JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000020
En fecha 21 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada EUMELIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.796, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.535, actuando en su propio nombre y representación, contra la abstención en que presuntamente incurrió la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, al no responder “…los pedimentos realizados por mí en el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2014, ratificado el 18 de agosto de 2014…”.
En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 21 de enero de 2015, la Abogada Eumelia Castillo, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda por abstención o carencia contra la Oficina Nacional de Registro Civil, con base en lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 13 de noviembre de 2013, presentó ante la Oficina Nacional de Registro Civil una solicitud de nulidad del acta de matrimonio Nº 225 de “…supuesta fecha 30 de diciembre de 2010, aparentemente suscrita por el Profesor José Inés Linares Siba, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, contentiva del supuesto matrimonio civil contraído por los ciudadanos Mariza Vicenta Gudiño Manzo (…) y René Charles Martín Martínez…”, la cual fue fundamentada en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Negrillas del original).
Señaló, que en diciembre de 2013 y enero de 2014 acudió a la Oficina del Registro Civil, a fin de obtener información sobre la solicitud presentada, obteniendo como respuesta que tenían “…muchas solicitudes pendientes incluso de años anteriores que aún no han sido resueltas y que debíamos esperar…”, por lo cual, ocurrieron, en representación de la ciudadana Ingrid Josefina Martín Franco, a demandar a dicho organismo por abstención, siendo asignado al expediente Nº AP42-G-2014-000051.
Adujo, que “…el día 12 de junio de 2014, con motivo de nuestra visita a la Oficina Nacional de Registro Civil, para revisar el expediente administrativo, nos fue negado el mismo por la funcionaria ARQUIS SANTOS, bajo el argumento verbal de que nuestros poderes habían sido revocados y que nuestra cliente había fallecido” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…ese mismo día nos comunicamos vía telefónica con el hijo mayor de la misma René Alejandro Horcajuelo Martín, quien nos informó que efectivamente su madre había muerto. Ante el dolor que en ese momento acongojaba al joven, me limité a darle el pésame y a decirle que lo llamaríamos después porque teníamos que conversar sobre los casos pendientes en los tribunales y en la Oficina Nacional de Registro Civil en relación con la herencia de su abuelo René Charles Martín Martínez”.
Adujo, que “…el 17 de junio de 2014, oportunidad fijada para la audiencia oral en el juicio por abstención o carencia, nos vimos imposibilitados de asistir a la misma porque ya nuestra representación había cesado como consecuencia de que constaba en autos la revocatoria de nuestros poderes, y como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tenía conocimiento del fallecimiento de la demandante, declaró desistido el procedimiento ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente”.
Manifestó, que “…el 9 de julio de 2014, extremando mi diligencia como profesional, puesto que -se insiste- nuestros poderes ya habían sido revocados, le escribí por WhatsApp al joven René solicitándole nos enviara por correo electrónico el acta de defunción de su madre para consignarla en los expedientes, a lo que me respondió que estaba bien, sin embargo, nunca me la envió, ni me facilitó los datos necesarios para poderla ubicar”.
Aclaró, que vista “…la inercia de los sucesores de nuestra cliente en relación con los juicios pendientes y el procedimiento administrativo instaurado ante la Oficina Nacional de Registro Civil, decidimos contratar los servicios de gestora para que investigara y ubicara el acta de defunción de la misma, quien logró dar con ella y solicitó cinco (5) copias certificadas una de las cuales nos remitió por correo electrónico…”.
Indicó, que “Dicha acta de defunción fue consignada en copia simple el 7 de agosto de 2014 en el expediente AP42-G-2014-000051, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en copia certificada el 11 de ese mismo mes y año. (…) Ello dio lugar a que el 30 de octubre de 2014, la Corte (…) dictara decisión interlocutoria en el juicio por abstención o carencia en la que ordenó la suspensión de la causa y la citación de los herederos conocidos y desconocidos con base en los artículos 141 y 231 del Código de Procedimiento Civil”.
Explicó, que “Debido a la apatía e indiferencia de los hijos de nuestra cliente en querer conversar sobre el pago de nuestros honorarios por las múltiples actuaciones judiciales y extrajudiciales que realizamos en representación de su difunta madre, así como sobre el reintegro de las cantidades de dinero que erogamos por concepto de litis expensas y gastos con ocasión de las mismas, siendo ellos los obligados a honrar dicho pago por ser parte del pasivo hereditario que les dejó su progenitora, elaboramos un documento privado en el que les manifestamos el monto total que estimamos por concepto de honorarios, gastos y litis expensas por todas nuestras actuaciones con el que, con fundamento en el artículo 766 del Código Civil-, entre otras normas, hicimos formal OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA deferida por René Charles Martín Martínez a Ingrid Martín Franco, posteriormente deferida a sus hijos René y André Horcajuelo Martin, debido al deceso de esta última” (Mayúsculas y negrillas del original).
Detalló, que en fecha “…17 de julio de 2014, es decir, hace ya más de seis (6) meses, actuando con el carácter de TERCERA CON INTERÉS (no como apoderada de Ingrid Josefina Martín Franco), introduje escrito en el que (…) solicité se me informara: i) si la Oficina Nacional de Registro Civil había emitido acto administrativo o resolución definitiva respecto de la solicitud de nulidad de acta de matrimonio interpuesta por mi y por el abogado Juanjosé Castro Mora el 13 de noviembre de 2013 en representación de la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTÍN FRANCO y en caso afirmativo se me expidiera copia certificada del mismo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, solicitó en dicho escrito que “…se me informara si fue concedida o negada la solicitud de medidas preventivas de tutela administrativa que realizamos el mencionado abogado y mi persona en fecha 26 de ese mismo mes y año y que ratificamos mediante escrito del 14 de abril de 2014 y en caso afirmativo se me expidiera copia certificada del acto correspondiente”.
Explicó, que la referida información la requiere a fin de interponer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, con motivo de la revocatoria del poder que acreditaba su representación para actuar en dicho caso.
Manifestó su interés en participar en el “…procedimiento administrativo de nulidad de acta, del cual depende, nada más y nada menos que se tenga o no a la ciudadana Mariza Vicenta Gudiño Manzo como cónyuge del difunto René Charles Martín Martínez y, por ende, como integrante o no de la sucesión, propietaria o no de parte de los bienes del de cujus, y que la misma deba ser o no incluida en un futuro acuerdo de partición, en la conformación de los lotes, entre otros aspectos, en los que a ley me da el derecho de participar realizando los correspondientes reparos u objeciones, el cual se me impediría ejercer a plenitud si se me niega la información solicitada, el acceso al expediente y el derecho a la obtención de copias simples o certificadas de las actas que lo conforman”.
Finalmente, pidió en la solicitud de fecha 17 de julio de 2014 que se le tuviera como tercera interesada y se le brindaran el libre acceso al expediente para informarse de los pormenores del caso, a fin de poder contar con todos los elementos necesarios que le permitan analizar y decidir el ejercicio de futuras acciones con fundamento en el artículo 1.278 del Código Civil.
Indicó, que dicha solicitud fue ratificada el 18 de agosto de 2014, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda haya obtenido respuesta alguna por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Por las consideraciones precedentes, solicitó que la presente demanda por abstención o carencia se admita, sustancie por el procedimiento breve previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se declare Con Lugar en la definitiva, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Oficina Nacional de Registro Civil de respuesta oportuna y adecuada a todos y cada uno de los pedimentos realizados por su persona en el escrito presentado el 17 de julio de 2014, ratificado el 18 de agosto de 2014.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Eumelia Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Oficina Nacional de Registro Civil y en tal sentido, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...” (Negrillas de la Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Oficina Nacional de Registro Civil adscrita al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Asimismo, resulta oportuno destacar el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que a los fines de admitir la demanda por abstención o carencia, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.
En atención a lo antes expuesto y de acuerdo análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención o carencia y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible; la parte demandante actúa en su propio nombre y representación, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; y por último, se acompañó a la demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados ante la parte demandada.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, la misma ha de computarse desde el momento en que la Administración debió responder a la solicitud y no lo hizo, en este caso, la parte demandada contaba con un lapso de veinte (20) días hábiles para dar respuesta, por tratarse de un asunto que no requiere sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, siendo que la parte demandante interpuso su solicitud en fecha 17 de julio de 2014 (vid., folios 69 al 73 del expediente), la parte demandada tenía hasta el 14 de agosto de 2014 para responder a la solicitud y no lo hizo, por lo cual, a partir del 15 de agosto de 2014, empieza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda por abstención o carencia; y constatando que ésta fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de enero de 2015, debe considerarse que su ejercicio se verificó tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ORDENA la citación del Director de la Oficina Nacional de Registro Civil, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso; la notificación del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada EUMELIA CASTILLO, actuando en su nombre propio y representación, contra la abstención en que presuntamente incurrió la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL.
2. Se ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta.
3. Se APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Se ORDENA la citación del Director de la Oficina Nacional de Registro Civil, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
5. Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso; la notificación del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2015-000020
MB/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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