JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-1993-014311

En fecha 3 de mayo de 1993, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Belkis Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.857, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), contra el auto de fecha 24 de marzo de 1993, que ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 1993, por el extinto TRIBUNAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Isabel Rodríguez Ugueto, titular de la cédula de identidad Nº 2.974.209, contra el señalado Fondo.

En fecha 10 de mayo de 1993, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte recurrente “…consigne el testimonio indispensable para su decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

En fecha 17 de mayo de 1993, la Abogada Belkis Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), consignó anexos relacionados con la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 1993, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 22 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 3 de mayo de 1993, la Abogada Belkis Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 24 de marzo de 1993, que ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 1993, por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Isabel Rodríguez Ugueto, contra el señalado Fondo, basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 5 de marzo de 1991, la ciudadana ISABEL RODRÍGUEZ UGUETO, (…) interpone por ante el Tribunal de Carrera Administrativa formal querella, solicitando se declare nulo el acto contenido en el oficio OP-002327 de fecha 11 de septiembre de 1990, y por tanto ordene le sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando su reincorporación al cargo de Asesor de dicho organismo, le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el día 11 de septiembre de 1990, hasta su definitiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 9 de febrero de 1993, el Tribunal de Carrera Administrativa (…) ´…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por ISABEL RODRÍGUEZ UGUETO, contra la República de Venezuela: FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, en consecuencia, ordena la reincorporación al cargo de Asesor del Organismo, y a título indemnizatorio el pago de los sueldos dejados de percibir´…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “En fecha 10 de marzo de 1993, esta parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, literal d, de la Ley del Fondo de Crédito Industrial, la cual dice textualmente: ´Se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial…´, interpuso escrito por ante el Tribunal A quo, solicitando se consultara al Tribunal Superior la sentencia dictada por el mencionado Tribunal…”.

Que, “En fecha 24 de marzo de 1993, el Tribunal de la Carrera Administrativa, emite el Decreto de Ejecución de la sentencia dictada, con motivo del recurso interpuesto por ISABEL RODRÍGUEZ UGUETO, haciendo caso omiso de la solicitud formulada sobre la consulta por ante esta honorable Corte…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…de acuerdo con lo pautado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé: (…) En consecuencia, de toda sentencia definitiva el Tribunal de la causa debe consultar con el superior, en los juicios que la República sea parte…”.

Finalmente, solicitó “…declare Con Lugar el Recurso interpuesto…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24 de marzo de 1993, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 1993 por dicho Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Isabel Rodríguez Ugueto, contra el señalado Fondo, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia anterior donde solicita expedir decreto de ejecución y copias certificadas y vistas igualmente las sentencias del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 09/02/93 (sic) relativa al recurso interpuesto por la ciudadana ISABEL RODRÍGUEZ UGUETO, (…) asistida por la Abogada Dra GLADYS RENAUD DE PUERTA, contra la República de Venezuela: FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL. En consecuencia, se ordena su ejecución tal y como lo dispone el fallo: ´…Ordena la reincorporación al cargo de Asesor del Organismo, y a título indemnizatorio el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha en que se dicte el Decreto de Ejecución de la Sentencia, que definitivamente firme recaiga en el presente juicio a razón del devengado para el momento del egreso.
Por lo que se refiere a la ejecución del presente fallo, en cuanto a la cancelación de los sueldos ordenados a título indemnizatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, y en seguimiento de la jurisprudencia reiterada, sentada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, se aplicará, analógicamente, lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En consecuencia, el Organismo dispondrá de treinta (30) días de despacho, a contar del Decreto de Ejecución citado, para proponer al Tribunal, la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).


De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, observa esta Corte que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución.

Ello así, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que confirma la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.

En virtud de lo anterior, esta Corte advierte que el recurso de hecho constituye el medio de impugnación de la negativa de la apelación, el cual se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara Inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Ahora bien, la Representación Judicial del Fondo de Crédito Industrial señaló como base del recurso de hecho que el Juzgado A quo emitió el decreto de ejecución de la sentencia dictada, omitiendo la solicitud formulada sobre la procedencia de la prerrogativa de la consulta.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas del expediente, que la Representación Judicial del Fondo de Crédito Industrial no apeló en ningún momento del fallo de fecha 9 de febrero de 1993, mediante el cual el Tribunal de Carrera Administrativa declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por Isabel Rodríguez Ugueto contra el señalado Fondo.

Ello así, siendo que el recurso de hecho supone como presupuestos lógicos, la existencia de un fallo susceptible de apelación, el ejercicio válido del recurso de apelación contra el mismo y que el Órgano Jurisdiccional negara la admisión de dicho recurso o lo hubiera limitado al solo efecto devolutivo; esta Corte aprecia que no se dan los supuestos validos para la procedencia del recurso de hecho interpuesto, no pudiéndose subsumir la conducta del A quo al no remitir en consulta la presente causa, como una negativa del mismo a admitir o escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta, apelación que como ya se señaló anteriormente nunca existió. Así se decide.
Aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, esta Corte declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto, por no llenar los extremos establecidos en la Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Belkis Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), contra el auto de fecha 24 de marzo de 1993, que ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 1993, por el extinto TRIBUNAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Isabel Rodríguez Ugueto, contra el señalado Fondo.

2. IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-1993-014311
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,