JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000696
En fecha 29 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 819 de fecha 4 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CIOLY COROMOTO CARRERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.084, debidamente asistida por el Abogado Nelis Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.001, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 4 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2009, por la Abogada Anny Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.066, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito consignado por el Abogado José Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, solicitando se homologara el pago ordenado en la sentencia y se remitiera al Tribunal de la causa para su archivo.
En fecha 15 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 3 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 14 de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009, así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de julio de 2009. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron siete (7) días del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2009.
En fecha 21 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Vanesa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Baralt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.797, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto Nº AMP-2014-0013, mediante el cual solicitó notificar a la Gobernación del estado Mérida a los fines de que informara a esta Alzada si realizó el ajuste de la pensión de jubilación ordenado en la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado A quo, igualmente, notificar a la ciudadana Cioly Coromoto Carrero Soto, para que emitiera pronunciamiento sobre el pago efectuado en relación con la citada sentencia dictada por el Juzgado Superior.
En fecha 15 de marzo de 2014, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Mérida se comisionó al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Cioly Coromoto Carrero Soto y al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que notificara al Gobernador del estado Mérida y al Procurador General del estado Mérida.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se dio por recibido el oficio Nº 181-2014, de fecha 7 de abril de 2014, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Alzada en fecha 5 de marzo de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº 2760-154, de fecha 14 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, adjunto al cual remitiera las resultas de la comisión librada por esta Alzada en fecha 5 de marzo de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 8 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana Cioly Coromoto Carrero Soto, debidamente asistida por el Abogado Nelis Carrero, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que, “Inicie mis servicios para la Gobernación del Estado (sic) Mérida adscripta a la Dirección de Educación hoy Dirección de Educación Cultura y Deportes en fecha 07/01/1975 (sic), según oficio N° 385 de fecha 29/09/de 1975 (sic), con el cargo de maestra accidental prestando mis servicios en la escuela Estadal (sic) N° 5.50 Ubicada (sic) en Los Quemaos Distrito Rivas Dávila, (…) hasta que finalmente en fecha 02/01/1978 (sic) mediante oficio N° 151, se me ratifica en el cargo hasta el nombramiento definitivo, ocurrido éste mediante publicación en Gaceta Oficial del Gobierno del Estado (sic) Mérida de fecha 27/01/1978 (sic) N° 2327 y notificándoseme de dicho nombramiento mediante oficio N° 422 de fecha 22/03/1978 (sic) el ejecutivo del Estado (sic) Mérida, me concede el nombramiento de Maestra no graduada…”.
Que, “…continué prestando servicios en dicha institución en forma ininterrumpida hasta que en fecha 20/02/2004 (sic), solicite mí (sic) jubilación, teniendo para ese momento el siguiente estatus institucional: habiendo cumplido desde el 01/01/1975 (sic) hasta 20/02/2004 (sic) con 29 años de servicio en la actividad docente, en el cargo final, de Docente VI…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Mí (sic) solicitud de jubilación esta apegada en fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, Capítulo VI Art. (sic) 106, VI Contrato Colectivo Cláusula N° 9 de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, su Reglamento, La Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida y III Convención Colectiva Estadal de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida; jubilación que me fuera concedida mediante Decreto de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, N° 298 de fecha 29 de septiembre del año 2006 (…) cuyo acto me fue notificado mediante ofició N° 2293 de fecha 16/10/2006 (sic) y recibido 21/11/2006 (sic) (…) asignándome una pensión de jubilación de Un Millón Trescientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Veinte y Cuatro con Ochenta Céntimos de Bolívar (Bs. 1.395.624,80) vista la Jubilación concedida la Gobernación del Estado (sic) Mérida a través de la Dirección de Tesorería procede a cancelarme las Prestaciones Sociales correspondientes, haciéndose efectivo el pago en fecha 21 de diciembre del año 2006, a través de de un cheque N° 19002059, correspondiente al Banco del Sur, por el monto de Cien Millones Doscientos Veinte y Ocho Mil Setecientos Diez y Ocho Bolívares con Diez y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. 100.228.718,17)…” (Negrillas de la cita).
Que, “…mí jubilación me fue concedida asignándome como pensión la cantidad Un Millón Trescientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Veinte y Cuatro con Ochenta Céntimos de Bolívar ( Bs. 1.395.624,80 ) mensuales, siendo errado este monto de pensión por cuanto a la fecha de haber solicitado mí jubilación, es decir el 20/02/2004 (sic), (…) mí asignación mensual de sueldo o salario correspondía a la cantidad de: Un Millón Ochocientos Siete Mil Cuatrocientos Veinte y Uno con Ochenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 1.807.421,81). Cuyos detalles y distribución del mismo se verifica de acuerdo a constancia de fecha 18/08/2005 (sic), firmada por la Directora de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado (sic) Mérida…”.
Que, “Con fundamento a lo establecido en el Capítulo III Cláusula N° 5, del contrato Colectivo Vigente, cuyos extremos establece como derecho adquirido por dicho instrumento, el goce de un pensión de jubilación igual al cien por ciento (100%) del salario, cumplidos como hayan sido 25 años de servicio o más a petición del jubilable, operando esto en forma automática, con el depósito de dicho contrato, en mí (sic) caso, los 25 años requeridos fueron cumplidos con creces, por otra parte, en el Capítulo II, Cláusula N° 4, intitulada Permanencia de Beneficios, de la Contratación Colectiva, se consagra como derecho adquirido todos los beneficios que recibe el docente y que son y forman parte del salario…”.
Que, “…el Ejecutivo del Estado (sic), mediante Decreto N° 069 de fecha 23 de mayo de 2001, (…) constituyó a todas las Escuelas Integrales dependientes del Gobierno del Estado (sic) Mérida, en Escuelas Bolivarianas del Estado (sic) Mérida, lo que indica que la Institución en la cual presté mis servicios, que antes se identificaba como ‘Escuela Estadal (sic) N° 546’ que funciona en Las Playitas, Municipio Bailadores, del Distrito Rivas Dávila, del Estado (sic) Mérida, en atención a dicho Decreto, paso a ser ‘Escuela Básica Bolivariana Las Playitas’ en razón de esta conversión, nace el Bono Bolivariano de acuerdo a resolución N° 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, en dicha resolución se establece en el punto 6to. Que dicho bono forma parte del salario con atendencia a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en mí caso, me fue cancelado todos los meses, desde su aplicación, conjuntamente con mi salario, (…) y en mis recibos de pago, que en tiempo útil presentare ante esta instancia jurisdiccional, cuyo monto al solicitar mí jubilación correspondía a la cantidad de Quinientos Noventa Mil Ochocientos Treinta y Nueve con Veinte céntimos del Bolívar (Bs 590.839,20)…” (Negrillas del original).
Que, “…en el mes de mayo del año 2006, me fue suspendido el pago de dicho bono y en consecuencia de esto me dirigí ante la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado (sic) Mérida y hasta la fecha no me fue dada respuesta al reclamo de fecha 17 de mayo del año 2006. Debo para mejor información de este ente jurisdiccional, destacar: que bien mí (sic) solicitud de jubilación data del 20/02/2004 (sic), (…) lo tardío por parte del Ejecutivo, de la aplicación de la jubilación no se me puede endosar como mí (sic) culpa, pues ya estaba contractualmente definida su aplicación, en este caso automática, máxime que mí (sic) solicitud la realice cumpliendo 29 años de servicio en el año 2004, este retardo en la aplicación de mí (sic) consagrado derecho, me produjo un agravamiento en mí (sic) salud hasta el punto de que el 25/10/2005 (sic) se decidiera por IPAS (sic) ESTADAL mí incapacidad, pero insisto, ya tenía de hecho y de derecho el beneficio de la jubilación con el cien por ciento (100%) de mi salario, esto es, Un Millón Ochocientos Siete Mil Cuatrocientos Veinte y Uno con Ochenta y Un Céntimos de Bolívar ( Bs. 1.807.421,81)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en razón de los hechos tanto como el derecho, antes pacíficamente explanados con atendencia a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que con el debido respeto ocurro ante esta instancia jurisdiccional para presentar formal querella funcionarial contra la Gobernación del Estado (sic) Mérida, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a que me sea ajustada mi pensión de jubilación, de acuerdo al salario que realmente devengaba DE (sic) 1.807.421,81, Y EL PAGO DÉ (sic) LOS COMPLEMENTOS DE PENSIÓN CUANTIFICADOS DESDE EL 01/10/2006 (sic), HASTA LA DEFINITIVA EJECUCIÓN DEL FALLO PROFERIDO POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y en consecuencia todas las incidencias, que por tal omisión, se contrajeron en el cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos, por tal, solicito así (sic) se declare en la definitiva…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 21/12/2006 (sic), me fue cancelada mis prestaciones sociales de acuerdo al Comprobante (sic) de Egreso (sic) N° 6591, emanado de la Dirección de tesorería (sic) perteneciente a la Gobernación del Estado (sic) Mérida (…) donde se detalla los diferentes conceptos de mis prestaciones sociales, del estudio comparativo que realice (sic) de dichos conceptos, resultó una diferencia dineraria a mí (sic) favor, por tal sentido, demando las diferencias que pudieran corresponderme por prestaciones sociales y de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: el cálculo de las prestaciones sociales hace (sic) desde el 02/01/1978 (sic), cuando mi ingreso real se cuantifica desde el 07/01/1975 (sic) …”.
Que, “…se pudo detectar una diferencia en los cálculos sometidos al estudio comparativo con apego a los años 1978-2006, es decir, se calcula en base a 28 años, cuando la realidad es que al momento del arreglo la cantidad de años se Cuantifican (sic) desde 1975-2006, es decir 31 años de servicio cumplidos ininterrumpidamente, no obstante, de dicho estudio comparativo se pudo determinar grandes diferencias a mi favor, cuantificadas en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (sic) DE BOLÍVAR .(Bs. 48.735.090,14)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…los cálculos relacionados con el Régimen anterior de prestaciones sociales, es decir antes del 18/06/1997 (sic) arrojó una diferencia de 17.291.031,77, los cálculos relacionados con el régimen vigente de prestaciones sociales, es decir, el causado después del 19/06/1997 (sic), arrojó una diferencia a mí (sic) favor de 27.570.331,89, adicionalmente se agregan las resultantes del monto de los Intereses (sic) de Mora (sic) lo cual suma la cantidad de 4.549.073,59, estos montos sumados es lo que resultan de la cantidad antes indicada, y que la Gobernación del Estado (sic) Mérida me adeuda por diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual interpongo formal Querella (sic) contra la Gobernación del Estado (sic) Mérida para que convenga en cancelarme la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (sic) DE BOLÍVAR (Bs. 48.735.090,14) que me adeuda de prestaciones sociales o en su defecto sea condenado por esta instancia jurisdiccional a cancelarme el monto indicado, solicitud que hago con fuerza de Ley…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…presento formal Querella (sic) Funcionarial (sic) contra la Gobernación del Estado (sic) Mérida para que convenga o en su defecto para que sea condenado por este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de (sic) los Andes, a las siguientes peticionarias: PRIMERO: Que se reconozca como mí (sic) fecha de Ingreso (sic) como docente a la Gobernación del Estado (sic) Mérida, Dirección de Educación la fecha: 07/01/1975 (sic). SEGUNDO: Que me sea reconocido el Bono Bolivariano que venía cobrando desde su implementación desde el año 2002 hasta mí (sic) decisión de solicitar la Jubilación (sic) en fecha 20/02/2004 (sic), cuyo monto último cobrado es por la cantidad de Quinientos Noventa Mil Ochocientos Treinta y Nueve con Veinte céntimos del Bolívar (Bs. 590.839,20) que sea agregado a mis pensiones de jubilación como parte del mismo y me sean cancelados las mensualidades dejadas de percibir y las que se sigan cumpliendo mientras se decide la presente Querella Funcionarial. TERCERO: Que la Gobernación del Estado (sic) Mérida, convenga o sea condenada por este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región de (sic) los Andes, a cancelarme por diferencia de Prestaciones (sic) Sociales (sic) la Cantidad (sic) de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (sic) DE BOLÍVAR (Bs. 48.735.090,14) incluido en este monto los Intereses (sic) de Mora (sic) causados hasta mi cobro de prestaciones sociales en fecha 21 de diciembre del año 2006. CUARTO: Que este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de (sic) los Andes ordene la indexación monetaria de todas las cantidades dinerarias dejadas de percibir y las que percibiere al finalizar la presente Querella Funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Previo a las consideraciones de fondo se remite este Órgano Jurisdiccional al pronunciamiento correspondiente respecto a la caducidad alegada por la parte querellada y en tal sentido observa: la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida expuso que la querellante fue jubilada el 10 de octubre del año 2006, que por lo tanto la querella ha debido interponerse el 10 de enero del año 2007; que fue presentada la querella el 15 de marzo de 2007, cinco meses y quince días después, transcurridos más de los tres meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para accionar; al respecto debe señalarse que el lapso de caducidad para la interposición de la acción debe computarse a partir de la fecha del hecho generador, que en el presente caso es la fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales; es decir el 22 de diciembre de 2006, por lo que la querella fue interpuesta oportunamente. Así se decide.
Seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis de la situación planteada y al efecto observa: tal como se desprende de las actas cursantes en los autos, la ciudadana Cioly Coromoto Carrero Soto, ingresó a prestar servicios como docente en fecha siete (7) de enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975) a la orden de la Gobernación del Estado (sic) Mérida con el cargo de Maestra accidental, cuya designación fue ratificada sucesivamente en los años siguientes, hasta que en fecha dos (2) de enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978) mediante oficio Nº 151 cursante al folio 16, luego es ratificada en el cargo hasta el nombramiento definitivo como Maestra de la Escuela Estadal Nº 550, y continúa desempeñándose a la orden de la Gobernación del Estado (sic) Mérida hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual le fue aprobado el beneficio de jubilación según Decreto número 298 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2006), la cual se haría efectiva a partir del mes de octubre del mismo año; evidenciándose así que la querellante laboró para la Gobernación del Estado (sic) Mérida durante un período ininterrumpido comprendido desde el siete (7) de enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2006); debiendo señalarse, que tal declaratoria no está dirigida en modo alguno a examinar la legalidad del Decreto de jubilación del que se pueda derivar la nulidad del mismo, sino a verificar los argumentos de la actora respecto a los conceptos y montos reclamados, en virtud del alegato formulado por la parte querellada en el escrito presentado durante el acto de la audiencia preliminar, en el que expone que la solicitud de la querellante de que se le reconozca como fecha de ingreso el 07 (sic) de enero de 1.975 (sic), no corresponde a la presente acción, que la querellante ha debido demandar la nulidad del Decreto Nº 298 de fecha 29 de septiembre de 2006.
Solicita la querellante se le cancele el complemento de la pensión de jubilación, que se le nivele al salario real que devengaba al momento en que se le aprueba su jubilación, la cual -señala- debía fijarse al 100% del salario devengado para la época, y se le fijó en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.395.624,80), sin considerar la parte del salario correspondiente al bono bolivariano, el cual devengaba en forma regular y permanente por desempeñarse en una Escuela Bolivariana.
Con relación a tal pedimento, se observa: según consta del folio 99, la pensión de jubilación fue aprobada en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.395.624,80), cantidad que según se evidencia de constancia suscrita por la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado (sic) Mérida que corre inserta al folio 150 devengaba la querellante al momento de su jubilación, constatándose que no se le cancelaba el monto correspondiente al bono bolivariano; al cual tenía derecho la actora por ser un concepto integrante del salario normal, debiendo incluirse el mismo en el monto total de la pensión de jubilación, razón por la cual el ente querellado debe proceder a realizar el ajuste de la pensión de jubilación en los términos expuestos; debiendo determinarse lo adeudado por tal concepto mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto que designe el Tribunal, el cual deberá determinar las cantidades adeudadas por ajuste de pensión desde el primero (1º) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta la ejecución de la sentencia; igualmente se le ordena a la Gobernación del Estado (sic) Mérida, ajuste el monto de la pensión en la misma proporción y en la oportunidad en que se incremente el bono bolivariano, ya sea en los períodos vencidos o en los posteriores.
Ahora bien, con relación a lo solicitado por diferencia de prestaciones sociales esta Juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones: reclama la querellante la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.291.031,77), por diferencia correspondiente al régimen anterior, sin argumentar o justificar de donde proviene esa diferencia, sólo se limita a hacer referencia a los cálculos que anexa al escrito libelar contenidos en los folios 19 y siguientes del presente expediente, en los cuales de acuerdo a un análisis hecho por esta Juzgadora se observa que existe una incongruencia en cuanto a la determinación de la prestación de antigüedad anual, al acreditarse cantidades superiores a lo equivalente a treinta (30) días que corresponden en cada período anual, por lo que resulta lógico que resulte una cantidad superior por concepto de intereses, en comparación a los intereses pagados por la Gobernación del Estado (sic) Mérida; no obstante, al establecerse como fecha de inicio de la relación laboral el 07 (sic) de enero del año 1975 resulta una diferencia en cuanto al tiempo transcurrido desde la fecha de inicio hasta la fecha del corte de cuentas, 18 de junio de 1.997 (sic), que incide en el cálculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no en el cálculo de la compensación por transferencia por cuanto el lapso máximo para el cálculo de este concepto es de trece (13) años, respecto a la prestación de antigüedad ésta debe calcularse a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (6) meses, tomando como base el salario normal devengado en el mes de mayo del año 1997.
De las anteriores consideraciones se desprende que la querellante a la fecha del corte de cuentas tenía una antigüedad de veintidós (22) años y cinco (5) meses, por lo que le corresponde la cantidad de seiscientos sesenta (660) días calculados al salario de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.254,24), salario diario devengado en mayo de 1997, tal como se desprende de la documental cursante al folio 142, dando un resultado de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.625.998,40), de los cuales la Administración canceló en la liquidación de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.704.913,95), resultando una diferencia a favor de la querellante de NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 921.084,45), equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 921,08). Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora ordena el pago de los intereses generados de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre dicha diferencia, los cuales deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único Experto designado por el Tribunal, cuyo lapso estará comprendido desde el 18 de junio de 1.997 (sic) hasta la fecha de egreso.
Con respecto a lo solicitado por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.570.331,89) por diferencia de prestaciones sociales causadas durante el régimen vigente, se aprecia que la querellante no precisa los argumentos de su petición, ni proporciona indicios, datos o cualquier información sobre el fondo y el fundamento de la pretensión, por lo que resulta difícil para quien aquí decide pronunciarse ante tal pedimento, aunque si bien es cierto, según lo narrado con anterioridad, el haber tomado como fecha de inicio una fecha distinta a la correspondiente, origina una diferencia en el tiempo total de la continuidad laboral, también es cierto que ese tiempo no considerado no afecta el cálculo por concepto de prestaciones sociales durante el régimen vigente, por cuanto la fecha de inicio a los efectos de su cálculo siempre será la transcurrida desde el 19 de junio de 1.997 (sic) hasta la fecha de egreso. Por las razones expuestas este Juzgado Superior niega la solicitud de la parte querellante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la cancelación de los intereses moratorios sobre la cantidad de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 101.249.802.62), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante y la diferencia adeudada determinada por este Juzgado, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por un único Experto designado por el Tribunal, el cual deberá regirse bajo los siguientes parámetros: Los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral, 30 de septiembre del 2006, y deberá deducir en diciembre del año 2006, la cantidad de CIEN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.328.718,17), monto pagado a la querellante y sobre la cantidad restante deberán continuar calculándose los intereses de mora hasta la fecha de ejecución de la sentencia. El Experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana CIOLY COROMOTO CARRERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.446.084, por intermedio de su apoderado judicial Abogado, Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.001, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ordena el ajuste de pensión de jubilación con el complemento del bono bolivariano, el cual debe ser incorporado permanentemente a partir del 01 de octubre de 2006, en los términos expuestos en la motiva del fallo.
TERCERO: Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 921.084,45) o su equivalente en Bolívares fuertes la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 921,08), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad al corte de cuentas.
CUARTO: Se acuerda sobre la diferencia determinada al corte de cuentas, los intereses generados de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos señalados en la motiva del fallo…” (Mayúsculas, y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objeto de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la Representación Judicial de la Gobernación del estado Mérida, en que fuese declara nula la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Ello así, correspondería a esta Corte declarar el desistimiento en la presente causa, pero luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa que corre inserto del folio cuatro (4) al folio trece (13), de la segunda pieza del expediente judicial, solicitud realizada por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Mérida, para que esta Alzada homologara el pago realizado según la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de diciembre de 2008.
Amén de lo anterior, verifica esta Corte que corre inserto del folio doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta siete (257) de la primera pieza del expediente judicial, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual ordenó cancelar a la ciudadana Cioly Coromoto Carrero Soto, lo correspondiente al ajuste de pensión de jubilación con el complemento del bono bolivariano, “…el cual debe ser incorporado permanentemente a partir del 01 (sic) de octubre de 2006, en los términos expuestos en la motiva del fallo (…) cancelar, la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 921.084,45) o su equivalente en Bolívares fuertes la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 921,08), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad al corte de cuentas…” (Mayúsculas de la cita).
De igual forma, certifica quien aquí decide, que corre inserto del folio nueve (9) al trece (13) de la segunda pieza del expediente judicial, cálculos y ordenes de pagos realizados por la Gobernación del estado Mérida en fecha 10 de noviembre de 2008, por un monto de catorce mil quinientos doce bolívares con diez céntimos (14.512,10) correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales, bono bolivariano y diferencia de fin de año, conceptos estos ordenados a cancelar en la sentencia dictada por el Juzgado A quo, las cuales fueron debidamente recibidas en fecha 20 de noviembre de 2008, por la ciudadana Cioly Coromoto Carrero Soto.
Ahora bien, en virtud de lo transcrito ut supra y de la solicitud realizada por la Representación Judicial de la Gobernación Judicial del estado Mérida para que se Homologara el cumplimiento del pago realizado a la ciudadana Cioly Coromoto Carrero Soto y en virtud del análisis de todo lo consignado en autos por las partes y no existiendo ninguna oposición entre las mismas, esta corte HOMOLOGA el pago realizado por la Gobernación del estado Mérida a la citada ciudadana, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de diciembre de 2008. Así se decide.
En este sentido, no puede dejar de observar esta Corte, que en la sentencia dictada por el Juzgado A quo, se ordenó el ajuste de la pensión de jubilación con el complemento del bono bolivariano, el cual debía ser incorporado permanentemente a partir del 1º de octubre de 2006, luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no consta que dicho ajuste se hubiese realizado, razón por la cual esta Alzada ORDENA a la Gobernación del estado Mérida realizar el ajuste de la pensión de jubilación tal como fue establecido por el Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la Representación Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 10 de diciembre de 2008, la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la la ciudadana CIOLY COROMOTO CARRERO SOTO.
2. HOMOLOGA el pago realizado por la Gobernación del estado Mérida, correspondiente al pago de la diferencia de prestaciones sociales, bono bolivariano y diferencia de fin de año, de de conformidad con lo ordenado por el citado Juzgado Superior.
3. ORDENA a la Gobernación del estado Mérida, realizar el ajuste de la pensión de jubilación tal como fue establecido por el Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000696
MEM/7
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