JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000842

En fecha 22 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-1015 de fecha 4 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VLADIMIR CARVAJAL TRÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.197.109, debidamente asistido por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.856, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de ese mismo año, por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediéndose cuatro (4) días correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 3 de agosto de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 21 de septiembre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubieren promovido alguna y encontrándose la presente causa en estado de fijarse la audiencia de informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar dicha audiencia.

En fechas 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, fue diferida nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó para el día 23 de ese mismo mes y año, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa, la cual fue declarada desierta.

En fecha 24 de marzo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 27 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2014, mediante Auto para Mejor Proveer Nº AMP-2014-0155, esta Corte “…a los fines de determinar la legalidad del acto impugnado (…) actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) acuerda oficiar al Instituto de Policía del estado Anzoátegui, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, transcurrido como fueren los cuatro (4) días continuos por el término de la distancia, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, remita los antecedentes administrativo del presente caso, con especial atención de aquellos documentos administrativos de los cuales se evidencia el proceso de reestructuración llevado a cabo en dicho Organismo…”.

En fecha 1º de octubre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión antes indicada, se acordó notificar a las partes y por cuanto se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial de prenombrado estado, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Vladimir Carvajal Trías, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y al Procurador General del estado Anzoátegui.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Vladimir Carvajal Trías y los oficios Nros. 2014-6637, 2014-6638 y 2014-6639, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y al Procurador General de dicho estado, respectivamente.

En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 162-14 de fecha 18 de noviembre de ese mismo año, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 2 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 26 de enero de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano Vladimir Carvajal Trías, debidamente asistido por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

Adujo, que interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 16 de agosto de 2006, dictado por el Jefe de División de Personal y el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual fue “egresado” del cargo de Odontólogo con jerarquía de Sub-Comisario adscrito a dicho Organismo, con fundamento en el proceso de reestructuración acordado en el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta Oficial del aludido estado bajo el Nº 48 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2004, el cual le fue notificado mediante el oficio Nº 5398 de fecha 16 de agosto de 2006.

Indicó, que a partir del 15 de enero de 1974, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Odontólogo adscrito a la Comandancia General de dicho Organismo, luego en fecha 1º de junio de 1994, fue asimilado a la jerarquía de Agente en funciones de Odontólogo, tal como se desprende del oficio Nº CG.724 de fecha 27 de mayo de 1994.

Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 1996, recibió un reconocimiento por el cual fue asimilado al grado de Comisario General y continuó en ejercicio de sus funciones de Odontólogo, hasta que el 17 de septiembre de 2003, fecha en la cual solicitó su jubilación conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de las Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tal como se desprende del oficio Nº 225 de fecha 31 de enero de 2005, dictado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.

Adujo, que encontrándose en pleno proceso de jubilación, mediante el oficio Nº 3636 de fecha 16 de junio de 2006, fue ascendido a la jerarquía de Sub-Comisario, con el incremento remunerativo correspondientes, pero seguía cumpliendo sus funciones de Odontólogo dentro de la Institución Policial.

Que, dada la especialidad que tiene dentro de la odontología el área de Cirugía Bucal y tomando en consideración que prestó sus servicios desde el año 1974, era un funcionario de carrera dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, que tiene derecho a la estabilidad en el cargo ejercido.

Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en los vicios siguientes:

-Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 118, 119 y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

-Incompetencia manifiesta del ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui, para dictar el Decreto de Reestructuración que sirvió de fundamento para ordenar su egreso de la Administración, toda vez que a su decir, el funcionario competente era el Presidente del Instituto Autónomo de Policía de dicho estado, conforme a lo establecido en la Ley de su creación, lo cual acarrea su nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Ausencia de base legal, puesto que no se sustenta en ninguna disposición constitucional, violentando el principio de legalidad, al no cumplirse con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 80, 86 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 64 numeral 1º de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 11 y 120 del Reglamento del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que, tomando en consideración que tenía una antigüedad de treinta y dos (32) años de servicio ininterrumpido, con una edad de cincuenta y nueve (59) años, tiene derecho a obtener su derecho a la jubilación, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, la materialización del vicio de desviación de poder, puesto que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, no puede excusarse en la simple mención de un Decreto emitido un (1) año antes de las medidas administrativas que debían realizarse con motivo del proceso de reestructuración llevado a cabo en dicho Organismo.

Que, en dicho proceso de reestructuración no fue eliminado el cargo de odontólogo, como fundamento para proceder a su retiro y la base para la atención de las necesidades de interés general que hay en el Instituto recurrido.

Demandó, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 16 de agosto de 2006, dictado por el Jefe de División de Personal y el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual fue “egresado” del cargo de Odontólogo con jerarquía de Sub-Comisario adscrito a dicho Organismo y en consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo, con la cancelación de los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir desde la aludida fecha, hasta su efectiva cancelación.

Finalmente, solicitó que se ordenara la continuación del procedimiento correspondiente, a los fines que le fuera otorgado su derecho a la jubilación y, subsidiariamente la cancelación de sus prestaciones sociales.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recuso interpuesto, en los siguientes términos:

“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo alegado por la representante (sic) judicial (sic) de la parte demandada, en su particular Primero (sic) del escrito de la contestación a la demanda, en cuanto a la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil.
Aduce la referida representante (sic) judicial (sic), que la causa fue admitida el 28 de noviembre de 2006, ordenándose la citación de la demandada y la misma fue recibida por el Instituto el día 9 de abril de 2007, por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de 30 días continuos, sin que la parte accionante, hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley, se debe declarar la perención breve. Al respecto, esta Juzgadora observa que efectivamente la causa fue admitida el 28 de noviembre de 2006 pero en fecha 13 de diciembre de 2006 (folio 26 vto), se recibieron los fotostatos para impulsar la citación correspondiente, por lo tanto se debe desestimar lo alegado por la representación (sic) judicial (sic) de la parte demandada en cuanto a la aplicación de la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
Hay que destacar como otro punto importante la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita entre las partes, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera y la demandada negar dicha condición; en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la administración publica (sic) del ciudadano Vladimir Carvajal Trías, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, los cuales era necesariamente el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo (sic) 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como un funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede apreciar, que el demandante debía considerársele como funcionario de carrera, por haber ingresado mediante nombramiento en fecha 15 de enero de 1974 y superado el periodo de prueba desempeñándose durante todo el tiempo transcurrido en el cargo de odontólogo. Y así se decide.
Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar, que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación, y es así como en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
(…omissis…)
Asimismo, considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó el egreso del recurrente, cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que el retiro del recurrente fue debido a la Reestructuración de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui de acuerdo a Decreto N° 43, emanado de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en el mismo, se expresaron los hechos y se indicaron los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de egresarlo. Así se decide.
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que el retiro obedeció a un proceso de reestructuración de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha doce (12) de Noviembre (sic) de 2004.
Expresado lo anterior, esta juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:
(…omissis…)
Ahora bien al analizar los casos de procedencia del retiro de la administración publica, (sic) contenidos en el artículo parcialmente trascrito, se evidencia que no existe entre los casos de retiro, la reestructuración como tal, sin embargo considera esta juzgadora que si la reducción de personal puede ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección etc., cualquiera que sea la condición, ello involucra una reestructuración del ente u organismo de que se trate, por lo tanto al no constar en actas la razón de la reestructuración en sentido especifico, es obvio concluir que aunque la misma se pudo derivar de cualquiera de las causales anotadas, trajo consigo una reducción de personal, por que (sic) si no fuere este el caso, el hoy accionante no hubiere sido egresado sino reubicado. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal observa que, tal como se evidencia en oficio 5398, de fecha 16 de agosto de 2006, se retiró del cargo al ciudadano Vladimir Carvajal Trias, debido a una reestructuración de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui, de acuerdo al Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre (sic) de 2004, y para ese momento el ejercía el cargo de carrera, por lo cual debió ser reubicado de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Y así se declara.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que el ciudadano Vladimir Carvajal Trias, antes identificado, tiene derecho a ser reubicado, y gozar de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles, todo de conformidad con el articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al derecho de jubilación que alega el recurrente, hay que resaltar que la Jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:
(…omissis…)
La jubilación como parte integrante de la seguridad social, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un estado democrático y social de derecho y de justicia, tal como lo consagra el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Interpretado de esta manera, la jubilación del tipo que sea, tiene como fin último, proteger la dignidad humana, puesto que con ella el Estado se asegura que las persona después de haber dado parte de su vida para la productividad de su país, tenga una vida digna, garantizando de esta manera el orden y la paz social, especialmente para los trabajadores como clase social; es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el Derecho a la Seguridad Social y la correlativa obligación del Estado, de tal forma que a través de sus órganos, poder garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltando el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la Seguridad Social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, con miras a proporcionarle a los ancianos una vida decorosa.
En conclusión esta Juzgadora es del criterio que el derecho a reclamar la jubilación, dentro de este sistema de seguridad social, es irrenunciable, en razón de su cualidad de orden, público, pues la concesión del beneficio, rebasa con creces los intereses particulares del trabajador, al ser de gran relevancia para la Paz y el Orden Social del Estado que los ancianos o ancianas gocen de un sustento suficiente para vivir dignamente. En este sentido, los intereses del Estado (paz y orden social) no pueden depender de la voluntad de un particular, ni aún en el caso de renuncia expresa a gozar de la jubilación, ni porque se deje transcurrir un lapso de tiempo sin exigir este derecho, basta con que la persona cumpla con los requisitos de tiempo y edad para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, porque deja de ser una expectativa de derecho para ser un derecho adquirido. Así se establece.
En consecuencia esta Juzgadora ordena al Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui que se le de continuidad al procedimiento de jubilación y se le otorgue la misma, si efectivamente el ciudadano Vladimir Carvajal Trías, cumple con todos los requisitos exigidos para ello. Y así se declara.
(…omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso (sic) de Nulidad (sic) del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Vladimir Carvajal Trias, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de agosto de 2006 suscrito por el Jefe de la División de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Vladimir Carvajal Trías, en un cargo de carrera del mismo nivel del que tenía y para el caso de no existir dicho cargo, gozará con la debida remuneración, de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles.
TERCERO: Se ordena al referido Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, dar continuidad al procedimiento de jubilación y se le otorgue la misma, si efectivamente el ciudadano Vladimir Carvajal Trías, cumple con todos los requisitos exigidos para ello.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la presente controversia, denunció que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que “…omite pronunciamiento en cuanto si anula o no el acto impugnada (sic) (…) [y] nunca [pidió] que se le concediese un mes de disponibilidad para que se le reubicara, ni tampoco solicitó (…) que si era imposible reubicarlo se procediese a retirarlo e incorporarlo al registro de elegibles” (Corchetes de esta Corte).

Insistió, señalando que “…la sentenciadora (…) no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que no existió un discernimiento fáctico ni jurídico acorde con lo (…) autos, hay una especie de desconcierto en esa (…) motiva del fallo, pues solo se emite pronunciamiento sobre el aspecto de la jubilación, pero no hay proveimiento expreso, claro y preciso en cuanto a las demás nulidades delatadas en la querella (…) referidos a la Desviación de Poder, a la emisión del acto administrativo impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y a la incompetencia delatada…”.

Que, el Juez A quo “…ni siquiera mencionó el contenido del Oficio Nº 074 (…) traído a los autos (…) en fecha 08 (sic) de abril de 2008, debidamente suscrito por el Director Presidente del Instituto Querellado (…) [donde] confiesa que no existe expediente administrativo para el caso concreto…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, erró en la interpretación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…en cuanto a la referencia que se debe hacer en los actos administrativos de carácter particular a los fundamentos legales del mismo, debe estar dirigida a normas de rango legal, para dar cumplimiento al Principio de Legalidad Estricta y nunca a actos administrativos de efectos generales como lo es el Decreto Nº 43 (…) [el cual] no fue proferido por un órgano legislativo en el ejercicio de las funciones legislativas, sino por un órgano ejecutivo, en ejercicios de funciones ejecutivas y, adicionalmente a ello, desde el punto de vista material, su contenido está dirigido a regular una supuesta reestructuración administrativa en la Policía del Estado (sic) Anzoátegui…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el Juzgador de Instancia “…realizó una errónea interpretación del artículo 78, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por cuanto (…) ha omitido elementos básicos del dispositivo legal (…) para que procediese el retiro de [su] patrocinado, no importa que la causal invocada por la Administración no existiese en la Ley, ni era preponderante que previo al retiro, la reducción de personal fuese autorizada por el Consejo Legislativo” (Corchetes de esta Corte).

Que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de contradicción, puesto que “…el otorgamiento de la jubilación será imposible, por cuanto en un mes es imposible realizar el trámite jubilatorio (…) y adicionalmente a ello, es indispensable que el funcionario se encuentre al servicio activo del organismo, circunstancia esta que solo se verificará por un mes (…) [excluyéndose] mutuamente (…) porque no se sabe qué camino tomar…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso de apelación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

De una revisión de las actas que rielan insertas en autos, se observa que el objeto del presente recurso se circunscribe a obtener el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, así como la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 16 de agosto de 2006, dictado por el Jefe de División de Personal y el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual fue “egresado” el ciudadano Vladimir Carvajal Trías, del cargo de Odontólogo con jerarquía de Sub-Comisario adscrito a dicho Organismo, conforme al proceso de reestructuración acordado en el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 48 Extraordinario y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación a dicho cargo, con la cancelación de los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir desde la aludida fecha, hasta su efectiva cancelación.

Igualmente, solicitó que se ordenara la continuación del procedimiento correspondiente, a los fines que le fuera concedido el beneficio de jubilación y, subsidiariamente la cancelación de sus prestaciones sociales.

En ese sentido, se evidencia que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada incurrió en los vicios de: i) incongruencia negativa, por supuestamente no haberse pronunciado en torno a todos los alegatos planteados; ii) error de interpretación de los artículos 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y iii) contradicción, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Indicado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al vicio de incongruencia negativa alegado, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo antes citado.

Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Preciado lo anterior, observa esta Corte en el caso de marras que la parte apelante, pretende denunciar la materialización del vicio antes indicado, por cuanto a su decir la sentencia recurrida “…omite pronunciamiento en cuanto si anula o no el acto impugnada (sic) (…) [y] nunca [pidió] que se le concediese un mes de disponibilidad para que se le reubicara, ni tampoco solicitó (…) que si era imposible reubicarlo se procediese a retirarlo e incorporarlo al registro de elegibles” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, se desprende del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de mayo de 2009 (Vid. Folios 351 al 361 de la primera pieza del expediente judicial), que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, puesto que desestimó la solicitud de perención de la instancia formulada, el vicio de inmotivación del acto impugnado, reconoció la condición de funcionario de carrera del recurrente y al momento de analizar los motivos que dieron origen al proceso de reestructuración llevado a cabo en el Instituto de Policía del estado Anzoátegui, indicó que “…no existe entre los casos de retiro, la reestructuración como tal, sin embargo (…) si la reducción de personal puede ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de dirección (…) por lo tanto al no constar en actas la razón de la reestructuración es sentido específico, es obvio (…) que aunque la misma se pudo derivar de cualquiera de las causales anotadas, trajo consigo una reducción de personal, por que (sic) (…) el hoy accionante no hubiere sido egresado sino reubicado [tomando en consideración, que] ejercía el cargo de carrera…”, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Corchetes de esta Corte).

En virtud de lo anterior, el aludido Juzgado Superior ordenó “…la reincorporación del ciudadano Vladimir Carvajal Trías, en un cargo de carrera del mismo nivel del que tenía y para el caso de no existir dicho cargo, gozará con la debida remuneración, de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles…”.

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar que riela inserto en autos (Vid. Folios 1 al 6 de la primera pieza del expediente judicial), se infiere que la pretensión del ciudadano Vladimir Carvajal Trías, se circunscribió a solicitar que le fuera reconocida la condición de funcionario de carrera, así como la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 16 de agosto de 2006, dictado por el Jefe de División de Personal y el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual fue “egresado” del cargo de Odontólogo con jerarquía de Sub-Comisario adscrito a dicho Organismo, por presuntamente encontrase incurso en los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 118, 119 y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, incompetencia, ausencia de base legal y desviación de poder y en consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo, con la cancelación de los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir desde la aludida fecha, hasta su efectiva cancelación.

Igualmente, solicitó que se ordenara la continuación del procedimiento correspondiente, a los fines que le fuera concedido el beneficio de jubilación y, subsidiariamente la cancelación de sus prestaciones sociales.

Conforme a lo antes expuesto, debe advertir esta Corte que el Juzgador de Instancia, al momento de verificar el cumplimiento del proceso de reestructuración dentro del Instituto recurrido, hizo un análisis de los motivos que dieron origen al mismo, referidos a “…limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de dirección…” que a su entender no fue considerado por la Administración a los fines de proceder al respecto, es por ello, que en razón de la supuesta condición de funcionario de carrera del recurrente, ordenó su reincorporación al cargo ejercido, concediéndole “…un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles…”.

En ese sentido, es necesario advertir que dicha apreciación resulta errada, toda vez que el ciudadano Vladimir Carvajal Trías denunció en su escrito recursivo, la materialización del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 118, 119 y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que obligaba al Juzgador de Instancia no solo analizar los motivos que dieron origen al proceso de reestructuración llevado a cabo dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, sino también el cumplimiento de cada una de las fases desarrolladas en el mismo y de resultar procedente dicha denuncia, debía conforme a la pretensión del recurrente, declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y no ordenar su reincorporación por “…un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación…” y en caso contrario, suponer que “…será retirado e incorporado al registro de elegibles…”.

Ello así, observa este Órgano Sentenciador que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, no se pronunció en torno a la solicitud de nulidad del acto impugnado, motivado a que se limitó a reincorporar al recurrente al cargo ejercido en la Administración, sin hacer un mayor análisis respecto al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que el Juzgador de Instancia en la decisión apelada, no se pronunció sobre todo los alegatos expuestos por el ciudadano Vladimir Carvajal Trías en su escrito recursivo, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia negativa denunciado, razón por la cual, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, resultando inoficioso pronunciarse en torno a los demás alegatos formulados en el escrito de fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

Tal como se indicara anteriormente, el presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Vladimir Carvajal Trías, a los fines que le fuera reconocida su condición de funcionario de carrera, así como la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 16 de agosto de 2006, dictado por el Jefe de División de Personal y el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual fue “egresado” del cargo de Odontólogo con jerarquía de Sub-Comisario adscrito a dicho Organismo, por presuntamente encontrase incurso en los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 118, 119 y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, incompetencia, ausencia de base legal y desviación de poder y en consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo, con la cancelación de los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir desde la aludida fecha, hasta su efectiva cancelación.

Asimismo, solicitó que se ordenara la continuación del procedimiento correspondiente, a los fines que le fuera concedido el beneficio de jubilación y, subsidiariamente la cancelación de sus prestaciones sociales.

Contrariamente a ello, en fecha 21 de mayo de 2007, la Abogada Felipa María Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.183, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, presentó escrito de contestación al recurso incoado, mediante el cual solicitó que fuera declarada la perención de la instancia en la presente causa y, fueran desestimado cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente.

Indicado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

-Punto previo.

En esta oportunidad, corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo en torno a la solicitud formulada por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, respecto a la materialización de la perención de la instancia, “…en virtud de haber transcurrido el lapso mayo de 30 días continuos sin que la parte accionante hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del querellado…” conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se observa que en fecha 28 de noviembre de 2006, fue admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, para que diera contestación a dicho recurso, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio 26 de la primera pieza del expediente Judicial).

Posteriormente, en cumplimiento a lo antes indicado, la parte recurrente en fecha 13 de diciembre de 2006, consignó las copias fotostáticas correspondientes para impulsar la citación antes indicada (Vid. Vuelto al folio 26 de la primera pieza del expediente Judicial).

De lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente cumplió con la obligación prevista en la Ley, toda vez que desde la fecha en que fue admitido el presente recurso, esto es el 28 de noviembre de 2006, hasta la fecha en la cual fueron consignados los fotostatos necesarios para practicar la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, el 13 de diciembre de ese mismo año, no había transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desestima dicha solicitud. Así se decide.

-Del vicio de Incompetencia alegado.

Dentro de ese marco, alegó el ciudadano Vladimir Carvajal Trías, la incompetencia manifiesta del Gobernador del estado Anzoátegui, para dictar el Decreto de Reestructuración que sirvió de fundamento para ordenar su egreso de la Administración, toda vez que a su decir, el funcionario competente para ello, era el Presidente del Instituto Autónomo de Policía de dicho estado, conforme a lo establecido en la Ley de su creación, encontrándose afectado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, alegó que “…el Gobernador del Estado (sic) (…) es la máxima autoridad en materia de Seguridad de Estado (sic), y en el ejercicio conferido por Ley tiene la facultad de dictar Decretos con fuerza de Ley”.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento en torno al vicio antes referido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción, para lo cual es necesario determinar la naturaleza jurídica del Decreto Nº 43 publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2004 (Vid. Folios 326 y 327 de la primera pieza del expediente judicial), por medio del cual se ordenó el proceso de reestructuración del Instituto Autónomo de Policía del aludido estado, motivado a un proceso de diagnostico efectuado sobre la situación de emergencia en la cual se encontraba dicha Institución, a los fines de acordar medidas de carácter administrativa y disciplinaria que permitieran su adecuación a las necesidades de los ciudadano.

En ese sentido, tomando en consideración que los efectos de dicho acto administrativo, recaen de forma individualizada y determinable sobre los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, los cuales eventualmente pudieran verse afectado por el proceso de reestructuración y posterior medida de reducción de personal de dicho Organismo, su impugnación se encuentra sujeto al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-683 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao).

Siendo ello así, infiere esta Corte que desde la fecha en la cual fue publicado el Decreto Nº 43 en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinaria, esto es 12 de noviembre de 2004 (Vid. Folios 326 y 327 de la primera pieza del expediente judicial), hasta el momento de interposición del presente recurso, el 13 de noviembre de 2006 (Vid. Folio 6 de la primera pieza del expediente judicial), había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara CADUCA la impugnación del decreto antes referido. Así de decide.

-De la supuesta condición de carrera del recurrente.

Alegó, el recurrente que dada la especialidad que tiene dentro de la odontología el área de Cirugía Bucal y tomando en consideración que prestó sus servicios desde el año 1974, era un funcionario de carrera dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, que tiene derecho a la estabilidad en el cargo ejercido.

Contrariamente a ello, la Abogada Felipa María Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, negó en su escrito de contestación al recurso incoado, que el ciudadano el ciudadano Vladimir Carvajal Trías, “…sea funcionario de carrera, ya que su ingreso a la administración pública fue de forma irregular (…) y (…) se debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley”.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Aunado a ello, debe destacarse que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De las normas antes mencionadas, se desprende en principio, que los funcionarios de la Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ello así, el ingreso a la carrera administrativa, podrá realizarse única y exclusivamente a través de concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

De allí que, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción, constituyen la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública, se obtienen mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos. Asimismo, señaló la referida jurisprudencia que quienes fueron acreditados como funcionarios de carrera (sin cumplir el concurso público) con anterioridad a la Carta Magna, mantendrán dicha cualidad y las autoridades administrativas deberán atender a esa condición antes de proceder a la remoción o retiro y por consiguiente garantizarles las gestiones de reubicación, no así a quienes ingresaren con posterioridad al año 1999 (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo).

Establecido lo anterior, es imperativo para esta Corte señalar que el ciudadano Vladimir Carvajal Trías, ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1974, como Odontólogo adscrito a la Comandancia General de dicho Instituto (Vid. Folio 9 de la primera pieza del expediente judicial), con lo que se puede apreciar, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra transcrita, que ingresó a la Administración Pública bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y, bajo el amparo de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que detenta la condición de funcionario de carrera y por tanto goza de la estabilidad que dicha condición le confiere. Así se decide.

-Del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, denunció la parte recurrente que la Administración recurrida, no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118, 119 y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En ese sentido, a los fines de proveer en torno a dicho alegato, resulta imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 16 de agosto de 2006, dictado por el Jefe de División de Personal y el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui (Vid. Folio 7 del expediente Judicial), mediante el cual el ciudadano Vladimir Carvajal Trías, fue “egresado” del cargo de Odontólogo con jerarquía de Sub-Comisario adscrito a dicho Organismo, “DEBIDO A LA REESTRUCTURACION (sic) DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) DE ACUERDO AL DECRETO Nº 43 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) NRO. 48 EXTRAORDINARIO DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL 2.004 (sic), QUE (…) DECLARA EN REESTRUCTURACIÓN LA POLICIA (sic) DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) Y EN TAL SENTIDO TODOS LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUEDAN EN SUS DISTINTOS RANGOS Y JERARQUIAS (sic) A DISPOSICION (sic) DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO (…) QUIEN ACTUARÁ POR INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO GOBERNADOR” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del acto ut supra indicado, se desprende que el Jefe de División de Personal y el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, procedieron a ordenar el egreso del ciudadano Vladimir Carvajal Trías del cargo de Odontólogo con jerarquía de Sub-Comisario adscrito a dicho Organismo, conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 43 publicado en fecha 12 de noviembre de 2004, en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui bajo el Nº 48 Extraordinario, mediante el cual “…declara es reestructuración la Policía del Estado (sic) Anzoátegui…” (Vid. Folios 326 y 327 de la primera pieza del expediente judicial).

Dentro de ese marco, resulta imperioso indicar que para que el Organismo recurrido pueda llevar a cabo dicho proceso de reestructuración y reorganización, a los fines de proceder a una reducción de personal, requiere que se cumpla una serie de trámites y formalidades legales de obligatorio cumplimiento, con el objeto de garantizar al funcionario el derecho al debido proceso, a los fines de posteriormente retirarlo de la Administración Pública, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a ello, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, dispone que “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

Sobre los aludidos requisitos legales que condicionan la reducción de personal, ha señalado la jurisprudencia que para su validez resulta necesaria su aprobación en Consejo de Ministros como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa y, que de conformidad con la norma antes indicada, el resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica, a falta de uno de ellos vician el acto de ilegalidad, debiendo pues sobre la base de dichos requisitos, individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el Organismo, para con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios afectados y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los mismos (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fechas 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).

En ese sentido, vale la pena destacar que en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante Auto para Mejor Proveer Nº AMP-2014-0155, esta Corte “…a los fines de determinar la legalidad del acto impugnado (…) actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) acuerda oficiar al Instituto de Policía del estado Anzoátegui, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, transcurrido como fueren los cuatro (4) días continuos por el término de la distancia, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, remita los antecedentes administrativo del presente caso, con especial atención de aquellos documentos administrativos de los cuales se evidencia el proceso de reestructuración llevado a cabo en dicho Organismo…” sin embargo, la Administración recurrida omitió consignar los documentos administrativos de los cuales se evidenciara el proceso de reestructuración llevado a cabo a tal efecto.

Siendo ello así, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se infiere que no consta el Informe Técnico que justifique la medida reducción de personal por reestructuración y reorganización administrativa, los expedientes de los funcionarios a ser afectados por dicha medida, por lo cual se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como fue alegado por la parte recurrente, lo cual conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 16 de agosto de 2006, dictado por el Jefe de División de Personal y el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual el ciudadano Vladimir Carvajal Trías fue “egresado” del cargo de Odontólogo con jerarquía de Sub-Comisario adscrito a dicho Organismo y en consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo, con la cancelación de los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir desde la aludida fecha, hasta su efectiva reincorporación al mismo. Así se decide.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, advierte esta Corte en torno a la solicitud plateada por el recurrente en fecha 17 de septiembre de 2003 (Vid. Folio 15 de la primera pieza del expediente Judicial), respecto a que se ordenara a la Administración la continuación del procedimiento correspondiente, a los fines que le fuera otorgado su derecho a la jubilación, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en virtud de haberse ordenado su reincorporación al cargo de Odontólogo con jerarquía de Sub-Comisario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, resulta procedente ordenar su continuación, con el propósito que sea verificado el cumplimiento de los requisitos para optar a tal beneficio, en el entendido que el tiempo transcurrido desde la fecha de su ilegal retiro, el 16 de agosto de 2006, hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo, debe ser reconocido como parte de su antigüedad en la aludida Institución Policial, los cuales deben ser ponderados a los fines de concederle el beneficio antes indicado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola), resultando inoficioso pronunciarse en torno al pago de las prestaciones sociales reclamada. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Vladimir Carvajal Trías, debidamente asistido por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VLADIMIR CARVAJAL TRÍAS, debidamente asistido por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE por caducidad, la impugnación del Decreto Nº 43 publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2004.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000842
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.