JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000017

En fecha 20 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2295-14 de fecha 1º de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por la Abogada Liberticristy Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 121.217, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del estado Zulia en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 10, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 7 de octubre de 2014, la Abogada Liberticristy Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), interpuso recurso de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…tal y como consta en el procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Expediente No. 042-2013-01-3072, en el cual se cumplieron todas las etapas procesales establecidas en la LOTTT (sic) a los fines de la calificación legal de la falta cometida por una empleada de mi representada y consecuentemente, autorización del despido de la trabajadora accionada, que para el caso de marras lleva por nombre LAUDIBETH AVENDAÑO, (…) y que al tiempo actual se desempeña como Docente de la URBE (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “Dicho procedimiento se inicia por el ABANDONO DE TRABAJO en que incurrió la identificada docente (art. (sic) 79-J LOTTT (sic) causando graves perjuicios en su alumnado...” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “La referida acción administrativa, (Calificación de Despido), fue incoada en fecha 6 de diciembre de 2013, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo antes indicada, discurrido el procedimiento y culminado en fecha 11 de julio de 2014, hasta la fecha de presentación de este Recurso no hay pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de autorización de despido incoada, lo que constituye por ABSTENCIÓN O CARENCIA una clara violación, no solo a lo establecido en el artículo 422, numeral 5 de la LOTTT (sic) antes indicado, sino también el incumplimiento de la normativa constitucional, artículo 51 del texto constitucional…” (Mayúsculas del original).

Que, “…surge el claro deber del Inspector (a) del Trabajo de resolver administrativamente el asunto sometido a su conocimiento, lo cual se desprende de lo pautado por el artículo 422, numeral 5 de la LOTTT (sic) el cual establece un lapso de diez (10) días hábiles para dictar su decisión. En estricto apego a la acción que impulsa este recurso, la actuación del Inspector (a) del Trabajo es un acto de justicia que resuelve en sede administrativa un conflicto entre empleador y trabajador al producirse la providencia que autorice el Despido justificado o desestime la solicitud...” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó a la Inspectoría del Trabajo recurrida, que “…dicte la Providencia Administrativa a que está obligada con estricto apego a las pruebas que rielan en los respectivos autos…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia para conocer del presente recurso, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones siguientes:

“…A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente causa está constituida por una demanda por abstención o carencia, presentada por la representante legal de la Asociación Civil Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en virtud de que la referida Inspectoría según el decir de la parte recurrente, no ha emitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de calificación de despedido contenida en el expediente No. 042-2013-01-3072.
En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer ´La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que estén obligados por las leyes´.
La norma parcialmente transcrita, establece que este Juzgado detenta la competencia para conocer de las demandas por abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir aquellos actos que estén expresamente obligados a cumplir por las leyes.
Ello así evidencia esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, razón por la cual este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia 2013-0852 proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2013, en la cual resolvió en un caso similar al de autos lo siguiente:
(…)
De conformidad con la sentencia transcrita, y lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que la competencia para conocer la presente demanda de abstención contra del Inspector del Trabajo de Maracaibo, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ´…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.´, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.
En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

La presente causa versa sobre el recurso de abstención o carencia interpuesto por la Abogada Liberticristy Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), contra la omisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, en pronunciarse sobre la solicitud de calificación de falta incoada por la señalada Universidad.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de esta Corte).”

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber (sic) ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las distintas pretensiones planteadas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, tales como el recurso de abstención o carencia, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, visto que el presente recurso de abstención o carencia fue interpuesto contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, en cuanto a la solicitud de calificación de falta incoada por la representación judicial de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2014, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso, en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2014, para conocer en primera instancia del recurso de abstención o carencia interpuesto por la Abogada Liberticristy Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso, en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2015-000017
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,