JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000010
En fecha 19 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0042-C de fecha 13 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Mercedes Meléndez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.265.541, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nro. 77, Tomo A-9, debidamente asistida por el Abogado Jesús Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.755, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2015, por el Abogado Héctor Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 82.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 22 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana Mercedes Meléndez, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Hielo Polar C.A., debidamente asistida por el Abogado Jesús Campos, interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que interpuso la presente acción de amparo, “…por las violaciones a las garantías constitucionales de mi representada, que se le ha causado con las actuaciones desplegadas por unos funcionarios de la Alcaldía de Maturín, que procedieron a desalojar a todos los trabajadores de dicho establecimiento y lo clausuraron, sin levantar ninguna acta de cierre, ni entregarme ningún acta en mi carácter de representante legal de ésta, para que tuviera legalidad tal acto, que de la forma que se realizó está al margen del ordenamiento jurídico imperante, y es violatorio de derechos constitucionales que tenemos tales como el derecho de propiedad, el derecho a la libertad de empresa, del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al trabajo...”.
Expuso que los funcionarios de la Alcaldía recurrida, “…clausuraban el negocio por mandato de la RESOLUCIÓN Nº 624/2014, emanada del Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, de fecha 3 de noviembre de 2014, (…) notificada en fecha 18 de noviembre de 2014, donde es importante señalar que en esa misma fecha se hicieron presentes en dicho negocio, los mismos funcionarios y aplicaron en ese momento otro cierre, que fue temporal porque me obligaron a pagar una diferencia de los impuestos del 2013…” (Mayúsculas del Original).
Indicó que, “…también se le impuso una multa por la misma causa, triple sanción a mi representada de MULTA Y DOS CLAUSURAS...” (Mayúsculas del Original).
Que, “…el Acto Administrativo aquí atacado relaja Leyes y disposiciones constitucionales de estricto orden público, que estatuyen el DERECHO AL DEBIDO PROCESO originando por ende en contra de mi representada INDEFENSIÓN, lo cual trae como consecuencia que las actuaciones lesivas desplegadas en contra de mi representada, sean INCONSTITUCIONALES. En consecuencia, con lo antes referido se violentaron aparte de estas Normas, los artículos: 25, 26, 49, 131, 137, 138, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del Original).
Manifestó que, “…en vista de que en este momento, el establecimiento donde funciona mi representada se encuentra clausurado como se evidencia en los precintos que presenté en las fotografías y se puede identificar de una simple lectura, que es la Alcaldía del Municipio Maturín el ente público que por intermedio del Director de Hacienda Municipal, ejecutó dicho cierre y como se evidencia en la resolución Nº 064-2014, de fecha 30 de noviembre de 2014, solicito, que acuerde amparo cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del amparo invocado, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, sin prejuzgar sobre la decisión definitiva. Y se ampare a mi representada con el amparo cautelar invocado con la suspensión de los efectos de las actitudes lesivas…”.
Finalmente, solicitó “…se ordene que cesen las violaciones delatadas que culminaron con la clausura de mi representada y se ordene consecuentemente se abran las instalaciones y continúe mi representada funcionando con su actividad comercial y laboral que ejecuta (…) decrete Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos de la RESOLUCIÓN Nº 624/2014, de fecha 3 de noviembre de 2014…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:
Señala la accionante que, funcionarios de la Alcaldía del Municipio Maturín que clausuraban el negocio por mandato de la RESOLUCIÓN N° 624/2014 emanada del Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín de fecha 03 (sic) de noviembre de 2014, notificada en fecha 18 de noviembre del 2014, donde se denuncian una indefensión y quebranto flagrante, el derecho a la defensa y al Debido Proceso; así como una franca violación a las normas constitucionales que garantizan la tutela efectiva del derecho constitucional.
Entiende este Tribunal que el objeto de la presente acción de amparo constitucional con solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo cual a decir de la accionante, se materializaría con el cierre del local, en virtud de la RESOLUCIÓN N° 624/2014 emanada del Director de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Maturín de fecha 03 (sic) de noviembre del 2014.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal, dada la naturaleza de la acción propuesta, en concordancia con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: (...), considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), a saber:
(…)
Coligiéndose de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia, las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, razón por la cual es necesaria la justificación expresa por parte de los quejosos y/o agraviados de accionar la vía de amparo constitucional como recurso extraordinario.
De lo antes expuesto, se evidencia, que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En. efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina, los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y, sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En atención a lo antes expuesto y, en virtud que la pretensión de la accionante ampliamente identificada, se circunscribe en que se concluya con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y de esa manera se garanticen las resultas del amparo invocado, considera este Tribunal que la accionante posee vías ordinarias y/o recursos contenciosos administrativos previstos y contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que responden a la solicitud aquí expuesta, tal como lo sería el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 624/2014 . Y así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en consonancia con el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos, intentada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.265.541, en su carácter de representante legal de la empresa HIELO POLAR, C.A, asistida por el Abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.755 contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de .Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al amparo cautelar de suspensión de los efectos solicitada. Y así se declara…” (Mayúsculas del fallo).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Mercedes Meléndez, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Hielo Polar C.A., debidamente asistida por el Abogado Jesús Campos, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Ello así, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en que “…en virtud que la pretensión de la accionante ampliamente identificada, se circunscribe en que se concluya con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y de esa manera se garantice las resultas del amparo invocado, considera este Tribunal que la accionante posee vías ordinarias y/o recursos contenciosos administrativos previstos y contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que responden a la solicitud aquí expuesta, tal como lo sería el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 624/2014 . Y así se declara. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en consonancia con el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos…” ( Mayúsculas del fallo).
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la accionante señaló en su escrito libelar, que los funcionarios de la Alcaldía recurrida, “…clausuraban el negocio por mandato de la RESOLUCIÓN Nº 624/2014, emanada del Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, de fecha 3 de noviembre de 2014, (…) notificada en fecha 18 de noviembre de 2014, donde es importante señalar que en esa misma fecha se hicieron presentes en dicho negocio, los mismos funcionarios y aplicaron en ese momento otro cierre, que fue temporal porque me obligaron a pagar una diferencia de los impuestos del 2013…” (Mayúsculas del original).
Que, “…también se le impuso una multa por la misma causa…”.
Manifestó que, “…el Acto Administrativo aquí atacado relaja Leyes y disposiciones constitucionales de estricto orden público, que estatuyen el DERECHO AL DEBIDO PROCESO originando por ende en contra de mi representada INDEFENSIÓN, lo cual trae como consecuencia que las actuaciones lesivas desplegadas en contra de mi representada, sean INCONSTITUCIONALES. En consecuencia, con lo antes referido se violentaron aparte de estas Normas, los artículos: 25, 26, 49, 131, 137, 138, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “…se ordene que cesen las violaciones delatadas que culminaron con la clausura de mi representada y se ordene consecuentemente se abran las instalaciones y continúe mi representada funcionando con su actividad comercial y laboral que ejecuta (…) decrete Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos de la RESOLUCIÓN Nº 624/2014, de fecha 3 de noviembre de 2014…” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, se observa que la Resolución Nº 624/2014 de fecha 3 de noviembre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, sancionó a la parte accionante con “…la sanción de multa prevista en el artículo 92, numeral 1 de la Reforma Parcial Nº 02 de la Ordenanza sobre el Impuesto de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Maturín del estado Monagas, por la comisión de los ilícitos de no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2013, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1905,00), equivalente a quince (15) U.T (…) Ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial donde la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., desarrolla sus actividades económicas, hasta tanto presente las declaraciones omitidas y pagar los montos resultantes del impuesto (…) Informar a la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., que de considerar que el referido acto administrativo lesiona sus derechos o intereses, podrá la parte interesada interponer el Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Ciudadano Alcalde, en los términos previstos en el artículo 244, o bien el Recurso Contencioso Tributario en la forma prevista en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 594 de fecha 16 de abril de 2008, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT), señaló que:
“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
(…)
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
(…)
Ahora bien, con respecto a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, omisiones o actuaciones materiales de los órganos de la Administración Tributaria, esta Sala, en sentencia Nº 2001 del 29 de junio, caso: Tropicana, C.A., estableció que: ´Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Tributario´.
Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra las presuntas vías de hecho atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos efectos se materializan en el Estado Nueva Esparta, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, (caso: Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda), determinó lo siguiente:
“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Quality Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Quality Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos o actuaciones emanadas de la Administración, que sean de naturaleza tributaria, deben ser interpuestas ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que la pretensión de la accionante se circunscribe a la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución Nº 624/2014 de fecha 3 de noviembre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual sancionó a la parte accionante con multa de quince (15) unidades tributarias (U.T), de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Reforma Parcial Nº 02 de la Ordenanza sobre el Impuesto de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Maturín del estado Monagas y la clausura temporal del establecimiento comercial propiedad de la accionante.
En virtud de lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la competencia para conocer de esta acción corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en consecuencia, se ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
Ello así, esta Corte declina la competencia para conocer de la presente acción al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental y se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA por orden público el fallo apelado.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.
3. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2015-000010
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|