En fecha 9 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-569, de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno de medidas contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el Abogado Luis David Blanco Rogers, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.463, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SÚPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 6 de agosto de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 43-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027-2009, dictado por la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 18 de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 del mismo mes y año, por el Abogado Luis David Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de marzo de 2010, por medio de la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

En fecha 11 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jairo Martínez, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa y consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 3 de febrero de 2010, el Abogado Luis David Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada contra la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el objeto de su representada es “…dedicarse a la venta de camiones de la marca Chevrolet a través de un contrato de agencia suscrito con los representantes de la marca en Venezuela, en el que se comprometió a construir una ingente edificación para la instalación del fondo de comercio, estrictamente ceñido a las pautas de operación y abanderamiento que le fueron impuestas…”.

Que, “…cumplió con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) el día 9 de junio de 2009 es notificada del acto administrativo Resolución 011/2009, a través del cual esta Dirección de Regulación Urbana le hace unas simples observaciones al proyecto, sin que en ningún momento se le impartiera ninguna orden de paralización (…) observaciones que fueron acatadas por nuestras representadas e incorporadas al proyecto que siguió su desarrollo hasta su culminación”.

Que, “Durante la construcción de la obra y en cumplimiento con el control concomitante que opera dentro del derecho urbanístico fue objeto de visitas por parte de funcionarios adscritos a esta Dirección de Regulación Urbana, quienes en ningún momento le realizaron ninguna observación de incumplimiento de los derechos formales y materiales que impone la legislación urbanística (…) concluida la construcción de la edificación, en fecha 08 de diciembre de 2008 acudió a esta Dirección de Regulación Urbana a solicitar el certificado de terminación de obra (…) en fecha 18 de diciembre de 2008 el funcionario a quien le correspondió atender la solicitud, sin efectuar un adecuado análisis de los antecedentes que rodearon a esa solicitud (…), asumió que en esa oportunidad se estaba efectuando por primera vez la constancia de cumplimientos de variables urbanas fundamentales; que la obra ya se había concluido (…) y en vez de proceder al otorgamiento del certificado de terminación de obra, opto por dar apertura un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la imposición de una multa por la suma de Bs. 208.960, 00, que se fundamentó en la infracción contenida en el artículo 75 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones…”.
Que, “El día 6 de octubre de 2009, nuestra representada es notificada del acto administrativo contenido en la Resolución 027/2009, en la que declara inadmisible el recurso de reconsideración ejercido, por considerar que esta representación ha debido presentar instrumento poder autenticado por ante una notaría pública y no una simple carta poder…”.

Que, “A partir de la imposición de la sanción todos los trámites que nuestra representada ha requerido realizar por ante los distintos órganos del Municipio, han sido condicionados a efectuar el pago de la sanción, al extremo que la Coordinación de Hacienda se ha negado a otorgar la Licencia de Actividades Económicas, permitiéndole operar hasta la fecha con licencias provisionales…”.

Denunció la violación del principio pro actionis o favor acti, alegando que “…se puede apreciar en el acto administrativo recurrido el inusitado esfuerzo que realiza la Directora de Regulación Urbana para rechazar el recurso ejercido, omitiendo producir una decisión sobre el fondo del tema controvertido en el recurso (…) sin ningún tipo de asidero jurídico o legal, pues para la desestimación del recurso presentado se dedica a invocar una serie e (sic) normas que no tienen ninguna aplicación…”.

Igualmente, aduce la violación del principio de buena fe y el vicio de falso supuesto, toda vez que, “…en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , así como en los artículos 11 y 14 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, se establece de manera expresa que la comparecencia ante la Administración pública se puede hacer por representación, y en este caso la representación se acredita con una simple carta poder (…) normas que fueron señaladas el mismo texto de la carta-poder como fundamento legal de habilitación del ejercicio de la representación a través de ese instrumento, y fueron descaradamente silenciadas por la Directora de Regulación Urbana del Municipio Caroní, quine procedió a declarar inadmisible el recurso de reconsideración por falta de legitimación del recurrente…”.

Alegó que, “…además de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga al funcionario que tiene la competencia para resolver las cuestiones que hubieran sido planteadas en el curso de un procedimiento, a resolverlas todas (…) al haber silenciado y negar aplicación a estas, incurrió en los vicios de inmotivación, falso supuesto de derecho por falta de aplicación de estos preceptos jurídicos, y de incongruencia, produciendo consecuencialmente un acto viciado de nulidad absoluta…”.

Que, “El requerimiento de un instrumento poder autenticado, es requisito que no es exigido en los procedimientos administrativos, y al imponer el cumplimiento de semejante condición, es evidente que se contrarió este principio en perjuicio de los derechos de nuestro representado…”.

Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo, con fundamento en que, “La presunción de buen derecho se satisface en este caso de la simple constatación que se desprende del acto administrativo recurrido, de haberse negado el ejercicio de un recurso administrativo ejercido oportunamente por nuestra representada, por no haberse acreditado la representación en instrumento poder autenticado (…) El peligro en la demora se satisface por si mismo de la incuestionable realidad que de estar ante un acto administrativo inválido que se encuentra revestido de ejecutividad y ejecutoriedad (…) el ejercicio del recurso no afecta en lo absoluto los intereses públicos o colectivos que orientan la actuación de todas las potestades públicas en cabeza de los órganos y entes del Estado”.
Igualmente solicitó con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “…una medida preventiva innominada en la que se ordene a la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, efectuar el trámite de la licencia de actividades económicas emitiendo un acto administrativo expreso que otorgue la licencia definitiva, o en su caso que motive suficientemente las razones por las cuales la licencia no le va a ser otorgada (…) la apariencia de buen derecho se desprende del hecho cierto de no existir ningún acto motivado expreso que fundamente al menos cual es la base legal de la negativa (…) de expedir la Licencia de Actividades Económicas, para lo cual nuestra representado cumple con todos los requisitos; y en el segundo y tercero de los requisitos, por cuanto resulta indiscutiblemente que nuestra representada de un momento a otro puede ver paralizada sus actividades…”.

Finalmente, solicitó sean decretadas las medidas cautelares solicitadas y se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo ejercido y en consecuencia nulo el acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitadas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Super Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
(…omissis…)
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
(…omissis…)
Atendiendo a las consideraciones expuestas observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa recurrente solicitó dos medidas cautelares una nominada como lo es la suspensión de los efectos de acto administrativo y otra innominada. En cuanto a la primera de ellas, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró inadmisible el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 011/2009, emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar mediante la cual se le impuso multa, ahora bien, destaca este Juzgado que uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares es el denominado peligro en la demora, en cuya virtud el recurrente tiene la carga de la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca en el juez la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente que no será reparado en la sentencia definitiva, en el caso examinado la representación judicial de la empresa recurrente manifiesta que tal requisito se encuentra cumplido porque el acto recurrido contiene una obligación de dar y el Municipio no le tramita ninguna solicitud, al respecto considera este Juzgado que los posibles perjuicios arguidos por la recurrente no guardan relación alguna con el acto impugnado en cuya virtud el Municipio declaró inadmisible el recurso de reconsideración que interpuso, porque el acto en cuestión no implica obligación de dar alguna, tampoco resulta comprensible que tal acto conlleve negativa de trámites municipales, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se decide.
En relación a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la empresa recurrente pretendiendo que se le ordene a la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní tramitar la licencia de actividades económicas de la empresa, considera este Juzgado que requiriéndose en las medidas innominadas el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general, a saber, la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, sustentando la recurrente éste último en que la Coordinación de Hacienda Municipal le ha negado expedirle tal licencia, pues bien, si el recurrente solicita en este recurso que se declare la nulidad del acto que le declaró inadmisible un recurso de reconsideración que interpuso, la sentencia definitiva que se dicte no hará pronunciamiento sobre la procedencia o no de expedición de licencia de actividades económicas de la empresa, por ende, lo alegado por el recurrente como peligro en la demora no guarda relación alguna con los efectos de la sentencia que se dicte en el presente proceso lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la medida innominada solicitada. Así se establece”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Con base en las consideraciones realizadas, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 16 de marzo de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde decidir conforme a los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Es preciso para esta Corte señalar que la presente causa versa sobre la demanda de nulidad ejercida por la Sociedad Mercantil Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., contra la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Asimismo, se observa que la decisión objeto de apelación dictada por el A quo declaró Improcedentes las solicitudes de medida cautelar de suspensión de efectos e innominada solicitadas por la parte actora, por lo que, tratándose de la apelación de una sentencia interlocutoria, la causa principal continuó su curso dado que fue oída en un solo efecto.

Ahora bien, evidencia esta Corte que en fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión en el expediente signado FP11-N-2010-000028, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Apoderado de la Sociedad Mercantil Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., contra la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Posteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes referida, cuya causa formó parte del expediente signado AP42-R-2011-001312, dictó decisión en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró Desistido el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo apelado.

Ello así, resulta evidente la notoriedad judicial en la presente causa, razón por la cual esta Corte encuentra que no existe materia sobre la cual pronunciarse y en consecuencia resulta procedente declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 9 de marzo de 2010. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Luis David Blanco Rogers, en fecha 16 de marzo de 2010, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil SÚPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 9 de marzo de 2010, en el curso de la demanda de nulidad interpuesta por la referida Sociedad Mercantil contra la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000292
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.