JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000841

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1741-2011 de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN DAZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.439.022, debidamente asistido por el Abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.324, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 21 de junio de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2011, por la Abogada Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.258, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 14 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de julio de 2011, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de agosto de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil once (2011) y los días 1, 2 y 3 de agosto de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17 y 18 de julio de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César Dasilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia, que en fecha 18 de enero de 2012, se venció el lapso de Ley previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2013-210, mediante la cual ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Lara, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes de servicio del ciudadano Rafael Ramón Daza López, asimismo informara la forma de ingreso y egreso en el cargo de Jefe de Caserío (cargo ejercido por el hoy recurrente) y si percibió remuneración alguna por el desempeño del referido cargo. De igual forma, se ordenó librar la notificación correspondiente al mencionado ciudadano, a los fines que en caso de poseer dicha información, la consignare ante esta Corte mediante copia certificada de la documentación solicitada en el presente auto.

En fecha 9 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en el auto anteriormente señalado, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que correspondiera previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Rafael Ramón Daza López y al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Lara, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.

En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Rafael Ramón Daza López y los oficios Nros. 2013-8525 y 2013-8526, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Lara, respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 546 de fecha 30 de junio de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remiten resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2013.

En fecha 23 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio anteriormente señalado. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de septiembre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2013 y vista la exposición del ciudadano Wilfredo José Peraza Gómez, Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de junio de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Rafael Ramón Daza López, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Rafael Ramón Daza López.

En fecha 7 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 30 de septiembre de 2014, para notificar al ciudadano Rafael Ramón Daza López, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Rafael Ramón Daza López, debidamente asistido por el Abogado Richard Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Estableció, que tenía más de treinta y ocho (38) años de servicio en la administración pública y cincuenta y tres (53) años de edad, cuando solicitó el beneficio de jubilación.

Expresó, que “En el presente caso se cumple con los dos requisitos, tengo los 25 años de servicio y en cuanto a la edad requerida, la misma ley de Jubilaciones establece que los años de servicio en exceso de 25 serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito de edad, lo que serian trece años en exceso que sumados a los 53 años de edad pasarían los 60 de edad requeridos y con ello se cumple el segundo de los requisitos”.

Precisó, que “…al cumplir con los requisitos de Jubilación Ordinaria en este acto se Solicita y se demanda la Jubilación a la Gobernación del Estado (sic) Lara en su carácter de Patrono y que la misma sea establecida con el ultimo (sic) salario que devengo por este funcionario incluyendo sus incidencias salariales”.

Citó, a los efectos de la solicitud de jubilación el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó, que solicitó la jubilación “…estando activo como Jefe Civil de la Parroquia Yacambu, del Municipio Andres (sic) Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, y he cumplido (…) tanto con la edad requerida (60 años de edad), así como con los años de servicio (25 años) que se requieren para optar al beneficio de la jubilación que otorga la Ley (…) del Estatuto sobre el Regimen (sic) de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias (sic) o empleados (sic) o empleadas (sic) de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Sostuvo, que dicha solicitud la efectuó en fecha 11 de diciembre de 2009, sin embargo, a la presente fecha, la Gobernación del estado Lara “…no ha dado respuesta a dicha solicitud de jubilación, por lo que se debe tener como una respuesta negativa a tenor de los (sic) establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Agregó, que “…posteriormente a esta solicitud de jubilación [su] patrono decide remover[lo] del Cargo que venía desempeñando de Jefe Civil de la Parroquia Yacambu (sic), del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, es decir, pareciera que esta remoción fue producto de la solicitud de jubilación hecha a [su] patrono la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “…verificado como está que [le] corresponde la pensión de jubilación de acuerdo a [la] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias (sic) o empleados (sic) o empleadas (sic) de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicito que [la] mensualidad por pensión de jubilación sea acordada de conformidad con dicha Ley y su Reglamento. Y tomando como Base el Ultimo (sic) Salario mensual devengado para la Administración Pública como fue la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos, es decir, Bs.1.558,50, a lo cual tiene que sumarsele (sic) las incidencias slariales (sic) de la bonificación de fin de año, el bono vacacional, prima por jerarquía y de antiguedad (sic), y cualquier otra incidencia que establezca las leyes de la materia y a todo evento que sea calculada a traves (sic) de una experticia complementaria del fallo” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Explanó, que “(…) visto, que la relación laboral tiene mas (sic) de 38 años y que es imposible para el funcionario disponer de toda la información para realizar los cálculos de todos los conceptos laborales a demandar y que esta demanda no sea exagerada (sic); información que no fueron suministrados por la parte patronal, es por lo que con fundamento en: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la extinta Ley de Carrera Administrativa, y su Reglamento, La Ley Orgánica del Trabajo, el Titulo III, Capitulo II (De los Derechos de los Funcionarios Públicos) en sus artículos 23, 24, 25, 27, 28, de la Ley del Estatuto de la Función Publica; se reclaman y se demandan en este acto las Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales causados desde el inicio de la relación de trabajo es decir, el día 16-03- (sic) del año 1974 hasta el día 16 de marzo del año 2010, fecha esta ultima (sic) donde fue removido del cargo el funcionario público, es decir, se demandan: Las Vacaciones anuales y fraccionadas (nunca disfruto el funcionario de sus vacaciones anuales), El Bono vacacional anual y fraccionado, bonos anual, Bonificación de fin de año anual y fraccionado, antigüedad anual y días adicionales, Intereses de prestación de antigüedad, bonos de alimentación causados durante el inicio de la relación laboral hasta el año 2004, cesta tickets a partir de la promulgación de la ley de alimentación en el año 2004 aplicable a los organismos públicos, cinco (05) meses de Paro Forzoso de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo ya que el patrono descuenta un porcentaje en el salario por este concepto, días de descanso no disfrutados, días feriados no disfrutados, días de descanso y feriados laborados, intereses de mora. Y de existir, cantidades que se le adeuden al funcionario que no hayan sido demandadas y resulten del juicio solicito que se ordene en la sentencia su pago igualmente”.

Solicitó, que la Administración Pública le reconozca y otorgue el “…Beneficio de la Jubilación que aqui (sic) se demanda asi (sic) como el pago de las Prestaciones Sociales por todos los años de servicio prestados y demas (sic) conceptos demandados” (Negrillas y subrayado de la cita).

Estimó, “…la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic), es decir, (Bs. 944.058,92), en moneda actual. Mas lo concerniente a la retroactividad de la jubilación, los intereses de mora y los interses (sic) legales, asi (sic) como la indexación judicial, costas y costos judiciales” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Por último, solicitó se admita el presente recurso declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Daza López, debidamente asistido por el Abogado Richard Rodríguez, contra la Gobernación del estado Lara, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“- En cuanto a la jubilación solicitada.
Ahora bien, como primer pedimento, observa este Tribunal que el querellante solicita se le ordene a la Gobernación del Estado (sic) Lara acordar su jubilación; para lo cual esta Sentenciadora precisa que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte expone: `(…) La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales (…)´.

Así las cosas, cuando se hace alusión al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

De esta forma, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, en cuanto al alegato del Ente querellado referente a que la querellante no cumple con los requisitos establecidos en la ley para otorgarle la jubilación solicitada; se hace necesario realizar previamente las siguientes valoraciones:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 (sic) de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

De esta manera, se precisa que la Administración podría considerar el lapso de prestación de servicios a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que el ciudadano Rafael Daza López posee en su expediente administrativo; las cuales en todo caso no fueron impugnadas, siendo que señalan su fecha de ingreso y egreso del organismo respectivo; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En efecto, este Juzgado concatenando lo alegado por el querellante, con los elementos cursantes en autos, desprende lo siguiente:

1)- En cuanto a su prestación de servicio como `(…) Jefe del Caserío El Lechal desde el año 1974 hasta el año 1977 (…)´.

En principio cabe observar que la parte querellada aduce que, el referido cargo resulta ser de naturaleza ad honorem, razón por la cual no debe ser considerado a los efectos del cómputo de tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado (sic) Lara. Así, cabe señalar que con anterioridad, incluso antes de las creaciones de las parroquias, existía la figura del jefe de caserío, el cual tenía el derecho de impartir órdenes y hacer cumplir la ley.

No obstante, el único elemento probatorio dirigido a demostrar la prestación del servicio para el período 1974-1976, se encuentra inmerso al folio dieciséis (16), titulado `CONSTANCIA´, suscrita por el ciudadano Miguel Ramos como `EXJEFE CIVIL´, siendo que de la misma no se aprecia sello ni membrete de ente público alguno, por lo que sólo podría considerarse como un documento privado, y bajo las condiciones en las que se encuentra, el tiempo en ella referido, no puede ser considerado a los efectos del derecho de jubilación solicitado. Así se declara.

2)- Continúa expresando que `Desde el mes de Septiembre (sic) del año 1977 hasta el mes de Septiembre (sic) de 1979, prest[ó] servicio militar obligatorio (…)´; a tal efecto, se evidencia al folio diecisiete (17), copia simple de `tarjeta de reserva´, de la cual se desprende lo siguiente `ESTA TARJETA ACREDITA EL HABER CUMPLIDO EL SERVICIO MILITAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY RESPECTIVA´, desde el 15 de septiembre de 1977, al 15 de septiembre de 1979.

En este mismo orden de ideas es preciso señalar que el servicio militar obligatorio debe ser tomado en cuenta para efectos de la antigüedad tal y como lo establece claramente el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 34 en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De allí que, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos del derecho peticionado, considere el tiempo prestado por el ciudadano Rafael Daza, al servicio del Ministerio de la Defensa, en su oportunidad. Así pues, se considera como Tiempo Total: dos (02) años exactos. Así se declara.

3)- Continuando con lo expresado por el querellante, en relación a su prestación de servicios como vigilante contratado `(…) desde el año 1980 hasta el año 1984, que serian cinco (05) años (…) desde el año 1984 hasta el año 1986, que serian tres (03) años (…) desde el año 1986 hasta el año 1989, que serian cuatro (04) años´; se observan los siguientes elementos.

Constancia (folio 18), emanada del Director del Plantel `Escuela Básica José Miguel Contreras´, Barquisimeto, Estado (sic) Lara, adscrito al `Ministerio de Educación y Deportes´, en la cual refleja que el ciudadano `RAFAEL RAMON DAZA LOPEZ (…) laboró en es[a] institución como VIGILANTE NOCTURNO CONTRATADO por la Gobernación del Estado desde el año 1980 hasta el año 1984´. Seguidamente, riela Constancia (folio 19), emanada del Director de la Unidad Educativa Bolivariana `Barrio San Vicente´, Barquisimeto, Estado (sic) Lara, adscrito al `Ministerio de Educación y Deportes´, en la cual refleja que el ciudadano `RAFAEL RAMON (sic) DAZA LOPEZ (…) laboró en es[a] institución como VIGILANTE NOCTURNO CONTRATADO por la Gobernación del Estado (sic) Lara desde el año 1984 hasta el año 1986´. Finalmente, riela al folio veinte (20) constancia con sello identificado con el `Ministerio de Educación, Cultura y Deportes´, emanada del Director del `C.C. `Coto Paúl´ [mediante la cual] hace constar (…) que el ciudadano: RAFAEL RAMON (sic) DAZA (…) laboró en es[a] institución como VIGILANTE NOCTURNO contratado por la Gobernación del estado desde el año 1986 hasta el año 1989´.
Ahora bien, tras la dificultad que posee esta Sentenciadora para precisar el tiempo transcurrido con precisión, pues de las constancias referidas supra, no se desprenden fechas ciertas, sino referencias a años, considera oportuno hacer remisión a lo reconocido por el ente querellado en su escrito de contestación, pues a su decir, (folio 121) `(…) en cuanto a los servicios prestados como vigilante en la Escuela Básica `Miguel Contreras´, el cual tuvo un duración de cuatro (4) años y no como el querellante manifiesta en su escrito libelar que el tiempo de trabajo para ese Instituto fue el de cinco (5) años. [Que] Seguidamente manifiesta el querellante, que prestó servicio en la Unidad Educativa `Barrio San Vicente´ Liceo `Coto Paúl´ como vigilante nocturno contratado por la Gobernación del Estado (sic) Lara, desde el año 1984 hasta el año 1986, lo que a su juicio suman tres años (3), cuando solo son dos (2) años. Y seguidamente, desde el año 1986 hasta el año 1989, arrojando tres años de servicio más y no cuatro (04) como alude el querellante´ (Subrayado y Negritas de este Juzgado). De forma que, este Juzgado precisa como duración bajo esta línea argumentativa expuesta, un Tiempo Total de: nueve (09) años aproximadamente. Así se declara.

4)- Seguidamente, el querellante señala en su escrito libelar que prestó servicios como `Jefe del Caserío El Hechal del Tamboral desde el año 1989 hasta el año 2004 (…)´.

En tal sentido se reitera el alegato de la parte demandante sobre la naturaleza ad honorem del referido `Jefe del Caserío´.

No obstante, en el presente caso, a diferencia de lo evidenciado para el período 1974-1976, se observa lo siguiente:

a) Folio 36: Nombramiento de fecha 29 de marzo de 1989, suscrito por el `Prefecto del Distrito´, Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, a través del cual le notifica al hoy querellante que `(…) por disposición y resolución de [ese] Despacho, ha sido (…) nombrado a partir de la presente fecha, JEFE DE CASERIO EL LECHAL DEL TAMBORAL de ésta Jurisdicción. Participación que ha[ce] (…) para su conocimiento y demás fines legales consiguientes´.
b) Folio 22: `REF. CONSTANCIA DE TRABAJO´, suscrita en fecha 12 de julio de 2006, por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, de la Gobernación del Estado (sic) Lara, mediante la cual hace constar `Que el ciudadano RAFAEL RAMON (sic) DAZA LÓPEZ (…) se desempeñó como JEFE DEL CASERÍO EL HECHAL DEL TAMBORAL de esta jurisdicción, en un período comprendido desde 29/03/1989 (sic) hasta 15/12/2004 (sic)´.
c) Folio 26: `REF. CONSTANCIA DE TRABAJO´, suscrita en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, de la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual hace constar `Que el ciudadano RAFAEL RAMON (sic) DAZA LÓPEZ (…) se desempeñó como JEFE DEL CASERÍO EL HECHAL DEL TAMBORAL de esta jurisdicción, en un período comprendido desde 29/03/1989 (sic) hasta 15/12/2004 (sic)´.
d) Folio 30: Carnet que acredita al ciudadano Rafael Daza, como Jefe del Caserío El Tamboral, con encabezado de la `GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA´, para diciembre de 1998.
e) Folio 31: Carnet que acredita al ciudadano Rafael Daza, como Jefe del Caserío Lechal de Tamboral, con encabezado de la `GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA´, para el 05 (sic) de noviembre de 1993.
f) Folios 37, 38, 39 y 62: Comunicados dirigidos al ciudadano Rafael Ramón Daza como `J.C. LECHAL DEL TAMBORAL´, las dos primeras suscritas por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, la tercera por el Médico Director del Hospital I `Dr. José María Bengoa´, y la cuarta por la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara.

En tal sentido se desprende de dichas comunicaciones lo siguientes (sic):

`(…) de solicitarle, se dirija hasta la casa de los Familiares del ciudadano: SATURNINO PÉREZ, y solicitarle el ACTA DE DEFUNCIÓN del mismo, y enviármela hasta éste Despacho, ya sea con la portadora de la presente o en cualquier otro carro que se dirija hasta acá´ (folio 37).
`(…) que verifique los daños causados por los animales del Sr. ELIGIO TIMAURE, a la siembra del SR. Gamboa, para tomar la decisión pertinente´ (folio 38).
`(…) que asista a una reunión de carácter obligatorio, la cual se llevará a cabo el día Martes 8 de los corrientes a las 9:00 a.m. en el Hospital Tipo I ‘Dr. José María Bengoa’ Sanare (…)´.

De lo anterior se puede colegir que:

i) Existe un nombramiento para ejercer las funciones de Jefe del Caserío El Lechal del Tamboral.
ii) Las `constancias de trabajo´, en modo alguno señalan el carácter ad honorem que aduce el ente querellado.
iii) Ejercía actividades encomendadas por el Prefecto del Municipio.
iv) Portaba documentación (carnet) que lo acreditaba adscrito a la Prefectura del Municipio `Andrés Eloy Blanco´, de la Gobernación del Estado (sic) Lara.

Considerando lo anterior, cabe señalar lo reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1236 de fecha 7 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el presente caso, tal como lo ha señalado la Sala, el ciudadano Rafael Ramón Daza López debía probar tan sólo la prestación personal para que se presuma la existencia de la relación laboral, lo cual se evidencia de los documentos supra señalados, siendo que la Administración no logró demostrar con pruebas fehacientes que el servicio ha sido prestado en virtud de un hecho distinto a la existencia de una relación laboral, pues sólo se limitó a alegar que era ad honorem.

En virtud de ello, es imperativo para este Juzgado considerar a los efectos del análisis del tiempo de servicio prestado por el querellante a la Gobernación querellada, durante el período en el cual el accionante se desempeñó como Jefe de Caserío el Lechal del Temporal, nombrado por el Prefecto del entonces Distrito Andrés Eloy Blanco, del Estado (sic) Lara, vale decir, desde el 29 de marzo de 1989, hasta el 15 de diciembre de 2004; para un Tiempo Total de: quince (15) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días. Así se declara.

5)- Finalmente, señala el querellante que `En el año 2004, fu[e] nombrado por la Gobernación del Estado (sic) Lara como Jefe Civil de la Parroquia Yacambú, cargo que desempeñ[ó] hasta (…) el día 16 de marzo del año 2010´.

En relación a ello se observan los siguientes elementos probatorios:

a) Folio 23: Certificación emanada del Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, en la cual se hace constar que corre inserta en el Libro de Nombramientos, acta mediante la cual es nombrado el ciudadano Rafael Ramón Daza, como Jefe Civil de la Parroquia Yacambú, de fecha 15 de diciembre de 2004.
b) Folio 24: `REF. CONSTANCIA DE TRABAJO´, suscrita en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, hace constar que el ciudadano Rafael Ramón Daza, se desempeña como Jefe Civil de la Parroquia Yacambú, `a partir del día 15/12/2006 (sic) hasta la actualidad´. (Subrayado de este Tribunal)
c) Folio 25: `REF. CONSTANCIA DE TRABAJO´, suscrita en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, hace constar que el ciudadano Rafael Ramón Daza, se desempeña como Jefe Civil de la Parroquia Yacambú, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, `a partir del día 15/12/2004 (sic) hasta la actualidad´. (Subrayado de este Tribunal)
d) Folio 27: `CONSTANCIA DE TRABAJO´, suscrita en fecha 01 (sic) de septiembre de 2009, por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Lara, mediante la cual hace constar que el ciudadano Daza Rafael, `es Funcionario Público y presta sus servicios para esta Institución desde el 30 de Diciembre (sic) de 2008, con el cargo desempeñado de JEFE CIVIL (Jefatura Civil Yacambú)´. (Subrayado de este Tribunal)
e) Folios 28, 40 al 50: Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado (sic) Lara, que precisan como fecha de ingreso el `15-12-2004 (sic)´.

De forma que, concatenando las fechas indicadas en los elementos referidos supra, se tiene que, el ciudadano Rafael Daza, se desempeñó como Jefe Civil de la Parroquia Yacambú, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, desde el 15 de diciembre de 2004, hasta el 16 de marzo de 2010, fechas estas además reconocidas en el escrito de contestación presentado. (Vid. Folio 121). Constituyendo un Tiempo Total: cinco (05) años, tres (03) meses y un (01) día.

Todo lo cual corresponde a:

AÑOS MESES DÍAS
2
9
15
5 0
0
8
3 0
0
16
1
32 1 17

Ahora bien, se constata del folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, copia de la cédula de identidad del querellante, de la cual se desprende como fecha de nacimiento el 14 de febrero de 1956. Con lo cual se evidencia que para la fecha de egreso del ciudadano Rafael Ramón Daza como Jefe Civil, vale decir, 16 de marzo de 2010, tenia cincuenta y cuatro (54) años de edad.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta y dos (32) años, además, tenía para el momento de su egresó de la Administración Pública cincuenta y cuatro (54) años de edad, siendo importante resaltar que con anterioridad a su remoción solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación (Vid. Folio 63).

En tal sentido, en el caso de marras, en aplicación de la normativa legal anteriormente referida, según la cual `Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad (…)´, se puede extraer que en principio el querellante cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión; puesto que el exceso esta conformado por siete (07) años, que sumados a la edad que poseía, superan los sesenta años (60) años de edad requeridos.

En efecto, sobre la base de las consideraciones precedentes y a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto el ciudadano Rafael Daza, llenaba los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, previa verificación, para el momento de su remoción, es por lo que este Juzgado considera que dicho ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho, razón por la cual ordena a la Gobernación del Estado (sic) Lara realizar las gestiones pertinentes a los fines de tramitarle al querellante el beneficio de la jubilación. Se ordena además, de acuerdo a lo solicitado, pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (16 de marzo de 2010), conforme al momento en que nace el referido derecho. Así se decide.

-Del salario base para el cálculo del beneficio de la jubilación.

Seguidamente, se observa que dentro de los pedimentos del querellante se encuentra el hecho de que `(…) su mensualidad por pensión de jubilación sea acordada de conformidad con dicha Ley y su Reglamento. Y tomando como Base el Ultimo Salario mensual devengado para la Administración Pública como fue la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos, es decir, Bs.1.558,50, a lo cual tiene que sumárselo (sic) las incidencias salariales de la bonificación de fin de año, el bono vacacional, prima por jerarquía y de antigüedad, y cualquier otra incidencia que establezca las leyes de la materia y a todo evento que sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo´.

En virtud de ello, considera oportuno esta Sentenciadora establecer en el presente fallo, que no es esta la oportunidad judicial para precisar la cantidad de bolívares a acordar por concepto de pensión de jubilación, pues tal determinación corresponde inicialmente al ente otorgador del beneficio. De forma que, considerando el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 2010, expediente Nº AP42-R-2010-000458, se trae a colación lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, corresponde a esta instancia judicial en la presente oportunidad, limitarse a ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Lara realizar las gestiones pertinentes a los fines de tramitarle al querellante el beneficio de jubilación, considerando los elementos integrantes legalmente de ella, tal y como fue precisado con anterioridad, correspondiéndole en principio a la Administración Pública, en virtud de la orden aquí contenida, los trámites administrativos respectivos con el cálculo pertinente a los efectos de fijar la pensión correspondiente, por lo que se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

- De la pretensión de pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, pasa este Juzgado de seguidas a analizar los demás pedimentos del querellante señalando para ello que, en efecto, considera esta Sentenciadora que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En corolario con ello, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, `...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...´ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forman parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), se precisa que el querellante los reclama por la relación laboral mantenida con la Gobernación del Estado (sic) Lara desde el año 1974, hasta el 16 de marzo de 2010; sin embargo, tal y como se evidenció supra, no se desprende elemento probatorio válido alguno dirigido a demostrar la relación sostenida para con los años 1974 hasta el año 1977, cuando a su decir, se desempeñó como `Jefe del Caserío El Lechal´. De forma que, atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos, y dejando a salvo cualquier otra circunstancia que se surja en la experticia complementaria a que habrá lugar, es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 15 de septiembre de 1977, fecha en que prestó el Servicio Militar Obligatorio (folio 17), hasta el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual egresó de la Administración, según se verifica de Acto de entrega (folio 70); además del escrito de contestación presentado en el presente asunto (folio 121).

Ahora bien, a los efectos del cálculo del fideicomiso, debe sustraerse la cantidad de Dos Mil Veintitrés Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.023,40), puesto que ello fue otorgado al querellante bajo el concepto de Anticipo para la `Construcción, Adquisición, Mejora o Reparación de Vivienda Propia´ (Folio 94), en relación a los anticipos a decir de la querellada realizados en fechas 12 de noviembre de 2007 y 01 (sic) de diciembre de 2009, no encuentra este Juzgado elemento probatorio alguno, dirigido a demostrar tales pagos, en virtud de ello, estos últimos no pueden ser considerados a los efectos del cálculo a realizar. Así se decide.

- De las vacaciones y bonos solicitados.

En relación a lo reclamado por concepto de `vacaciones anuales y fraccionadas´ y `bono vacacional anual y fraccionado´, realizando un análisis especial al respecto, atendiendo al cúmulo probatorio cursante en autos, y al período que bajo tales conceptos reclama el querellante, vale decir, desde el `16-03- (sic) del año 1974 hasta el día 16 de marzo del año 2010 (…) [lo que suman] 38 años de servicio (…)´, se estima oportuno analizar lo siguiente.

Uno de los derechos de los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el derecho al disfrute de una vacación anual. Así lo dispone el artículo 24 de la ley señalada.

De igual manera, el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que `Si al producirse el egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario que no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, [hoy en día Ley del Estatuto de la Función Pública] tomando en cuenta el último sueldo devengado´.

De forma que, la anterior norma jurídica claramente dispone que el funcionario público que no hubiese disfrutado de sus vacaciones durante su permanencia en el cargo, al producirse su egreso de la Administración, tendrá derecho al pago correspondiente.

En efecto las vacaciones no disfrutadas, su correspondiente bono vacacional, y las fracciones que de ellas derivan, por no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo no siendo remitido a este Juzgado dentro de los documentos traídos a autos formando parte del expediente administrativo del querellante, elemento alguno que haga fe de lo contrario; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que se comprobó el ingreso, vale decir desde el 15 de septiembre de 1977, y la fecha de su egreso correspondiente al 16 de marzo de 2010, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes y así se decide.

- De la bonificación de fin de año solicitada.

En lo que respecta a la `Bonificación de Fin de Año Anual y Fraccionado´, se precisa que, aún y cuando el querellante señala reclamar el referido concepto desde el `día 16-03- (sic) del año 1974 hasta el día 16 de marzo del año 2010´, se evidencia Recibo de Pago de fecha 31 de octubre de 2006, traído a autos por el mismo querellante, del cual se desprende la cantidad cancelada de Tres Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.394.958,00), actuales Tres Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.394,96), de forma que formando parte del expediente administrativo remitido a esta instancia judicial, se evidencia copia certificada de `Reporte Anual de Asignaciones´ (folio 100 y siguientes y folio 160 y siguientes), del cual también se evidencia la cantidad cancelada de Tres Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.394.958,00), actuales Tres Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.394,96), por concepto de bonificación acreditada en el mes de octubre del año 2006.

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que la coincidencia descrita supra, aunado a la reclamación realizada por el querellante basada en la falta de pago del referido beneficio de bonificación de fin de año, y la falta de impugnación o desconocimiento el querellante del referido `Reporte Anual de Asignaciones´, trae como consecuencia lógica y sensata, considerar que no existe en el presente asunto conforme al cúmulo probatorio traído a autos, la certeza inequívoca de la falta de pago del concepto en este aparte analizado; pues del instrumento traído a autos se evidencia el pago por bonificación de fin de año 2005 (octubre 2005, folio 100), pago por bonificación de fin de año 2006 (octubre 2006, folio 103), pago por bonificación de fin de año 2007 (octubre 2007, folio 105), pago por bonificación de fin de año 2008 (noviembre 2008, folio 107), así como el pago por bonificación de fin de año 2009 (octubre 2009, folio 108). Así, en el presente asunto, considera esta Sentenciadora, que por haber sido cancelada la bonificación de fin de año, según se evidencia de autos desde el año 2005, las bonificaciones de fin de año reclamadas desde el año 1977 hasta el 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran evidentemente caducas, puesto que transcurrió con creces el término previsto para reclamarlas.

No así en cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada, puesto que conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación del criterio esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. N° AP42-N-2005-000617, se debe considerar lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación a lo reclamado por el concepto de `Bonificación de Fin de Año Anual y Fraccionado´, se acuerda sólo el pago proporcional de la bonificación de fin de año, conforme al tiempo proporcionalmente laborado hasta el día 16 de marzo de 2010. Así se decide.
- De la solicitud de cesta ticket.

En relación al pago solicitado por concepto de `cesta tickets´, se observa que el mismo es un beneficio que se adquiere con la prestación efectiva del servicio, de forma que para que se le pueda cancelar dicho beneficio debe ser verificada la efectiva labor desplegada por el trabajador o funcionario en el día determinado para el cual se solicita, pues el mismo no puede ser `estimado´, sino calculado conforme a que se ha venido siendo acreedor del mismo. De forma que, verificando la forma abstracta y ambigua de cálculo del referido concepto realizada por el querellante, vale decir `transcurrieron seis (6) años de este beneficio, que multiplicado por 12 meses que tiene cada año resultan 72 meses a razón de 22 tickets por mes resultan 1584 cesta tickets que multiplicados por el 50% del valor de la unidad tributaria vigente (…) resulta la cantidad de Bs. 51.480,00 (…)´, aunada a la ausencia de prueba alguna dirigida a acreditar ante este Tribunal la prestación de servicio requerida para la procedencia del referido concepto, es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por concepto de `cesta tickets´. Así se decide.

- De las horas extras, bonos nocturnos, días de descanso (domingos) no disfrutados y laborados, días feriados no disfrutados y laborados.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, en cuanto a los conceptos de `horas extras´, `bonos nocturnos´, `días de descanso (domingos) no disfrutados y laborados´, `días feriados no disfrutados y laborados´, se precisa que los mismos implican prestación de servicio, fuera del horario normal de trabajo.

Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, domingos y días feriados trabajados, al efecto debe traerse a colación la pacífica jurisprudencia de la Sala Casación (sic) Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros fallos, se evidencia el dictado en el expediente Nº R.C. N° AA60-S-2006-000236, caso Jesús Rafael González Medina vs. Apoyo, C.A. y Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08 (sic) de agosto de 2006 en cuyas consideraciones para decir, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En virtud de ello, el anterior extracto jurisprudencial se encuentra perfectamente aplicable al caso de autos, por cuanto la parte actora, si bien alegó haber laborado `horas extras´, `días de descanso (domingos)´, `días feriados´, además de reclamar `bonos nocturnos´, no probó sus alegatos conforme lo exigen los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso administrativa por reenvío expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En corolario con ello, es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente el pago reclamado por concepto de `horas extras´, `bonos nocturnos´, `días de descanso (domingos) no disfrutados y laborados´, `días feriados no disfrutados y laborados´, puesto que su prestación efectiva no resultó comprobada en el presente asunto. Así se decide.

- De la pretensión de caja de ahorros.

Ahora bien, en relación a los aportes de la caja de ahorros, debe establecerse que los mismos se constituyen como un aporte de dinero realizado tanto por la Administración como por el funcionario a un fondo común en razón del servicio que presta el último de los sujetos nombrados, que de ordinario se otorga para que éstos obtengan en el tiempo una serie de beneficios tales como pensión de jubilación, adquisición de vivienda y ahorro de cantidades de dinero, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario realice los aportes correspondientes a tales fondos en razón del sueldo percibido por el mismo en función de la prestación efectiva del servicio.

Así pues, se precisa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-1007 de fecha 04 (sic) de mayo de 2007, (caso: Zaida Magaly Palmer Fernández vs. Ministerio de Educación Superior), ratificada mediante Sentencia Nº 2009-73 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Olga Colmenares de Barrera vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), estableció específicamente para el caso de los aportes de los fondos de ahorro, lo siguiente:

(…Omissis…)

Así pues, del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto se desprende que dichos aportes se constituyen como ajenos al salario, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle una serie de beneficios en virtud del cumplimiento efectivo de su servicio en el cargo desempeñado, por lo cual no puede ser exigido pago alguno al ente querellado bajo tal concepto, sino que la reclamación debe estar directamente dirigida a la `Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados al Servicio del Ejecutivo del Estado (sic) Lara´ (vid. Folio 111). Así se decide.

- Del paro forzoso solicitado.

Con relación, al paro forzoso solicitado por el querellante, este Tribunal Superior observa que el mismo forma parte del Sistema de Seguridad Social Venezolana, en tal sentido existe la obligación por parte de la Gobernación querellada de notificar a la Tesorería del Seguro Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral; así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios al querellante para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la referida Ley. No obstante, ante la reclamación solicitada se precisa que el Seguro de Paro Forzoso, no forma parte de una indemnización a otorgar por el ente querellado al querellante, pues su competencia le esta atribuida en especial a un ente de Seguridad Social. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que `se entregue por parte del patrono la planilla del retiro de la cual fu[e] objeto´, se observa que no es materia sometida al presente asunto, puesto que no se evidencia negativa alguna del ente querellado de hacer entrega de los documentos pertinentes.

En virtud de ello, se niega lo reclamado por concepto de `paro forzoso´. Y así se decide.

- De los `bonos anuales´, `bonos de alimentación´, `diferencias salariales´ y `otros´.

En lo que respecta a los `BONOS ANUALES´, `BONOS DE ALIMENTACIÓN´, `DIFERENCIAS SALARIALES´ y `OTROS´, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, el fundamento de la solicitud, ni los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen, ni forma de cálculo; simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

(…Omissis…)

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por conceptos como `BONOS ANUALES´, `BONOS DE ALIMENTACIÓN´, `DIFERENCIAS SALARIALES´ y `OTROS´, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

- De los intereses de mora

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma de orden público de estricto cumplimiento, que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual estima este Juzgado por verificar en el caso de marras la evidente demora en la cancelación de las prestaciones sociales, estima acordar el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.

- De la indexación

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la Sentencia N° 2006-2314 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y la dictada por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 09 (sic) de agosto de 2010, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Felipe Barreto Bastardo. Así se decide.

- De las costas

Por criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, se precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a `costas´; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos costas reclamadas. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Daza López, ya identificado, asistido por el abogado Richard Rodríguez, identificado supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Lara, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

Se exhorta a la Administración Pública a ejercer a cabalidad el derecho a la defensa en cada uno de los procedimientos suscitados, pues aun y cuando en el presente asunto se observa que consignó en dos oportunidades los antecedentes administrativos del ciudadano Rafael Ramón Daza, en ninguna de las actas que comprende el presente expediente evidencia este Órgano Jurisdiccional documento o elemento alguno, que llevase a la convicción inequívoca sobre el efectivo pago de lo esbozado como cancelado en el escrito de contestación presentado en el presente asunto.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, por el ciudadano RAFAEL RAMÓN DAZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.439.022, asistido por el abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

1. Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (16 de marzo de 2010), con los ajustes respectivos.

2. Se ACUERDA el pago por concepto de prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), `vacaciones anuales y fraccionadas´, `bono vacacional anual y fraccionado´, Bonificación de Fin de Año Fraccionado e intereses moratorios, en los términos previstos en el presente fallo.

3. Se NIEGA el pago por concepto de `Bonificación de Fin de Año Anual´, `Horas Extras´, `Bonos Nocturnos´, `Días de Descanso (Domingos) No Disfrutados y Laborados´, `Días Feriados No Disfrutados Y Laborados´, `Cesta Tickets´, `Caja de Ahorros´, `Paro Forzoso´ `Bonos Anuales´, `Bonos de Alimentación´, `Diferencias Salariales´, `Otros´ e indexación solicitada.

TERCERO: No se condena en costas por no verificarse vencimiento total en el presente asunto” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes de la instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesta por la Abogada Belfis Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el 14 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de agosto de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio y los días 1, 2 y 3 de agosto de 2011; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17 y 18 de julio de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A este respecto, observa esta Corte de las actas que cursan en el presente expediente, que en fecha 9 de agosto de 2011, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado César Dasilva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, apreciando este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue presentado de manera EXTEMPORÁNEA, por lo que dicho escrito no puede ser valorado en la presente causa, en virtud que se encuentra fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 92 de la Ley in comento. Así se declara.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2011, por la Abogada Belfis Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Lara, y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.

Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, en el presente caso la Gobernación del estado Lara, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez de Alzada en su sentencia.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la pretensión adversa a los intereses del estado Lara estimada por el A quo en su decisión, fue la relativa a “…Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (16 de marzo de 2010), con los ajustes respectivos” y se acordó igualmente, “…el pago por concepto de prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), `vacaciones anuales y fraccionadas´, `bono vacacional anual y fraccionado´, Bonificación de Fin de Año Fraccionado e intereses moratorios, en los términos previstos en el presente fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Siendo ello así, esta Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

-Respecto a la pensión de jubilación acordada:

En tal sentido, estima conducente esta Corte reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Marcano Urriola, en la cual se estableció lo siguiente:

“…en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

(…Omissis…)

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…Omissis…)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…” (Resaltado de esta Corte).

En sintonía con lo anterior, estima esta Órgano Jurisdiccional que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que se verifica de pleno derecho, en el entendido que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación, y más aún en casos como el de autos, en el que el recurrente solicitó su jubilación el 8 de diciembre de 2009 (Vid. Folios 64 al 68 del expediente judicial), y frente a la presunción de adquisición del derecho, en atención a los años de servicios prestados por el funcionario; ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.

En este contexto, resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 3: “…El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”.

En atención a la norma transcrita, es necesario para esta Corte revisar si el recurrente cumple con los requisitos previstos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y en tal sentido se observa de las actas procesales lo siguiente:

-Original de constancia de prestación de servicio durante los años 1974 y 1977, expedida por un “EXJEFE CIVIL” del Municipio Sanare, del Distrito Jiménez, Quíbor del estado Lara, hoy día Municipio Andrés Eloy Blanco, de fecha 10 de julio de 2006 (Vid. Folio 16 del expediente judicial), sin membrete o sello de la referida entidad pública, por lo que, tal y como fue considerado por el Juzgado A quo, la referida constancia puede considerarse como un documento privado, lo que lo hace insuficiente como medio de prueba en la presente causa, por lo que esta Corte no lo considera a los efectos del derecho de jubilación solicitado. Así se declara.

-Copia de la tarjeta de reservista perteneciente al ciudadano Rafael Ramón Daza López, expresándose en la misma que desde el 15 de septiembre de 1977 hasta el 15 de septiembre de 1979, el referido ciudadano prestó servicio militar obligatorio (Vid. Folio 17).

-Copia de constancia de trabajo emitida por el Director de la Escuela Básica “José Miguel Contreras”, ubicado en Barquisimeto estado Lara, en fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual hizo constar que el recurrente laboró en esa institución como “VIGILANTE NOCTURNO CONTRATADO” desde el “…año 1980 hasta el año 1984…” (Vid. Folio 18 del expediente judicial).

-Copia de constancia de trabajo emitida por el Director de la Unidad Educativa Bolivariana “Barrio San Vicente”, ubicado en Barquisimeto estado Lara, en fecha 18 de julio de 2006, en la cual se evidencia que el recurrente prestó servicio como “VIGILANTE NOCTURNO CONTRATADO”, desde el “…año 1984 hasta el año 1986…” (Vid. Folio 19 del expediente judicial).
-Copia de constancia de trabajo emitida por el Director del Ciclo Combinado “Coto Paul”, ubicado en Barquisimeto estado Lara, en fecha 27 de julio de 2006, en la cual se observa que el recurrente laboró como “VIGILANTE NOCTURNO contratado”, desde el “…año 1986 hasta el año 1989…” (Vid. Folio 20 del expediente judicial).

-Copia de constancia de trabajo expedida por el Prefecto del Municipio “Andrés Eloy Blanco”, Parroquia Pio Tamayo, estado Lara, en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual hace constar que el actor se desempeño como “JEFE DE CASERÍO EL HECHAL DEL TAMBORAL” desde el 29 de marzo de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2004 (Vid. Folio 22 del expediente judicial).

-Copia del nombramiento de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por el Prefecto del Municipio “Andrés Eloy Blanco”, Parroquia Pio Tamayo, estado Lara, mediante la cual nombran al ciudadano Rafael Ramón Daza López, en el cargo de Jefe Civil de la Parroquia Yacambú, quien manifestó en el mismo acto su aceptación al referido cargo. (Vid. Folio 23 del expediente judicial).

-Copia de constancia de trabajo expedida por el Prefecto del Municipio “Andrés Eloy Blanco”, Parroquia Pio Tamayo, estado Lara, en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual hace constar que el actor se desempeña como “JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA YACAMBU (sic) de esta jurisdicción, a partir del día 15/12/2006 (sic)” (Vid. Folio 24 del expediente judicial).

-Copia de constancia de trabajo expedida por el Prefecto del Municipio “Andrés Eloy Blanco”, Parroquia Pio Tamayo, estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual hace constar que el recurrente prestó servicio bajo en el cargo de “JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA YACAMBU (sic)”, desde el 15 de diciembre de 2004, hasta la fecha de emisión de la presente constancia” (Vid. Folio 25 del expediente judicial).
-Copia de constancia de trabajo expedida por el Prefecto del Municipio “Andrés Eloy Blanco”, Parroquia Pio Tamayo, estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual hace constar que el actor se desempeñó como “JEFE DE CASERÍO EL HECHAL DEL TAMBORAL” desde el 29 de marzo de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2004” (Vid. Folio 26 del expediente judicial).

-Copia de constancia de trabajo expedida por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, en fecha 1º de septiembre de 2009, mediante la cual hace constar que el actor se desempeñó como “JEFE CIVIL” desde el 30 de diciembre de 2008” (Vid. Folio 27 del expediente judicial).

-Recibos de pago, librados a nombre del hoy recurrente, en el cargo de Jefe Civil en la Parroquia Yacambú, mediante el cual se observa que la fecha de ingreso en el referido cargo fue desde el 15 de diciembre de 2004 (Vid. Folio 28 del expediente judicial).

-Original de nombramiento de fecha 29 de marzo de 1989, suscrita por el Prefecto del Distrito hoy Municipio “Andrés Eloy Blanco”, mediante el cual nombran al ciudadano Rafael Ramón Daza López en el cargo de “JEFE DE CASERIO EL LECHAL DEL TAMBORAL” (Vid. Folio 23 del expediente judicial).

-Originales de solicitud de actuación, solicitadas por el Prefecto del Municipio “Andrés Eloy Blanco”, en fecha 29 de julio de 1991 y 27 de febrero de 1992, dirigidas al recurrente bajo el cargo de “JEFE DE CASERIO EL LECHAL DEL TAMBORAL” (Vid. Folios 37 y 38 del expediente judicial).

-Recibos de pago, librados a nombre del hoy recurrente, en el cargo de Jefe Civil en la Parroquia Yacambú, mediante el cual se observa que la fecha de ingreso en el referido cargo fue desde el 15 de diciembre de 2004, respectivamente (Vid. Folios 40 al 50 del expediente judicial).

-Copia de “Reporte Anual de Asignaciones” correspondientes al ciudadano Rafael Ramón Daza López, desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de marzo 2010 (Vid. Folios 100 al 110 del expediente judicial).

De las pruebas anteriormente expresadas se puede determinar, que el recurrente prestó servicios laborales en la Administración Pública aproximadamente durante treinta y un (31) años, 11 meses y 17 días, por lo que tiene un excedente en el tiempo de servicio activo de 6 años, 11 meses y 17 días, y conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dichos años podrán ser sumado a la edad que poseía el ciudadano Rafael Ramón Daza López, es decir, 54 años (Vid. Folio 53 del expediente judicial), a la fecha del egreso del recurrente, esto es el 16 de marzo de 2010, tal como fue señalado por el recurrente en su escrito recursivo, hecho este no controvertido entre las partes, por lo que a consideración de esta Corte, el recurrente cumple con el requisito de la edad.

Siendo ello así y por cuanto se verifica de las actas procesales que el ciudadano Rafael Ramón Daza López, llenaba ciertamente los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines de su jubilación, para el momento en que fue dictada su remoción, aunado a que en el presente caso, él mismo había solicitado el referido beneficio, tal y como se observa del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial, y de la ficha de “SOLICITUD DE JUBILACIÓN” realizada en fecha 11 de diciembre de 2009, recibida según sello de recepción es esa misma fecha, en la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara (Vid. Folio 63), documentos estos que no fueron impugnados por la parte recurrida otorgándole esta Corte pleno valor probatorio, en consecuencia, resultaba procedente la solicitud del beneficio de jubilación solicitado.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho la decisión dictada por el A quo, cuando señaló que el hoy recurrente “…puede ser beneficiario de dicho derecho [jubilación]…”, por lo que se ordena a la Gobernación del estado Lara, tal y como lo señaló el Juzgado de Instancia, realice las gestiones pertinentes a los fines de tramitarle al ciudadano Rafael Ramón Daza López el beneficio de la jubilación, a partir de la fecha 16 de marzo de 2010, fecha está en que fue removido del cargo de Jefe Civil de la Parroquia Yacambú. Así se decide.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que el Juzgado A quo acordó en la sentencia objeto de consulta los siguientes conceptos: “…el pago por concepto de prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), `vacaciones anuales y fraccionadas´, `bono vacacional anual y fraccionado´, Bonificación de Fin de Año Fraccionado e intereses moratorios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Siendo ello así, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:

-Respecto al pago por concepto de prestaciones de antigüedad y sus intereses:

En ese sentido, es necesario para esta Corte destacar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

Siendo ello así, es menester señalar en relación a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de aquellos trabajadores que hayan prestado servicio antes de su entrada en vigencia, esto es, antes del 18 de junio de 1997, se calculará conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (dictada en fecha 27 de noviembre de 1990), con base en el salario devengado en el mes de mayo del año 1997.

Lo anteriormente expuesto, es con ocasión a lo establecido en el artículo 666 de la Ley supra mencionada, el cual estableció expresamente al respecto que:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
(…)
A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”

En el caso de autos, al evidenciarse que el ciudadano Rafael Ramón Daza López, tal como se señaló anteriormente ingresó a la Gobernación del estado Lara en fecha 15 de septiembre de 1977, tal como se desprende de copia de la tarjeta de reservista que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial (por cuanto el servicio militar es considerado a los efectos de la antigüedad artículo 34 del Reglamento de Carrera Administrativa), debería calcularse la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen desde la señalada fecha, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin embargo, conforme a lo establecido en la señalada norma le corresponde el monto equivalente a 13 años de antigüedad anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, y no como erradamente lo estableció el Juzgado A quo en su sentencia, cuando ordenó el pago de las prestaciones sociales desde el 15 de septiembre de 1977, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo (de fecha 19 de junio de 1997) aplicable rationae temporis. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de las prestaciones de antigüedad generadas posterior al 19 de junio de 1997 (antigüedad por nuevo régimen), es menester traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

En atención a lo anterior, es necesario para esta Corte señalar que el artículo 108 anteriormente citado, indica la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el artículo 108 anteriormente citado, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, establece el tan referido artículo 108 en su literal “c”, respecto a los intereses de las prestaciones sociales que las mismas se cancelarán de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), resulta procedente su cancelación, en virtud de no evidenciarse de las actas procesales el pago de las mismas. Así se decide.

Ahora bien, en base a lo antes expuesto, esta Corte ordena que tanto el pago por prestación de antigüedad como los respectivos intereses ordenados a pagar deben realizados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Respecto a las vacaciones anuales y fraccionadas solicitadas y los bonos correspondientes:

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual al respecto establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios…”.

En este mismo orden de ideas, en relación al concepto de bono vacacional fraccionado solicitado, la referida norma del artículo 24, establece que:

“…Asimismo, [los funcionarios deberán recibir] una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que si al originarse el egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario que no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, el mismo tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda, tomando en cuenta el último sueldo devengado por éste.

Siendo ello así, al no evidenciarse de las actas procesales constancia alguna del disfrute de las vacaciones generadas en derecho ni el pago de las mismas, ni su correspondiente bono vacacional, ni de las fracciones que de ellas derivan, esta Corte considera al igual que Juzgado A quo procedente su pago, ello conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello desde la fecha de su ingreso en la Administración Pública, el 15 de septiembre de 1977, hasta la fecha de su egreso, es decir, el 16 de marzo de 2010, tal y como fue anteriormente determinado al inicio de la presente sentencia. Así se decide.

-De la Bonificación de Fin de Año Fraccionado:

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de los aguinaldos fraccionados del año 2011, observa esta Corte de las actas procesales que el ciudadano Julio Cesar Hernández Badell, egresó del organismo querellado por renuncia presentada en fecha 17 de febrero de 2011 (Vid. folio 10 del expediente judicial), en consecuencia le corresponde el pago del 30% de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio activo durante el año, procediendo el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación del servicio sólo durante el mes de enero del año 2011, tiempo éste, efectivamente laborado por el querellante, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 32 en su primer aparte de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, tal como fue considerado por el Iudex a quo. Así se declara.

-De los intereses moratorios:

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitadas por la parte querellante y acordados por el Juzgado a quo, esta Corte observa, que conforme a lo previsto en el ut supra citado artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así y por cuanto de la revisión de las actas procesales, efectivamente no se evidencia que al querellante le hayan sido pagadas las prestaciones sociales respectivas, su pago resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como acertadamente lo ordenó el A quo. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo con relación a la procedencia de los intereses moratorios originados por la falta de pago de las prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como acertadamente lo hizo el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Belfis Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN DAZA LÓPEZ, debidamente asistido por el Abogado Richard Rodríguez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA el fallo consultado con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,




IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-R-2011-000841
MEBT/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.