempeñado.
Sostienen que, el monto de jubilación que percibe no se corresponde con el nivel de remuneración actual realmente asignado al último cargo desempeñado por su representado, el cual responde al de Coordinador Regional del estado Aragua, adscrito a la Gerencia de Comercialización.
Solicitaron, sea revisado el monto que percibe su poderdante, ajustándolo a la Justicia y realidad con base en el sueldo actual del último cargo que desempeñó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Finalmente, solicitaron que sea condenada la Corporación recurrida a homologar y pagar la pensión jubilatoria que corresponde a su mandatario desde el 1º de marzo de 2014, hasta la fecha de su real y efectivo pago y las que se sigan causando en el futuro con la respectiva corrección monetaria, restableciendo la situación jurídica infringida y sea condenado en costas y costos la Corporación recurrida.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ernesto Silva Estrada, Contra Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (Casa), y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
(…omissis…)
“En tal sentido es preciso señalar que la referida Corporación es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme a la Disposición Transitoria Vigésima Primera Numeral 1 del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 (sic) de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009.
De manera que, atendiendo a lo antes expuesto considera este Tribunal traer a colación la sentencia dictada en fecha 02 (sic) de julio de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la competencia para conocer de un asunto como el de autos -esto es, un particular contra una empresa del Estado - caso: (Jaime Coromoto Abdala Gallegos vs Mercado de Alimentos Mercal, C.A.) y mediante la cual sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Mediante Decreto N° 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.
`...El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
`…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…´.
En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:
`…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…´.
En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado.
De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008).
Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, la ya referida Sala Plena en sentencia de fecha 11 de junio de 2009, además de ratificar un criterio establecido por la Sala Político Administrativa, dejó asentado lo siguiente:
(…omissis…)
`Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...´.
(Destacado de la Sala).
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral.
Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (…)´.
Así, de la sentencia transcrita, se deduce que a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 expresamente contempla que los trabajadores de la empresas del Estado `…se regirán por la legislación laboral ordinaria…´, lo que refuerza la convicción de esta sentenciadora…”
De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia, que el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, estableció taxativamente que todas las empresas del Estado venezolano, deben regirse por la legislación ordinaria, por el mencionado Decreto y por las demás normas aplicables; así como todos aquellos empleados o trabajadores que estén al servicio de dichas empresas, igualmente deben regirse por la legislación ordinaria. Finalmente concluyó que el Órgano Jurisdiccional competente para atender ese tipo de demandas era un Tribunal de Juicio del Trabajo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a las empresas del estado Venezolano, están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Por otra parte se observó del estudio a las aludidas sentencias, que las personas que prestan servicios en las empresas del Estado no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica,(sic) sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, según lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, antes referido y por último visto que se trataba de una demanda interpuesta en contra de una empresa del Estado por una relación laboral que existió existente entre el recurrente y la empresa la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
(…omissis…)
IV
DECISIÓN
1.- INCOMPETENTE para conocer de el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO SILVA ESTRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.242.732 contra CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA), a fin que se revise el monto de la jubilación que le fuere otorgado por el organismo querellado al ciudadano Ernesto Silva Estrada, ut supra identificado.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”
(Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 21 de julio de 2014, los Apoderados Judiciales del ciudadano Ernesto Silva Estrada, solicitaron la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:
Que, “Como lo afirma la propia Juez que se declara INCOMPETENTE (sic), el presente juicio es UN (sic) RECURSO (sic) CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO (sic) FUNCIONARIAL (sic), que escapa a la competencia de la Jurisdicción Laboral y el ente querellado es UNA (sic) COMPAÑÍA (sic) ANÓNIMA (sic) cuyas acciones pertenecen en un cien por cierto (100%) al Estado Venezolano, al cual se le solicita que emita un ACTO (sic) ADMINISTRATIVO (sic), que obviamente afecta el Patrimonio Público.
Que, “…en fecha 16-05-08 (sic), CASA (sic) en cumplimiento de la Sentencia Nº 4839, de fecha 10-05-07 (sic), dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital procedió a JUBILAR (sic) a nuestro mandante REGLAMENTARIAMENTE (sic), con el monto de Bs 614,79 mensuales, monto que ha venido siendo aumentado conforme se ha incrementado el SALARIO (sic) MÍNIMO (sic) URBANO (sic) a los funcionarios públicos. Por lo que expresamente alegamos que el origen de la jubilación de nuestro mandante cuya revisión solicitamos en esta querella, es derecho funcionarial, ya que se demanda un derecho establecido en el (sic) Artículos 13. (sic) de la LEY (sic) DEL (sic) ESTATUTO (sic) SOBRE (sic) EL (sic) RÉGIMEN (sic) DE (sic) JUBILACIONES (sic) Y PENSIONES (sic) DE (sic) LOS (sic) FUNCIONARIOS (sic) O FUNCIONARIAS (sic) O EMPLEADOS (sic) O EMPLEADAS (sic) DE (sic) LA (sic) ADMINISTRACIÓN (sic) PÚBLICA (sic) NACIONAL(sic), DE (sic) LOS (sic) ESTADOS (sic) Y DE (sic) LOS (sic) MUNICIPIOS (sic) y 16 de su REGLAMENTO (sic). Todo lo cual se debate dentro del campo del derecho funcionarial y por ende se trata de una materia contencioso administrativa. Así lo alegamos y solicitamos se declare…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. Al respecto, se observa:
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitaran conforme lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil...” (Destacado de esta Corte)
Ello así, en cuanto a la regulación de la competencia, el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 71, lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.
Del citado dispositivo se desprende, que la solicitud de regulación de competencia deberá proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia para conocer de un determinado caso; para su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien deberá decidir dicha solicitud.
Siendo ello así, se observa que por cuanto la regulación de competencia fue solicitada por la representación judicial de la parte accionante ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de dicha solicitud, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se observa el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Resaltado de la Corte).
De la norma transcrita, se colige que una vez que el Juez se haya pronunciado acerca de su competencia para el conocimiento de determinado asunto, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que estima esta Corte debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 9 de marzo de 2001.
En atención a lo citado, se observa que en fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y que en fecha 21 de julio de 2014, la representación judicial del accionante tuvo conocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, solicitando la regulación de competencia en la presente causa, razón por la cual, de acuerdo a lo expuesto ut supra resulta tempestiva tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, así como su tempestividad, esta Corte a los fines de resolver tal solicitud observa:
Que, la causa principal versa sobre una solicitud por ajuste de pensión de jubilación, reclamación derivada de una relación de empleo público, que vinculó al accionante con la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), la cual concluyó en cuanto a servicio activo se refiere, en la oportunidad que le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante en cumplimiento del fallo judicial de fecha 10 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Planteados los términos de la controversia, pasa esta Alzada a resolver la regulación de competencia realizada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tales efectos, se observa que:
El Juzgado A quo determinó su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión jubilatoria soportándose en la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de julio de 2009, caso (Jaime Coromoto Abdala Gallegos vs Mercado de Alimentos Mercal, C.A.). En ese sentido, esta Alzada verifica que el precitado fallo se refiere a una situación laboral mediante la cual se separó del cargo que ostentaba quien fuera en su oportunidad el recurrente en dicha causa ante una Empresa del Estado Venezolano.
A tales efectos, corresponde verificar, si en el caso de autos, se trata de una situación análoga a la planteada ut supra, por lo que rigurosamente se debe constatar la naturaleza jurídica de la Empresa Estatal recurrida y en cuanto a ello tenemos que, la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA, S.A.), es una empresa del Estado Venezolano, cuya actividad comercial se basa en la comercialización y suministro de productos alimenticios de la cesta básica, insumos, bienes de producción y servicios de las cadenas agro productivas y agroalimentarias, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Asimismo, se observa que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA, S.A.), fue creada con capital del Banco Industrial de Venezuela C.A (BIV) y la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela C.A., (FIVCA) y se constituyó legalmente el día 2 de agosto de 1989, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Número 44 del Tomo 36-A-PRO de la misma fecha.
En ese mismo orden de ideas, se observa que el noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99,99%) de las acciones de dicha Corporación son propiedad de la República Bolivariana de Venezuela a través del Banco Industrial de Venezuela C.A (BIV) y la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela C.A., (FIVCA), constituyéndose éste en su mayor accionista y en consecuencia en una empresa estadal con forma de Sociedad Anónima, adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Alimentación y forma parte de los organismos de la Administración Pública descentralizada.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en el numeral 7 del artículo 2 lo siguiente:
“Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital…” (Resaltado de esta Corte)
En concordancia con lo antes dispuesto, la conclusión prima facie es que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA, S.A.), al ser una empresa estadal con forma de Sociedad Anónima, de la cual el Estado Venezolano posee el noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99,99%) de las acciones de dicha Corporación y que la misma está adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Alimentación y formar parte de los organismos de la Administración Pública descentralizada, es que a la misma le es aplicable la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En ese sentido y de acuerdo a lo expuesto ut supra, quien aquí decide, difiere completamente de la interpretación realizada por la Juez del Juzgado de Instancia para sustentar su decisión, por considerar que éste yerra al declinar su competencia en la Jurisdicción Laboral, basándose en una sentencia que resuelve una controversia orientada a dilucidar una relación netamente de índole laboral como la planteada en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de julio de 2009, caso (Jaime Coromoto Abdala Gallegos vs Mercado de Alimentos Mercal, C.A.); y pasando por alto lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y finalmente lo resuelto en el fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual determinó lo siguiente:
(…omissis…)
De lo cual este Juzgador evidencia en las actas que corren insertas a los folios trece (13) al treinta y dos (32) del expediente judicial, que el querellante era funcionario público de carrera ocupando diferentes cargos dentro de la Administración, tal y como consta en los antecedentes de servicio emanados del Ministerio de Agricultura y Cría, en donde se desempeñó en el cargo de Agente de Extensión, desde el 01 (sic) de enero de 1963, posteriormente ocupando el cargo de Perito Agropecuario I, hasta el 30 de junio de 1970, así como consta que en fecha 01 (sic) de mayo de 1970, fue nombrado en el cargo de Comisionado de la Comisionaduria Agraria del Estado (sic) Nueva Esparta, adscrito al Instituto Agrario Nacional, igualmente consta en los recaudos consignados por la representación judicial de la parte querellante que su representado en fecha 01 (sic) de abril de 1979, fue nombrado en el cargo de Perito Agropecuario Jefe I, adscrito al Instituto Agrario Nacional, desde el día 01 de abril de 1979, hasta el día 31 de mayo de 1979, fecha en la cual renunció a dicho cargo.
Igualmente se evidencia que desde fecha 01 (sic) de junio de 1979, hasta el 31 de diciembre de 1981, desempeñó el cargo de Comisionado, adscrito a la empresa Venezolana de Fertilizantes (VENFERCA), así como que posteriormente reingresó al Instituto Agrario Nacional en el cargo de Supervisor Nacional Agrario desde el 01 (sic) de agosto de 1981, hasta el 28 de febrero de 1989, posteriormente consta en las actas del presente expediente que el querellante en fecha 01 (sic) de agosto de 1995, fue designado en el cargo de Coordinador Regional del estado Aragua en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA S.A), siendo posteriormente transferido a la Gerencia de Comercialización y Mercadeos Populares, en el cargo de Jefe de la Unidad Operativa de dicho organismo a partir del 01 (sic) de agosto de 1996, egresando por renuncia de la Corporación en fecha 07 (sic) de agosto de 1996”.
(Resaltado de esta Corte).
En consecuencia de lo antes expuesto, el Juzgado Superior Tercero resolvió lo siguiente:
“
(…omissis…)
Este Juzgado al respecto señala que consta en el expediente que el querellante ocupó diferentes cargos dentro de la Administración Pública Nacional, teniendo una antigüedad de 28 años de servicio, lo cual está probado en autos, y asimismo para la fecha de la nueva solicitud de Jubilación en agosto de 2003, se evidencia que el ciudadano ERNESTO SILVA ESTRADA, tenía para la fecha 62 años de edad, por lo que se puede evidenciar que el querellante efectivamente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, vista la solicitud de la parte querellante de que le sea reconocido el beneficio de Jubilación desde el año 1996, fecha en la cual el querellante egresó del organismo querellado, este Juzgado considera oportuno señalar que para dicha fecha el querellante no cumplía con lo requisitos de edad para el otorgamiento del beneficio, así como tampoco consta en los autos del expediente que el querellante haya procedido a consignar anexo a su solicitudes los soportes que demostraran que el mismo tenía una antigüedad de 28 años de servicio en la Administración Pública, por lo que mal podría este Juzgador otorgar dicho beneficio desde el año 1996, en consecuencia este Juzgado considera procedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante, la cual tendrá efecto a partir de la fecha de interposición de la querella en fecha 25 de abril de 2005, no siendo procedente la solicitud desde el año 1996, y así se declara”.
Continúa el Juzgado Superior Tercero:
“Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL Y GUILLERMO BALZA GARCIA, (…) en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO SILVA ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.242.732, en contra de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, (LA CASA S.A.). En consecuencia, se ordena a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, (LA CASA S.A.) proceda a tramitar el beneficio de jubilación, dicho beneficio tendrá efecto a partir de la fecha de interposición de la presente querella, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). Así se decide.
(…omissis…)
(…) En consecuencia, se ORDENA a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, (LA CASA S.A.); proceda a concederle el beneficio de jubilación al ciudadano ERNESTO SILVA ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.242.732, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, a partir de la fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005)”.
(Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado Superior Tercero, acertadamente, reconoció la cualidad de empleado público del querellante y en razón de ello, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, procedió a ordenar su jubilación.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera que habiéndose reconocido mediante la sentencia antes citada la condición de funcionario público de carrera del querellante así como, la cualidad de la Empresa Estadal recurrida, no queda lugar a dudas que la Jurisdicción Competente para conocer del presente asunto es la Contencioso Administrativa. Así se declara.
Finalmente del análisis efectuado ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resuelve que el tribunal competente para conocer en primer grado de Jurisdicción por competencia de la materia en el presente caso resulta ser el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así de declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Instancia a los fines legales consiguientes. Asi mismo, se apercibe al mencionado Juzgado Superior, en lo sucesivo a brindar mayor observancia a lo expuesto por las partes en sus diversos escritos, ello con el fin de garantizar una tutela judicial más efectiva en resguardo de los preceptos constitucionales.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia, solicitada por los Abogados Carmen Sánchez Gonzalez, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Gerado Balza García, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales del ciudadano ERNESTO SILVA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 2.242.732, contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN (MINPPAL).
2.- COMPETENTE al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primera instancia judicial sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que conozca en primer grado de Jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2014-000320
MEM/8
|