JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000395

En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.839 de fecha 19 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.879.053, debidamente asistido por la Abogada Diana Saab Saab, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.555, contra el acto administrativo de fecha 4 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del estado Mérida N° 915, de fecha 15 de abril de 2005, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2006, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de febrero de 2007, esta Corte dictó sentencia Nro. 2007-000411, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, admitió el mismo y declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 12 de marzo de 2007, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de la notificación de los ciudadanos Gerardo Rafael Gollo Regardiz, Contralor y Procurador General del estado Mérida.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2710/356 de fecha 27 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2007.

En fecha 29 de junio de 2011, en virtud que no constaba en autos la notificación de la parte recurrente, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de realizar dicha notificación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos el oficio Nº 11-749 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2011.

En fecha 14 de junio de 2012, siendo que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa sin haber notificado a las partes, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de la notificación de los ciudadanos Gerardo Rafael Gollo Regardiz, Contralor y Procurador General del estado Mérida.

En fecha 12 de marzo de 2014, en virtud de la imposibilidad de la notificación del ciudadano Gerardo Rafael Gollo Regardiz, se libró boleta de notificación para ser fijada en la cartelera de esta Corte.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerardo Rafael Gollo Regardiz.

En fecha 7 de abril de 2014, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta de notificación de fecha 12 de marzo de 2014.

En fecha 28 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, del ciudadano Procurador General de la República y ordenó la comisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General del estado Mérida.

En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de julio de 2014.

En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2014.

En fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 18 de julio de 2014.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se agregó a los autos el oficio Nº 2710-391 de fecha 1º de agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de junio de 2014.

En fecha 23 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 29 de octubre de 2014, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó para el 3 de febrero de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 3 de febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora.

En esa misma fecha, la Abogada Suhail Echeverría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.599, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de febrero de 2015, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Gerardo Rafael Gollo Regardiz, debidamente asistido por la Abogada Diana Saab Saab, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 4 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del estado Mérida N° 915, de fecha 15 de abril de 2005, dictado por la Contraloría General del estado Mérida, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que el acto administrativo impugnado lo señaló como “…interesado responsable de los hallazgos que constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa, previsto en los numerales 7, 9, 26 y 29 del artículo 91 y el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”; declarando su responsabilidad administrativa, así como, imponiéndole la sanción de multa a que se refiere el artículo 94 eiusdem, por la cantidad de Doce Millones Doscientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.210.000,00), hoy día, Doce Mil Doscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.210,00), por las irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Director en la Dirección de Seguridad Ciudadana del estado Mérida, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de abril al 31 de octubre de 2002.

Que, el acto administrativo impugnado, le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que “…debo destacar como hecho violatorio a una tutela judicial efectiva la tardía notificación que se me hizo de la supuesta averiguación administrativa, la misma se verificó el 9 de septiembre de 2003 a las 10:40 am, seis meses después de aperturarse la investigación, con lo que se vulneró la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, violentando por tanto la tutela judicial efectiva”.

Que, “…se hace propicio el momento para resaltar una irregularidad de grandes consecuencias en el contexto del procedimiento. Según consta de las actuaciones, es público y notorio que en forma indebida se aperturaron (sic) en mi contra dos investigaciones por los mismos hechos y circunstancias; una la iniciada por auto de fecha 26 de marzo de 2003 signada con el N° 017/2003, la otra de fecha 6 de enero de 2005 signada con el N° PDR-001/2005. Tales procedimientos se incoaron sobre los mismos hechos y circunstancias, no entendiéndose por tanto en que (sic) momento se suspende el primer procedimiento para dar inicio al segundo, violentando con ello el principio procesal de que contra la misma persona no puede llevarse a cabo varios procedimientos”.

Agregó que, “…es totalmente caprichoso el cómputo de los lapsos que aduce el juzgador; se aperturó la investigación en fecha 26 de marzo de 2003 seis (6) meses después, es decir, el 9 de septiembre de 2003 se me notifica de tal procedimiento, siete (7) meses después, es decir, el 29 de abril de 2004 se presentó informe de resultados de la investigación, para posteriormente el 6 de enero de 2005, es decir, nueve (9) meses después, aperturar (sic) la nueva investigación a la que hice referencia, la que fue sentenciada el 15 de abril de 2005, es decir, cuatro (4) meses luego del inicio del segundo expediente, violentando así el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma pragmática, que desarrolla el proceso contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Adicionalmente, señaló que, “…el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un lapso taxativo para la instrumentación de un proceso administrativo, lapso éste de cuatro (4) meses, que podrá ser prorrogado motivándolo hasta dos meses más. Si usted ciudadano Juez analiza la investigación que hiciera en mi contra, podrá observar que desde el 26 de marzo de 2003, hasta el 15 de abril de 2005, transcurrieron más de tres años, significando con ello la violación de la tutela judicial afectiva (sic) que exige una justicia expedita, sin dilaciones indebidas pero además imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable y equitativa”.

Que, “…al ciudadano debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero al estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso Judicial o Administrativo para ser justo, razonable y confiable debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, de donde podemos afirmar que el debido proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable que le garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material…”.

Arguyó que la primera de las investigaciones abiertas en su contra, se hizo conforme a una auditoria administrativa correspondiente al periodo 1 de abril al 31 de octubre de 2002. La segunda se sustentó sobre una investigación con base en la cancelación de un cheque por la cantidad de Nueve Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.976.000,00), hoy día, Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.976.000,00), a favor de Servicios Técnicos COLSECA de Venezuela C.A., por concepto de repotenciación de 40 aires acondicionados para prefecturas y policías.

Que, “…es inconsistente el hecho de dictar dos Autos de Apertura sobre la misma investigación, como ya lo informamos el del 26 de marzo de 2003 expediente PDR 001/2005 ambos se sustentan sobre hechos distintos y consecuencialmente generan indebidamente tal y como lo expresamos dos notificaciones”.

Por último manifestó que, no consta en autos las razones que motivan la sanción de multa, por cuanto no se señaló en el acto administrativo impugnado el daño patrimonial que con su gestión causó; alegó seguidamente que la cantidad erogada para la repotenciación de los aires acondicionados si se utilizó con ese fin, pues a su decir, consta en autos la acreditación por la empresa SERTECOL, de haber recibido tal cantidad de dinero y que consta además en forma clara la consignación por su parte de los aires acondicionados y el respaldo con las correspondientes notas de entrega suscritas por los jefes de cada oficina.

En virtud de lo anterior, solicitó se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Riela al folio veintidós (22) de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 3 de febrero de 2015, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…”.

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

En ese sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautellar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.879.053, debidamente asistido por la Abogada Diana Saab Saab, contra el acto administrativo de fecha 4 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del estado Mérida N° 915, de fecha 15 de abril de 2005, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2006-000395
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,