JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000021

En fecha 21 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º SC 2014/1859 de fecha 17 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar por los Abogados Pedro Rodríguez García y Yaina Dávila Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.150 y 138.528, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas “según Decreto Nº 01, emanado de la Presidencia de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151, de fecha 22 de abril de 2013”, contra la Sociedad Mercantil PERFECT LINE METALMECANICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 22-A, cuya última modificación quedó Protocolizada ante el aludido Registro, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 69-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de octubre de 2014, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO, SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 23 de septiembre de 2014, los Abogados Pedro Rodríguez García y Yaina Dávila Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A, interpusieron demanda por daños y perjuicios conjuntamente con medidas cautelares de embargo, secuestro y prohibición de enajenar, contra la Sociedad Mercantil Perfect Line Metalmecánica C.A., con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que en fecha 6 de julio de 2009, la Junta Directiva de su representada aprobó el Proyecto de inversión de la Sociedad Mercantil Perfect Line Metalmecánica, C.A., e informe de inversión por un monto de un millón seiscientos setenta mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs 1.670.777,00), para lo cual se suscribió contrato de inversión en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el Nº 40 y el Tomo Nº 96, de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, y Addendum, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 144.

Que, dicha inversión consiste en la venta de un millón seiscientas setenta mil setecientas setenta y siete (1.670.777) acciones nominativas preferidas convertibles, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, equivalentes al cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social de la demandada, siendo que tal relación jurídica, quedo regulada a través del contrato de inversión antes señalado, entregándose los recursos solicitados en fecha 06 de octubre de 2009, para dar inicio a la ejecución de la inversión correspondiente.

Expresaron, que la demandada incurrió en una serie de irregularidades cometidas sistemáticamente, incumpliendo así, con lo establecido en el contrato de inversión antes señalado, el cual se ha podido constatar en el informe emitido en fecha 28 de agosto de 2013 por la Unidad de Control y Seguimiento de la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela C.A., que es la dependencia encargada de realizar las actividades de seguimiento y de las inversiones.

Así, señalaron que entre los incumplimientos cometidos se puede señalar como uno de los más graves, la no modificación del Acta Constitutiva de la empresa, la cual debió haberse realizado en un plazo no mayor a veinte (20) días calendarios consecutivos, para el cumplimiento de la tradición y formalización de las acciones preferentes suscritas por la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela C.A., de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato de inversión, sobre la modificación del acta constitutiva.

Que, igualmente incumple con la obligación de incorporar a un (1) director de enlace con su respectivo suplente, para la mejor administración de la Sociedad Mercantil y control de la inversión por parte de su representada, según la Cláusula Decima Cuarta del contrato y con su obligación de realizar reuniones periódicas de Junta Directiva, de conformidad con la Cláusula Decima Quinta del mismo contrato.

Argumentaron, que la demandada tampoco ha hecho la instalación del sistema de software administrativo, para el control de su contabilidad y cobranza, el cual debió haberse comenzado para el momento del primer desembolso de conformidad con la Cláusula vigésima, y tampoco cumple con su obligación de contratar pólizas de seguros contra todo riesgo, para la mejor preservación de los bienes de la empresa y de la inversión, lo cual representa para la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela C.A., un alto riesgo, que puede ocasionar graves daños a la inversión y a su patrimonio, de conformidad con la Cláusula vigésima segunda.

Indicaron, que la demandada está obligada a informar periódicamente a la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela C.A., de las actividades que realice a partir del mismo momento de la entrega efectiva del primer aporte de la inversión por parte de su representada, ello de conformidad con la Cláusula vigésima sexta.

Informaron, que una vez visto el nivel de incumplimiento aquí referido, trataron por distintos medios sobre la situación e indicando en muchos casos que presentara su acuerdo de recompra de la deuda con el fin de liquidar la relación contractual de manera amistosa, siendo imposible cualquier posibilidad de acuerdo por la falta de interés de la Sociedad Mercantil demandada.

En ese sentido, indicaron que la actuación de la accionada no solo es violatoria de lo establecido en el contrato de inversión, sino que incumple con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil de Venezuela y se ajusta a lo establecido en los artículos 1184 y 1185, ejusdem, sobre el enriquecimiento sin causa e incumple con la obligación que tiene según el artículo 296 del Código de Comercio de inscribir las acciones de su representada en el Libro de Accionistas.
Concluyeron, señalando que la demandada ha incumplido de hecho y de derecho con las obligaciones suscritas en el contrato de inversión, con lo cual el daño que se le causa a su representada repercute en los intereses patrimoniales de la República, con lo cual su actuación es hostil contra la Nación, incurriendo en responsabilidad civil, administrativa y penal.

Que, la actuación de la parte demandada hace que quede resuelto de pleno derecho el contrato de inversión, ocasionando un grave daño patrimonial a la Sociedad Mercantil Capital de Riesgo Venezuela C.A, mermando los recursos disponibles para realizar nuevas inversiones dirigidas al desarrollo del país, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo vigente.

Señalaron, que por virtud de lo expuesto y observando la conducta irregular e irresponsable de la accionada, se puede evidenciar que existe un peligro grave de que resulte ilusoria la pretensión de su representada, ya que los socios de la demandada han hecho caso omiso de las distintas comunicaciones solicitándole el pago de la inversión causado por su incumplimiento, comprobándose así, su intensión de no cumplir con las obligaciones contraídas y el alto riesgo que hoy representa dicha empresa según Informe de Riesgo emitido por las Unidad Integral de Riesgo de su representada, por lo cual solicitaron las siguientes medidas cautelares: 1. El Embargo de bienes muebles, 2. El secuestro de bienes determinados, y 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Finalmente, solicitaron que se declare la resolución del contrato de inversión, con el respectivo pago de la suma adeudada, más los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, las costas y costos del proceso y la correspondiente indexación.

Estimaron la presente demanda, según la deuda que tiene la demandada, en la cantidad de dos millones novecientos veintidós mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.922.490,48), mas ochocientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 876.747,14), correspondiente al treinta por ciento (30%) por gastos de cobranzas judiciales y doscientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 292.249,05) correspondientes al veinte por ciento (20%) de las cobranzas judiciales, lo cual totaliza la cantidad de cuatro millones noventa y un mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.091.486,67).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido (sic) observa que en el caso de marras, los abogados Pedro Rodríguez García y Yaina Dávila Rodríguez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., solicitaron la resolución del contrato de inversión con el respectivo pago de la suma adeudada por la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.091.486,67)
Ahora bien, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 1 de su artículo 25 establece lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a lo anterior, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente demanda, el valor de la unidad tributaria es de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.127.00), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014; ahora bien, de una simple operación aritmética y la conversión a unidades tributarias del valor o cuantía de la demanda, el resultado arrojó la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Dieciséis con Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (32.216,43 U.T.).
Visto lo anterior y en virtud que la competencia de este Juzgado para conocer de demandas por cumplimiento de contratos, es hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 ordinal 2, establece, respecto a la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
(…omissis…)
En ese sentido y de conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Siendo ello así, visto que en el caso de marras versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo, de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil ´PERFECT LINE METALMECANICA, C.A.`, por los abogados Pedro Rodríguez García y Yaina Dávila Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.150 y 138.528 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.091.486,67), suma que equivalen a Treinta y Dos Mil Doscientos Dieciséis con Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (32.216,43 U.T.), este Tribunal se declara INCOMPETENTE y DECLINA el conocimiento de la presente demanda en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente demanda por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar por los Abogados Pedro Rodríguez García y Yaina Dávila Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.150 y 138.528, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A., contra la Sociedad Mercantil Perfect Line Metalmecanica C.A., corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la competencia para conocer de la misma, dada la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de octubre de 2014, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Al respecto y con relación a la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el aludido artículo en su numeral 2, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: (i) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, que la presente demanda fue incoada por los Apoderados Judiciales de la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. de conformidad con el documento poder (folios 44 al 47 del expediente) autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el Nº 24, Tomo 40, folios 82 al 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, está adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, mediante Decreto Presidencial Nº 1, de fecha 22 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151, cuyos accionistas están constituidos por el Fondo de Crédito Industrial, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Decreto Nº 370, de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.395 de fecha 25 de octubre de 1999, creado por Decreto Nº 129 de fecha 3 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.254 Extraordinario de esa misma fecha, el cual conforme al artículo sexto de los estatutos sociales de la Sociedad de Capital de Riesgo (SCR) suscribió y pagó cuatro mil novecientos noventa y nueve acciones de las cinco mil acciones que conforman su capital social y la Arrendadora Financiera Corpoindustria, C.A. “ANFICO”, sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1979, bajo el Nº 47, Tomo 36-A Segundo, el cual suscribió una acción del capital social de dicha Sociedad Mercantil, por lo cual, visto que la mayor parte de las acciones de dicha sociedad le pertenecen a un ente público, se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de cuatro millones noventa y un mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.091.486,67) y siendo que para el momento de interposición de la demanda (23 de septiembre de 2014), el valor de la unidad tributaria equivalía a ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto la estimación de la demanda representa la cantidad de treinta y dos mil doscientos dieciséis con cuarenta y tres Unidades Tributarias (32.216,43 U.T), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro Órgano Judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada la competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha interpuesto una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con medidas cautelares de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar por los Abogados Pedro Rodríguez García y Yaina Dávila Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil PERFECT LINE METALMECANICA C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2015-000021
MB/17






En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,