JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000015

En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Mauricio Izaguirre Lujan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.361, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RITA MARÍA ROBAINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.281, contra la presunta omisión del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, de dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 21 de febrero de 2002, contra la Resolución Nº 049 de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

En fecha 30 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de enero de 2015, el Abogado Mauricio Izaguirre Lujan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que interpone la presente acción “POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, (…) DEBIDO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO DE PETICIÓN (…) A OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL OPORTUNO DENTRO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, su representada en fecha 21 de febrero de 2002, interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual se declaró incompetente para conocer de dicho recurso, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual en fecha 3 de junio de ese mismo año, aceptó la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2007, el prenombrado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia y la extinción del procedimiento, contra la cual fue ejercido el respectivo recurso de apelación, que fue resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de marzo de 2012, la cual se declaró “COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta (…) CON LUGAR la apelación interpuesta (…) REVOCA la sentencia apelada (…) [y] ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de la continuación del procedimiento” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, una vez que fue recibido el expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y practicada la última de las notificaciones ordenadas con el propósito de dar continuidad al procedimiento en fecha en fecha 28 de septiembre de 2012, el aludido Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de ese mismo año, dijo “Visto para sentencia” (Negrillas del original).

Alegó, que transcurrido como se encontraba el lapso para dictar sentencia, procedió a solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fechas 11 de junio y 23 de octubre de 2014, que dictara sentencia en la presente causa.

Que, “…ha pasado más de dos (2) años esperando que se dicte sentencia (…) [y] son constantes los esfuerzos o solicitudes (…) para obtener pronunciamiento de fondo pero (…) han sido ignorados por el Tribunal ya que simplemente no decide configurándose la violación de garantía a la justicia expedita que merece [su] representada” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Fundamentó la presente acción, sobre la base de lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 55, 115, 131, 138, 139, 140, 141, 156, 253, 254, 255, 257, 259, 267, 285, 326, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 13, 14, 21, 22, 27, 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 8 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Insistió, señalando que “…la lesión consiste en la omisión o violación del derecho subjetivo de petición, que (…) configura un procedimiento en el cual no se cuenta con los instrumentos procesales ordinarios para ejercer la defensa del derecho a la justicia oportuna, eficaz, eficiente y libre de dilaciones o excusas” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que fuera declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y por consiguiente, se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica subjetiva infringida a su representada, ordenándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que se pronuncie respecto al fondo del recurso de nulidad contenido en el expediente Nº BE01-N-2002-000011 de ese Órgano Jurisdiccional.

-II-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional, contra la presunta omisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 21 de febrero de 2002, contra la Resolución Nº 049 de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, lo cual a su entender vulnera su “DERECHO SUBJETIVO DE PETICIÓN (…) A OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL OPORTUNO DENTRO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en torno a los amparos contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Tribunal Superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de tutela judicial constitucional.

En ese sentido, es necesario indicar que si bien la norma transcrita sólo hace alusión a las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar mediante la acción de amparo contra la falta de pronunciamiento de un tribunal; situación que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de conllevar a la violación de derechos de rango constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.205 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Manuel Martínez).

Igualmente, vale la pena destacar que el tribunal superior de aquél de donde proviene la actuación u omisión que se denuncia como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de tutela constitucional planteada en contra de dicha situación (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

Conforme a lo antes expuesto, en el caso sub examine se advierte que el Órgano Jurisdiccional cuya falta de pronunciamiento resulta presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, es por ello, que siendo esta Corte la Alzada natural de dicho Juzgado Superior, resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 112 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A). Así se declara.






-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa que:

En el caso bajo examen, el Abogado Mauricio Izaguirre Lujan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 21 de febrero de 2002, contra la Resolución Nº 049 de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, lo cual a su entender vulnera su “DERECHO SUBJETIVO DE PETICIÓN (…) A OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL OPORTUNO DENTRO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Al respecto, resulta necesario para esta Corte indicar tal como quedó establecido en líneas anteriores, que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional no solo procede contra toda resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, que emane de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia, sino también contra la falta de pronunciamiento del mismo en una determinada causa, que retarde de forma injustificada el desarrollo del proceso.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca), ha señalado que conforme a lo dispuesto en la norma antes referida, “Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente…” (Negrillas de esta Corte).

De lo antes indicado, se deprende que la acción de amparo constitucional se erige como la vía idónea frente al presunto retardo procesal injustificado, que lesione a una de las partes en su situación jurídica.

En virtud de lo anterior y dado que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, que persigue el cese de la presunta omisión por parte de un tribunal de dictar sentencia definitiva en una determinada causa, estima esta Corte que dicha acción constituye la vía idónea para dilucidar la procedencia del restablecimiento del derecho constitucional presuntamente amenazado. Así se decide.

Igualmente, visto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se advierte que el mismo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no están dadas prima facie las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, es por ello, que esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Visto lo anterior, se acuerda notificar a los ciudadanos Rita María Robaina Rosales y a la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la fecha en que sea practicada la última notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, y en consecuencia se ordena su notificación, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la referida audiencia oral. Así se decide.

Asimismo, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ello en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la aludida Sala N° 1240 de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Noelia Coromoto Sánchez Bret). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Mauricio Izaguirre Lujan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RITA MARÍA ROBAINA ROSALES, contra la presunta omisión del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, de dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 21 de febrero de 2002, contra la Resolución Nº 049 de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

2. ADMITE la referida acción de amparo constitucional.

3. En consecuencia, se ORDENA notificar a los ciudadanos Rita María Robaina Rosales y a la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a fin que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la fecha en que sea practicada la última notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt.

4. Se ORDENA practicar la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca a la audiencia oral, como protector y garante de los derechos constitucionales.

5. Asimismo, se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2015-000015
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.