JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000715
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1161-2012 de fecha 16 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.333, asistido por el Abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 54.280 contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de mayo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2012, por el ciudadano Douglas Enrique González Rivas, asistido por la Abogada Belkis Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 61.267, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, emanada del referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de dos (2) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Douglas Enrique González Rivas.
En fecha 21 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de julio de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente, con la finalidad que dictara la decisión del caso. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo vencimiento tuvo lugar el 21 de noviembre de 2012.
En fechas 19 de febrero y 12 de diciembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Belkis Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yelitza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.216, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó poder notariado.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yelitza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.206, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de enero de 2015, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano Douglas González Rivas, asistido por el Abogado Orlando Farías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Guárico, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Relató, que comenzó a prestar servicios para el Organismo querellado en fecha 1º de mayo de 1994, en el cargo de Médico I, el cual fue catalogado desde un principio como de carrera, ya que según afirma, “…no admite otra interpretación; mi función única y principal es realizar consultas médicas, todos los días, al personal que labora en la Contraloría y a su grupo familiar. En tal actividad no tengo injerencia ni acceso alguno en la toma de decisiones de la Contraloría, no manejo dinero, no soy firma autorizada en la institución, no manejo información confidencial (salvo la inherente a la relación médico-paciente, que por razones éticas deontológicas, no puede trascender a terceros, y cuando se trata de reposos médicos a los trabajadores de la institución, éstos deben ser avalados por el SEGURO SOCIAL), (sic) tampoco conozco los aspectos técnicos- contables y administrativos de fiscalización, que son los elementos esenciales de la Función Contralora. En resumen soy ajeno, totalmente, a cualquier actividad que desarrolle la Contraloría en las funciones que le son propias, ya que mi único fin y propósito como médico I es la prestación de un servicio de salud.”.
Asimismo, sostuvo que su “…condición de funcionario de carrera está avalada por lo que establecen los artículos 4, 14 y 57 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, ya que ingresé a la institución por nombramiento, superé el período de prueba que allí se señala y gozo de estabilidad…”.
Arguyó, que “…las resoluciones impugnadas, por las cuales se me remueve y retira del cargo, basan su decisión en una resolución Nº 46 de fecha 29 de julio de 2003, lo cual es violatorio al principio consagrado en el artículo 24 constitucional (sic)… debido a que mi ingreso y condición de Funcionario de Carrera se remonta al año 1994…”.
Manifestó, que “…en fecha 20-04-2005 (sic) según resolución Nº 01-016-2005 fui removido del cargo y en fecha 15 de junio de 2005, resolución Nº 01-029-2005 fui retirado del cargo de Médico I por parte de la Contralora del Estado Guárico (…)alegando para ello, la Resolución Nº 46 de fecha 29 de julio de 2003, el cual considera mi cargo como de libre nombramiento y remoción.”.
Señaló que “Los actos recurridos deben ser declarados nulos por ‘Basarse en un supuesto de hecho inexistente, por aplicar a una situación de hecho determinada una norma jurídica que no guarda relación de correspondencia con los supuestos de hecho de la situación planteada’”.
Denunció que “La Contraloría viola el principio de discrecionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) además de violar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, también agrede y atenta contra la seguridad y certeza jurídica de los Actos Administrativos prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. (Subrayado del original).
Sostuvo, que “Hay inmotivación en los Actos recurridos por cuanto no constan las razones de hecho, no definen con precisión y exactitud los supuestos de base para considerar mi cargo como de confianza…”.(Subrayado del original).
Por último, solicitó la nulidad de los Actos Administrativos Nº 01-016-2005 y 01-029-2005, de fechas 20 de abril de 2005 y 16 de junio del mismo año dictados por la Contralora del estado Guárico, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como “Médico I” dentro de la Contraloría General del estado Guárico, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo “…la remoción y retiro (…) así como también, los demás conceptos y cantidades laborales y contractuales (…) igualmente la indexación de los mencionados conceptos.”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción), interpuesto por el Ciudadano Douglas González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.275.333, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.280, contra los actos administrativos de efectos particulares N° 01-016-2005 y 01-029-2005 en fechas 20 de abril y 15 de junio de 2005 respectivamente, dictados por la Contraloría del estado Guarico, (sic) mediante el cual se decidió separarlo del cargo que venia (sic) desempeñando como Medico(sic) I.
(…Omissis…)
I.-) De la denuncia del vicio de inmotivacion y del falso supuesto:
Respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci), ha establecido:
(…Omissis…)
Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.
Ahora bien, vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, por tanto, este Juzgado Superior debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:
(…Omissis…)
En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se hace menester comenzar por analizar la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente y luego la cualidad de funcionario de carrera de éste, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dictaminado en sentencia Nº 2007-406 del 20 de marzo de 2007 (caso: Rebeca Antonietta Duerto Vicent vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda), que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, a tal efecto se observa:
-De la condición de ‘confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción’ del cargo ejercido por el recurrente y de la denuncia del vicio del falso supuesto.-
Antes de entrar al análisis de la condición de confianza del cargo ejercido por el actor, esta Sede Jurisdiccional considera pertinente analizar el papel desempeñado por las Contralorías Estadales dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuanto a las actividades desarrolladas por éstas y su importancia dentro del seno del Sistema Nacional, por cuanto, en el caso de autos la parte recurrida es la Contraloría General del Estado Guarico (sic), así tenemos que:
En nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Esos controles son esencialmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.
Ello así, podemos señalar que los mismos tienen como finalidad: i) Vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) Asegurar la vigencia del Estado de Derecho’ en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) El respeto de los principios de probidad administrativa y probidad pública por quienes administran los dineros públicos.
Así las cosas, esta sentenciadora destaca que con referencia al Control Fiscal el mismo es un sistema integrado de inspección en el cual funcionan los órganos y dependencias de Control externo e interno cuya entidad fiscalizadora superior es la Contraloría General de la República cuya actuación recae fundamentalmente sobre los actos de administración, custodia o manejo de los fondos y bienes públicos; y la ejerce principalmente la Contraloría General de la República.
En efecto, dicho órgano detenta la posición superior de control fiscal en Venezuela, y tiene rango Constitucional, es decir, que su existencia y funciones fundamentales están previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, el artículo 287 ejusdem establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición constitucional anteriormente transcrita se colige que la Contraloría General de la República entre sus funciones y atribuciones constitucionales le corresponde ejercer como la entidad fiscalizadora superior en la vigilancia y control de todo lo que constituya el patrimonio público.
Igualmente, la Contraloría General de la República se encarga de resguardar la legalidad, exactitud, sinceridad así como la eficacia, eficiencia, efectividad, economía, calidad e impacto de las acciones y resultados de la gestión realizada por los organismos y entidades sujetas a su control. En consecuencia, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela ‘es una entidad constitucional que actúa como un órgano de control de la hacienda pública, cuya misión es la vigilancia, control y fiscalización no sólo de los ingresos y egresos públicos, sino también de los bienes pertenecientes al Estado’. (Sentencia de la Corte S. C. A., Nº 2010-1025 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: Cristóbal Parra Vs. Contraloría del Estado Barinas)
Así las cosas, la misma Carta Magna en su artículo 290 señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma constitucional transcrita se desprende la obligación de crear un Sistema Nacional de Control Fiscal que modernice las modalidades de fiscalización y control, siendo definido el mismo a través de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal la cual fue dictada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, entrando en vigencia el 1º de enero de 2002, la cual tiene como objetivo fundamental integrar y transformar los órganos internos y externos de control fiscal, a fin de sistematizarlos de manera integral.
Ahora bien, en cumplimiento del mandato constitucional se han establecido un conjunto de entidades dirigidas por la Contraloría General de la República con el objeto de vigilar el uso y manejo de las finanzas públicas, ejerciendo cada una de ellas dentro de su ámbito territorial y funcional las labores de control fiscal, por lo cual las mencionadas labores no son solo atinentes a la Contraloría General de la República, sino que también son competencia de las Contralorías Estadales, las Contralorías Municipales y las Contralorías de los Distritos Metropolitanos.
De tal manera que las Contralorías de los Estados forman parte de los órganos de control fiscal establecidos en la Constitución y en la Ley, y las misma comprende todo lo relacionado con las labores de vigilancia, fiscalización e inspección ejercida por los órganos con competencia para ello, y que tiene por objeto determinar si las operaciones de las entidades sometidas a su control se realizaron de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables, a fin de determinar el grado de observancia de las políticas dictadas en materia de salvaguarda del patrimonio de tales entidades.
En consecuencia, estos órganos de control fiscal están facultados para desarrollar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, para determinar los costos de los servicios públicos y los resultados de la gestión administrativa, para determinar con ello la eficacia con que operan los órganos sometidos a su inspección, vigilancia, y control fiscal.
Por tanto, se colige que las Contraloría Estadales y, entre ellas, la Contraloría General del Estado Guarico (sic), conforme a nuestro sistema jurídico positivo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las cuales -bajo relaciones de coordinación de la Contraloría General de la República- están llamadas a proteger, resguardar y salvaguardar los bienes y fondos que componen el patrimonio público y velar por la legalidad en la actuación de la administración, con la finalidad de ayudar al sector público a mejorar sus operaciones y actividades, en base al desarrollo de hallazgos, formulación de conclusiones y presentación de recomendaciones, dando énfasis a las acciones correctivas que posibiliten el aumento de la eficiencia, efectividad y economía en las operaciones mejorando así el empleo de los recursos públicos.
En este orden de ideas, observa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Douglas González fue retirado de la Contraloría querellada en virtud a que el cargo ejercido por éste era un cargo considerado por la administración recurrida como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto, dicho cargo se encontraba catalogado con ese carácter, en el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico (sic), ya que el mismo establece los cargos que son considerados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, supuesto dentro del cual se encuentra enmarcado el cargo que ostentaba el recurrente, como se le señaló en los actos impugnados.
Ello así, y visto que el Ente Contralor fundamentó su acto administrativo, en que el cargo que ocupaba dentro de la estructura organizativa el hoy recurrente, era catalogado como de confianza, y como consecuencia de ello de libre nombramiento y remoción, es necesario para esta juzgadora citar lo establecido en la Resolución N° 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guarico Extraordinario N° 46 en fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual se dicta el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico, corriente a los folios 77 al 82 respectivamente, específicamente en el particular Tercero, que indica:
(…Omissis…)
Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de alto nivel y de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción constituyen la excepción, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en virtud de lo arriba expuesto se verifica indiscutiblemente que el cargo desempeñado por el recurrente es un cargo catalogado por el órgano recurrido como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que, podía ser retirado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor General del Estado Guarico (sic), en virtud de la calificación legal del mismo en el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico (sic). Así se decide.
En este mismo orden argumentativo, plantea al recurrente la irretroactividad de la ley, en tanto, su ingreso a la administración estadal se llevo a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guarico Extraordinario N° 46 en fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual se dicta el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico (sic).
Respecto al principio de retroactividad (…) podemos destacar que ciertamente la referida Resolución N° 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guarico Extraordinario N° 46 en fecha 29 de julio de 2003, entro en vigencia a partir de la referida publicación, esto es, en fecha 29 de julio de 2003.
En refuerzo a lo anterior, se trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1414 del 19 de julio de 2006, cuando señalo:
(…Omissis…)
En consonancia con lo arriba expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 518 del 10 de abril de 2007, establecio (sic):
‘...Como se desprende del artículo parcialmente transcrito el Gobernador del Estado Bolívar tiene atribuida expresamente la facultad de reglamentar parcialmente las leyes estadales ‘sin alterar su espíritu, propósito y razón’.
Ahora bien, señala el recurrente que en virtud de la autonomía funcional de la cual goza la Contraloría General del Estado Bolívar, es a este órgano al que corresponde dictar sus Reglamentos Internos ‘donde se incluye el Reglamento General de la Ley de la Contraloría General del Estado, que constituye su principal reglamento de funcionamiento, el Reglamento General de Personal, y también, el Reglamento que regula lo relativo al otorgamiento de pensiones y jubilaciones del personal bajo su dirección’.
En este orden de ideas, el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar del 23 de agosto de 1991, vigente para la fecha en que fuera dictado el Reglamento impugnado, reproducido casi en iguales términos en el artículo 11 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial de la referida entidad N 268 de fecha 14 de noviembre del 2003, consagran que el Contralor Estadal tiene atribuida la competencia para dictar las siguientes normas reglamentarias:
1. Normas sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las direcciones y demás dependencias que conforman la estructura de la Contraloría General del Estado.
2. El estatuto de personal de la Contraloría General del Estado.
En el caso de autos, debe la Sala indicar que el Reglamento impugnado no puede ser considerado propiamente como una normativa interna de la Contraloría General del Estado Bolívar, ni como el Reglamento Orgánico de la referida institución, ya que no está destinado a delimitar la estructura, organización y competencias de las distintas direcciones que la integran, ni a normar al personal del referido Órgano.
Por el contrario, el acto normativo impugnado reglamenta de forma general la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, desarrollando y complementando las disposiciones de aquélla, en razón de lo cual la competencia para dictarlo corresponde al Gobernador del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Constitución del Estado Bolívar, el cual le otorga la potestad para reglamentar total o parcialmente las leyes estadales sin alterar su espíritu, propósito y razón.
En razón de las consideraciones antes expuestas, debe esta Sala desechar el alegato bajo examen, visto que el Gobernador del Estado Bolívar sí tiene competencia para reglamentar la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, teniendo como limitación en primer lugar, el respeto a su espíritu, propósito y razón, y, en segundo lugar, la no invasión de las competencias reglamentarias propias del órgano contralor estadal (organización interna y régimen de personal), sin que esto comporte un menoscabo a la autonomía funcional que detenta la Contraloría General del Estado Bolívar. Así se declara....’
En consonancia con los criterios jurisprudenciales arriba parcialmente transcritos, destaca este órgano jurisdiccional que los órganos Contralores tienen plenamente establecida su potestad reglamentaria, toda vez que tienen atribuida a través de su autonomía funcional la facultad de reglamentar su estructura, organización, competencia y funcionamiento de las direcciones y demás dependencias que conforman la estructura de la Contraloría, así como el estatuto de personal de la Contraloría y Manual descriptivo de cargos.
Así pues, contrario a lo que argumentado por el recurrente en su escrito libelar, la referida resolución resulta completamente aplicable al caso concreto, siendo que en ella se establece el Manual de Cargos de los Funcionarios adscritos a la Contraloría del estado Guarico (sic), entrando en plena vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 29 de julio de 2003, y destinada a regular situaciones de hecho futuras, y que tal como quedo sentado supra, la referida resolución fue dictada en pleno uso de la potestad reglamentaria que tiene atribuida, en este caso, la Contraloría General del estado Guarico (sic).
En tal sentido, al órgano contralor establecer que el cargo desempeñado por el recurrente es un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, una vez publicada en Gaceta Oficial del estado Guarico (sic) Extraordinario N° 46 en fecha 29 de julio de 2003, conforme al principio de publicidad de lo (sic) actos administrativos según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenia (sic) el recurrente habilitada la vía para impugnar la referida Resolución, al considerar afectados sus derechos e intereses, mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la sede jurisdiccional competente; hecho este que no se evidencia a los autos. Por lo que tal acto administrativo adquirió plena firmeza al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente y así declarado por un órgano jurisdiccional. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional desestimar la denuncia de la pretendida vulneración del principio de irretroactividad de ley prevista en el articulo (sic) 24 Constitucional y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la remoción y retiro del ciudadano Douglas González, tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guarico (sic) Extraordinario N° 46 en fecha 29 de julio de 2003, y siendo ella destinada a regular situaciones de hecho futuros, resulta completamente aplicable al caso, aunada a la plena firmeza que adquirió tal resolución, tal como quedo arriba expuesto, y así se decide.-
Concatenado con lo anterior, resulta que el recurrente denuncia que la administración al catalogar el cargo de Medico I (sic) desempeñado por el (sic), incurrió en el vicio de falso supuesto y en franca violación del articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es preciso destacar, lo que se ha establecido sobre el vicio de falso supuesto, el cual se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
(…Omissis…)
Aclarado lo anterior, se observa que el recurrente de autos, denuncia que el acto administrativo por esta vía impugnado adolece del falso supuesto de hecho, en tanto el cargo ostentado por este, a su decir, no es de libre nombramiento y remoción. Siendo las cosas así, estima quien decide, que tal como quedo explanado en líneas anteriores, la administración recurrida mediante Resolución N° 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guarico (sic) Extraordinario N° 46 en fecha 29 de julio de 2003, dicta el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico (sic), corriente a los folios 77 al 82 respectivamente, específicamente en el particular Tercero, indica:
(…Omissis…)
Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de alto nivel y de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción constituyen la excepción, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en virtud de lo arriba expuesto, se verifica indiscutiblemente que el cargo desempeñado por el recurrente es un cargo catalogado por el órgano recurrido como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que, podía ser retirado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor General del Estado Guarico (sic), en virtud de la calificación legal del mismo en el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico (sic). Es por ello, que este tribunal superior desestima por Improcedente la denuncia del vicio falso supuesto denunciado, en tanto, se verifica la aplicación congruente por parte de la administración contralora estadal, de la situación de hecho ocurrida con la normativa aplicable al caso concreto. Así se decide.
De ello, reitera este Órgano Jurisdiccional que indiscutiblemente el cargo desempeñado por el recurrente es un cargo catalogado por el órgano recurrido como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que, podía ser retirado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor General del Estado Guarico (sic), en virtud la calificación legal del mismo en el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico (sic); no evidenciándose a los autos, violación alguna al principio de discrecionalidad previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa. Así se decide.
-De la condición de funcionario de carrera alegada por la parte recurrente.-
Por otra parte, este órgano jurisdiccional observa que el ciudadano Douglas González alegó en su escrito libelar que era funcionario de carrera, por lo que se pasa a revisar tal argumento y a tales efectos se observa:
Que el ciudadano Douglas González, ingresó a la Administración Pública Estadal en fecha 01 de mayo de 1994, bajo la figura de ‘CONTRATADO’, según se desprende de copia certificada de los contratos, los cuales cursan insertas a los folios 54 al 58 del expediente judicial, ejerciendo funciones como Medico I, desde la referida fecha hasta el 30 de diciembre de 1994, con tres contratos consecutivos.
Posteriormente, en fecha 01 de enero de 1995, el ciudadano Contralor General del Estado Guarico (sic) para la fecha, lo designó en el cargo de Medico I, según oficio Nº C.E/G/N° 117 de la misma fecha, a través del cual se le participó al referido ciudadano dicha situación.
De lo anterior, esta sentenciadora observa que el ingreso del ciudadano Douglas González a la Contraloría querellada, deviene de una relación que se inició a través de un contrato y que con posterioridad se le otorgó un nombramiento.
Precisado lo anterior y a los fines de revisar la cualidad del cargo ejercido por el ciudadano Douglas González en la Contraloría querellada, esta juzgadora considera que de la lectura de los actos hoy impugnados, se puede observar que primeramente el órgano contralor recurrido, dicto un acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Douglas González, tomando como fundamento el hecho indiscutible que el cargo de Medico I ostentado por este, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este punto, el recurrente ejerce recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, el cual es declarado parcialmente con lugar por el órgano contralor, destacando ‘…que para la época en que el funcionario ingreso a esta Contraloría Estadal, nada había escrito con respecto al cargo de Medico I, y para favorecer al recurrente, se podría presumir que el mismo era de carrera, pues para ese momento no estaba catalogado como de libre nombramiento y remoción, ya que fue solo hasta el año 2003, cuando se promulga el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de este Organismo Contralor y se cataloga el cargo de Medico I como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción...’. Por consiguiente, al existir tal presunción se hizo acreedor del beneficio de la disponibilidad a que tienen derecho los funcionarios de carrera que son designados para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia se le coloco en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, el cual comenzó a transcurrir desde el primer día hábil siguiente a su notificación, esto es, el 16 de mayo de 2005, dejando incólume la medida de remoción del acto administrativo de efectos particulares primigenio.
En este aspecto, considera oportuno esta Juzgadora destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.
En consonancia con lo expuesto, estima esta sentenciadora que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por dicha Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, cabe resaltar que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras el órgano contralor realizo las gestiones reubicatorias pertinentes al caso concreto, así se evidencia Oficios emanados de dicho órgano, en cuyo texto ofrece ‘…los servicios del ciudadano Douglas Enrique González Rivas, cedula de identidad N° 5.275.333, quien se desempeña como Medico I en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Guarico (sic), pues el referido ciudadano se encuentra en situación de disponibilidad, razón por la cual debemos realizar las diligencias legales tendentes a su reubicación…’, a saber:
(…Omissis…)
Así, resultaron infructuosas las diligencias efectuadas por dicha Contraloría Estadal a fin de reubicar al ciudadano Douglas González Rivas, según se desprende de los Oficios Nros. PEG-131-205 y P-05-033 de fecha 19 de mayo del año 2005, emanados de la Procuraduría del Estado y el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guarico (sic). (Vid. 68 y 69). Por ultimo (sic), vencido el periodo de disponibilidad de un (1) mes, en fecha 15 de junio de 2005 el órgano contralor dicta el administrativo en el cual resuelve el Retiro del ciudadano Douglas Enrique González Rivas, del cargo de Medico I adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano Control Fiscal Externo, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) tercero de la Resolución N° 25-2003 publicada en Gaceta Oficial del Estado Guarico (sic) Extraordinaria N° 46 de fecha 29 de julio de 2003, a partir del 16 de junio de 2005.
De todo lo anterior puede colegirse, entonces que el ciudadano Douglas González, ingreso al ente Contralor bajo la figura de Contratado en el año 1994 y luego en fecha 01 de enero de 1995, el ciudadano Contralor General del Estado Guarico (sic), lo designó en el cargo de Medico (sic) I.
En este mismo orden de ideas, se destaca que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que ‘La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso’ de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.
En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.
Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos.
Ello así, vale destacar que la Corte Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-1980 de fecha 08 de noviembre 2007, caso: Emilia Marín contra Fundación Salud del Estado Monagas, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Es importante reiterar que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la administración pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la ‘Tesis de la Simulación Contractual’, a la que se hizo referencia, por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional.
En este sentido, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.
Realizadas las anteriores consideraciones, concluye quien decide que el ingreso del querellante a la Contraloría General del Estado Guarico (sic), se realizó en virtud de un contrato individual de trabajo suscrito entre éste y la Contraloría querellada; siendo posteriormente designado en el cargo de Medico I en el año 1995. En tal sentido, el órgano contralor le concede la presunción de ser un funcionario público de carrera, amparado por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto, a la fecha de su ingreso nada había estatuido sobre la condición de tal cargo, mas aun cuando dicho organismo dicta el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo Contralor, catalogando el cargo de Medico I como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo hizo en el año 2003.
Así, una vez que la administración recurrida le concede tal presunción al recurrente, lo hizo acreedor del beneficio de la disponibilidad a que tienen derecho los funcionarios de carrera que son designados para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se le coloco en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, el cual comenzó a transcurrir el 16 de mayo de 2005. Realizadas las gestiones reubicatorias tal como quedo evidenciado ut supra, por dicha Contraloría Estadal y vencido el periodo de disponibilidad de un (1) mes, en fecha 15 de junio de 2005 el órgano contralor dicto el administrativo en el cual resolvió el Retiro del ciudadano Douglas Enrique González Rivas, del cargo de Medico I adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano Control Fiscal Externo, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) tercero de la Resolución N° 25-2003 publicada en Gaceta Oficial del Estado Guarico (sic) Extraordinaria N° 46 de fecha 29 de julio de 2003, a partir del 16 de junio de 2005.
En virtud de todo lo anterior, estima quien sentencia que el Organismo Contralor Estadal recurrido, cumplió con los trámites legales pertinentes al caso concreto, no vulnerando la garantía al debido proceso y el derecho de la defensa del recurrente, toda vez, que se le concedió el beneficio de la disponibilidad y el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, a que tienen derecho los funcionarios de carrera que son designados para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, esta instancia jurisdiccional desestima por infundada la vulneración denunciada así como la pretendida violación a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por ultimo (sic), no puede dejar de advertir quien decide, lo que sostiene el recurrente en el escrito libelar, en cuanto a su condición de funcionario publico (sic) de carrera al asumir ‘…que [su] condición de funcionario de carrera…se debe…al pago o cotización que de manera continua h[a] venido cancelando al Sindicato de la Contraloría (articulo (sic) 32 de la Ley del Estatuto de la F.P), tampoco cobro prima de jerarquía ni bonificación similar…’
Ante tales circunstancias, puntualiza este órgano jurisdiccional que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público. Siendo ello, además desarrollado dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando despliega las condiciones referentes al sistema de personal contenidas en el Título V, Capítulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, se observa que para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración, se requiere insoslayablemente la superación del período de prueba, -que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo- que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento (Vid. Sentencia Número 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Jair Gabriel Godoy Muñoz contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el hatillo del Estado Miranda, emanada de la CSCA).
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hizo referencia a los concursos públicos y estabilidad de los funcionarios públicos, mediante sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (criterio reiterado por la Corte Segunda en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008) disponiendo lo siguiente:
(…Omissis…)
De ello, puede colegirse entonces que el concurso es la única vía por medio de la cual se podrá ingresar en la administración pública al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba. En tal sentido, mal puede el recurrente de autos argumentar que adquirió la condición de funcionario de carrera, por el hecho de cotizar una cuota en el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría del estado Guarico (sic) (SUEPCESGUA), mas aun cuando tal Organización Sindical se encontraba integrada por todos los empleados que prestan sus servicios profesionales o ejercían simplemente un oficio en los órganos de la gestión de la función contralora o en gestiones, servicios o funciones conexas o similares o afines en la jurisdicción territorial del Estado Guarico (sic). (Vid. Articulo (sic) 2° de los Estatutos del referido Sindicato, folio 72), no existiendo exclusividad alguna con respecto a funcionarios públicos de carrera. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional desecha tal argumento, y así decide.-
Dados los razonamientos los anteriores, es por lo que este tribunal superior debe declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el Ciudadano Douglas González Rivas, contra la Contraloría General del Estado Guarico (sic), y por consiguiente, se ratifica la plena validez de los actos administrativos de efectos particulares N° 01-016-2005 y 01-029-2005 en fechas 20 de abril y 15 de junio de 2005 respectivamente, dictados por la Contraloría del estado Guarico (sic), mediante los cuales se decidió la remoción y retiro del cargo que venia (sic) desempeñando como Medico (sic) I. y así se declara.-…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado)
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2012, la Abogada Belkis Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Arguyó, que su representado comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera en la Contraloría del estado Guárico desde el 1º de mayo de 1994, ejerciendo funciones en el cargo de Médico I.
Sostuvo que la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Douglas González era de carrera, no admitiendo otra interpretación, pues su función principal era realizar consultas médicas todos los días al personal que laboraba en la Contraloría y a su grupo familiar, lo cual no reviste carácter de confianza ni de confidencialidad.
Asimismo, señaló que en fecha 29 de julio de 2003, mediante la Resolución Nº 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinario Nº 46 de esa misma fecha, se pretendió clasificar el cargo de Médico I ejercido por su representado, como de libre nombramiento y remoción, obviándose el hecho de que los once (11) años de servicios prestados por su mandante supera con creces cualquier disposición posterior a su ingreso, como es el caso de la referida Resolución, contraviniéndose el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso que la Contraloría General del estado Guárico no tenía la facultad para cambiar la calificación del cargo de Médico I que venía desempeñando su representado desde el año 1994, lo que resulta contrario a la disposición que refiere que los cargos de carrera son la regla y los de libre nombramiento y remoción la excepción.
Expresó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, pues se fundamentó en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de su representado, sin tomar en cuenta que en realidad era un funcionario de carrera.
Sostuvo que en el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guárico se señala que el cargo de Médico I es de libre nombramiento y remoción, no obstante no consta que las funciones inherentes a dicho cargo le otorguen la condición de funcionario de confianza o de alto nivel, situación ésta que tampoco demostró el organismo querellado en el presente juicio.
Arguyó que la sentencia apelada resulta contradictoria, ya que reconoce la condición de funcionario de carrera del ciudadano Douglas González al momento de su ingreso como Médico I dentro de la Contraloría General del estado Guárico, pero desecha la denuncia esgrimida sobre la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley en virtud de la Resolución Nº 25-2003, que modificó la condición del cargo de Médico I, cuando la misma emanó en fecha posterior al ingreso de su representado.
Denunció que la juez de instancia no de basó en lo alegado y probado en autos para tomar su decisión, impidiéndosele conocer con exactitud el motivo formal de la decisión, lo que se traduce en una violación al derecho a la defensa de su representado.
Por último, puso de manifiesto que en la sentencia apelada se materializó el vicio de silencio de pruebas, ya que el A quo omitió valorar las pruebas aportadas por su representado, que demuestran que el cargo de Médico I no es de los que pueden ser catalogados como de confianza, motivo por el cual solicitó que se Revocara la sentencia apelada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, persiguiendo las pretensiones siguientes:
i) Se decrete la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares Nros. 01-016-2005 y 01-029-2005 de fechas 20 de abril de 2005 y 15 de junio de 2005, dictados por la Contraloría del estado Guárico, mediante los cuales se resolvió remover y retirar al hoy querellante del cargo que detentaba como “Médico I”, adscrito a ese Despacho.
ii) Se ordene a la Administración Pública querellada, proceda a la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como “Médico I”, adscrito a la Contraloría del estado Guárico.
iii) Se condene a la Administración Pública querellada al pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir, desde la fecha del retiro, hasta la definitiva reincorporación.
iv) Se acuerde la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero adeudadas y que al efecto, se acuerden cancelar.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, delimitado lo que antecede y analizado el escrito de apelación presentado por la parte querellante, se evidencia que los argumentos de la parte apelante están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer de los siguientes vicios: a) contradicción y b) silencio de pruebas.
a) Del vicio de contradicción
Arguye la Representación Judicial de la parte apelante, que la sentencia impugnada resulta contradictoria, ya que aún cuando reconoce la condición de funcionario de carrera del ciudadano Douglas González al momento de su ingreso como Médico I dentro de la Contraloría General del estado Guárico, desecha la denuncia esgrimida sobre la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley en virtud de la Resolución Nº 25-2003, que modificó la condición del cargo de Médico I, cuando la misma emanó en fecha posterior al ingreso de su representado.
Así pues, en lo referente a este vicio debe exponer esta Corte que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
Ello así, en relación al vicio de contradicción, es pertinente indicar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificando su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000, al señalar que:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras.
Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables” (Negrillas del original).
Criterio este que ha sido reiterado a su vez por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 00647, de fecha 19 de Mayo de 2009, al señalar que:
“… esta Sala en sentencia N° 00824 del 17 de julio de 2008, ratificando el criterio establecido en el fallo N° 06420 del 1° de diciembre de 2005, dejó sentado que:
‘…tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
•Contradicciones? graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
•La? desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
•La? ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto? de actividad denominado silencio de prueba (…)’
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se verifica la existencia de la obligación que tiene el Juez de expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, materializándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carece en absoluto de dichos fundamentos. Por tanto, se considera que hay falta absoluta de éstos, cuando los motivos del fallo no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos.
Siendo ello así, conforme al alegato señalado por el apelante en su escrito de fundamentación, entiende esta Corte que el mismo se refiere al hecho que la juez de instancia expresó los motivos de su decisión incurriendo en contradicciones graves que implican su destrucción recíproca, por cuanto “La juzgadora desestima la denuncia de vulneración al principio de irretroactividad de la ley, a pesar de reconocer que el querellante ingresó a la Contraloría General del Estado (sic) Guárico en un cargo de carrera como lo es Médico I, bajo la vigencia de la Ley de carrera Administrativa, en el año 1994; y que fue en fecha 29 de julio de 2003, cuando se cambia la estructura de cargos mediante la Resolución Nº 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico Extraordinario Nº 46, es decir, 9 años después del ingreso del querellante…”.
En este orden, de la revisión del fallo apelado se puede verificar que el A quo indicó respecto a la denuncia relativa a la violación al principio de retroactividad lo siguiente:“…En consonancia con los criterios jurisprudenciales arriba parcialmente transcritos, destaca este órgano jurisdiccional que los órganos Contralores tienen plenamente establecida su potestad reglamentaria, toda vez que tienen atribuida a través de su autonomía funcional la facultad de reglamentar su estructura, organización, competencia y funcionamiento de las direcciones y demás dependencias que conforman la estructura de la Contraloría, así como el estatuto de personal de la Contraloría y Manual descriptivo de cargos. Así pues, contrario a lo que argumentado por el recurrente en su escrito libelar, la referida resolución resulta completamente aplicable al caso concreto, siendo que en ella se establece el Manual de Cargos de los Funcionarios adscritos a la Contraloría del estado Guarico (sic), entrando en plena vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 29 de julio de 2003, y destinada a regular situaciones de hecho futuras…”. (Destacado de esta Corte).
En conexión con lo anterior, a fin de analizar si efectivamente se materializó el presente vicio, es preciso señalar de manera preliminar respecto al alegato del querellante lo siguiente:
-De la legalidad de la Resolución Nº 25-2003 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 46 de fecha 29 de julio de 2003
Conforme al artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los estados deben tener dentro de su organización una Contraloría, la cual gozará de autonomía orgánica y funcional. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.013 del 23 de Diciembre de 2010, las Contralorías de los estados forman parte integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales, conforme al artículo 44 de la misma Ley, ostentan autonomía orgánica, funcional y administrativa, lo que implica que tiene la facultad para regular lo relativo a la gestión y administración de personal dentro de su estructura y en ese orden, dictar la normativa interna que consideren pertinente, criterio este que ha señalado reiteradamente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos similares (Vid sentencia Nº 1083. de fecha 10 de julio de 2014, caso Wilmer Arístides Acosta Pérez contra La Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda).
En conexión con lo anterior, debe traerse a colación igualmente el contenido del artículo 14 de la Ley de la Contraloría General del estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 24, de fecha 16 de septiembre de 1993, el cual prevé que, “La competencia de todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal de la Contraloría General del estado se ejercerá por el Contralor General quien determinará en el Estatuto de Personal, en atención a su nivel o la naturaleza de sus funciones, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción del Contralor o solo a su libre remoción.”.
Visto el análisis de la normativa anteriormente expuesta, se desprende con meridiana claridad que la autonomía funcional atribuida constitucionalmente a los Contralores estadales, implica que éstos detenten la potestad de administrar su personal y en tal sentido de dictar su propia normativa interna. También se desprende de las normas citadas la potestad que tiene el Contralor General del estado de declarar funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.
De lo anterior se concluye que en uso de esas atribuciones, el Contralor General del estado Guárico dictó la Resolución Nº 25-2003 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 46 de fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual se catalogó expresamente en su Artículo Tercero el cargo de Médico I -desempeñado por el recurrente- como de “confianza”.
Siendo ello así, y tomando en cuenta que la misma no fue objeto de impugnación ante los tribunales competentes a los fines de solicitar la declaratoria de su nulidad, debe entenderse que se encuentra plenamente ajustada a derecho, y por ende puede surtir plenos efectos jurídicos. Así se declara.
-De la condición funcionarial del recurrente
Ahora bien, considerando que en presente caso el querellante reclama el hecho que no fue considerada su condición de funcionario de carrera al momento de dictarse la Resolución Nº 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 46 de fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual se reclasificó su condición como funcionario de libre nombramiento y remoción, la cual había adquirido con anterioridad a la misma, debe indicarse que ciertamente no resulta un hecho controvertido entre las partes que el ciudadano Douglas González González haya ingresado como funcionario de carrera al servicio de la Contraloría General del estado Guárico, tal es así que inclusive riela a los folios 65, 66 y 67del expediente de la causa, marcados “E”, “F” y “G”, respectivamente, los oficios Nº 0300644, 0300645 y 0300646, de fecha 18 de mayo de 2005, mediante los cuales la Contralora del estado Guárico, previo retiro del recurrente, solicitó al Procurador del estado Guárico, a la Presidenta del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG) así como a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico, la reubicación del querellante, quien se encontraba en situación de disponibilidad. Comunicaciones éstas que fueron respondidas por las respectivas autoridades de cada organismo (Vid. folios 68, 69 y 70) a través de los oficios Nº PEG-131-2005, p-05-033 y 05-0205, de los cuales se desprende la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Habiéndose efectuado tales diligencias, se evidencia que la Administración estadal en efecto consideró que su ingreso se había materializado bajo la condición de funcionario de carrera, pues respetó su derecho a la estabilidad antes de proceder a retirarlo.
No obstante, en virtud que el recurrente denuncia en razón de lo anterior la violación al principio de irretroactividad de la ley, debe señalarse lo siguiente:
-De la violación al principio de irretroactividad de la ley
Conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de irretroactividad de la ley implica que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el recurrente aduce la violación a dicho principio en virtud que se reclasificó su cargo como de libre nombramiento y remoción con posterioridad a su ingreso como funcionario de carrera.
En este orden, tal como se indicara precedentemente, resulta un hecho aceptado entre las partes la condición de funcionario de carrera del ciudadano Douglas González al momento de ingresar a la Contraloría General del estado Guárico en el cargo de Médico I.
Asimismo, tal como se analizó en líneas anteriores, la Resolución Nº 25-2003, de fecha 29 de julio de 2003, dictada por el Contralor General del estado Guárico, antes señalada, resulta ajustada a la legalidad, no obstante, el hecho controvertido se centra en la oportunidad en que la misma comenzó a surtir efectos jurídicos, a los fines de determinar si se aplico retroactivamente al hoy recurrente.
Así, se verifica que el actor fue removido y retirado del organismo querellado mediante los actos administrativos Nº 01-016-2005 y 01-029-2005 de fechas 20 de abril de 2005 y 15 de junio de 2005, respectivamente (Vid. Folios 05 al 11), dada su condición de funcionario de confianza.
Sin embargo, tal como se verificó el ciudadano Douglas González fue objeto de gestiones reubicatorias por parte de la Contraloría General del estado Guárico, tal como se señalara en párrafos que anteceden, lo que demuestra que en efecto fue considerada su condición de funcionario de carrera hasta el momento en que entró en vigencia la Resolución Nº 25-2003, antes referida, en fecha 29 de julio de 2003, lo que motivó que se respetara su derecho a la estabilidad adquirido previamente desde el momento de su ingreso en fecha 1º de enero de 1995 (folio 59), lo que a todas luces deja claro que no se le aplicó retroactivamente la Resolución mencionada, sino que la misma comenzó a surtir efectos desde el momento en que fue dictada hacia el futuro, otorgándole desde esa oportunidad la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza. Todo ello conforme a las atribuciones otorgadas legalmente a los Contralores estadales para regular las situaciones administrativas del personal a su cargo.
En exégesis de lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que si bien la sentencia impugnada reconoce la condición de funcionario de carrera del ciudadano Douglas González al momento de su ingreso en la Contraloría General del estado Guárico en fecha 1º de mayo de 1995, en el cargo de Médico I, y posteriormente indica que mediante la Resolución Nº 25-2003 de fecha 29 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico Extraordinaria Nº 46 se clasificó su cargo como de libre nombramiento y remoción para luego desestimar la denuncia relativa a la violación al principio de irretroactividad de las leyes, no menos cierto es que fundamenta su decisión en el hecho que el Contralor estadal tiene atribuida la potestad para reglamentar su estructura, organización, competencia y funcionamiento de las direcciones y demás dependencias que conforman su estructura, a los fines de determinar la legalidad de la Resolución Nº 25-2003 de fecha 29 de julio de 2003, dictada por el Contralor General del estado Guárico, mediante la cual se clasificó como de libre nombramiento y remoción el cargo de Médico I, desempeñado por el querellante dentro del referido organismo, lo cual conforme a lo expresado precedentemente resulta ajustado a derecho.
En razón de lo anterior, de acuerdo al análisis realizado ut supra, debe indicar esta Alzada que no existen elementos dentro de la sentencia bajo estudio que determinen la configuración del vicio de contradicción denunciado por el recurrente, razón por la cual debe desecharse el presente alegato. Así se decide.
b) Del vicio de silencio de pruebas
Pone de manifiesto la Representación Judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que en la sentencia apelada se materializó el vicio de silencio de pruebas, ya que el A quo omitió valorar las pruebas aportadas por su representado, las cuales demuestran que el cargo de Médico I no es de los que pueden ser catalogados como de confianza, motivo por el cual solicitó se Revocara la sentencia apelada.
Al respecto, considera esta Corte oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.
Asimismo, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra afectada por el vicio de silencio de pruebas, resulta necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia como para incidir en el dispositivo del fallo apelado.
Tomando en consideración lo anterior, del escrito de fundamentación de la apelación se verifica que el recurrente indicó lo siguiente : “…la Administración no aportó elementos probatorios ante esta instancia judicial, que indicara la ponderación de las funciones que realizaba mi representado, a los fines de demostrar que efectivamente el cargo desempeñado por el ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ RIVAS, era de CONFIANZA, sino que se limitó a promover ante este Juzgado como prueba la Resolución Nº 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico Extraordinario Nº 46 en fecha 29 de julio de 2003, donde se dictó el Manual Descriptivo del Cargo, pero el Aquo obvió que en dicha Resolución no se indicaban cuales (sic) y por qué eran esas funciones catalogadas como de confianza, en cambio mi representado demostró las funciones que realizaba en el cargo de Médico I, y ninguna de ellas puede ser catalogadas como de alto grado de confiabilidad (…) esta prueba no fue valorada por el a quo (sic), de allí se evidencia en la sentencia apelada la existencia del vicio de silencio de prueba, ya que el a quo (sic) omitió valorar las pruebas aportadas por mi representado y los cuales demuestran que el cargo de MEDICO I, ejercido por mi representado según las funciones que el (sic) ejercía, no es de los que pueden ser catalogados como de confianza.”
De lo anterior se evidencia que el presente vicio fue expuesto de manera genérica, por cuanto el apelante aduce que se silenciaron las pruebas promovidas por él que demostraban que las funciones ejercidas como Médico I en la Contraloría del Estado Guárico no eran de confianza, sin señalar cuáles eran esas pruebas, imposibilitándosele a esta Corte analizar el alegato referido. Así se declara.
No obstante, se evidencia que cursa a los folios 77 al 82, Resolución Nº 25-2003 de fecha 29 de julio de 2003, dictada por el Contralor General del estado Guárico, mediante la cual se clasificó como de libre nombramiento y remoción el cargo de Médico I, la cual contiene a su vez el Manual Descriptivo del referido cargo (Vid. Folio 81).
En este sentido, debe señalarse que dicha Resolución fue analizada de forma sucesiva a lo largo de todo el fallo apelado, indicándose su legalidad, la cual fue analizada igualmente por esta Alzada previamente, de lo cual se evidencia que la misma si demostraba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del cargo de Médico I, ejercido por el hoy recurrente dentro de la Contraloría General del estado Guárico.
Visto lo antepuesto, y analizado el fallo apelado, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho sin omitir prueba alguna que fuera determinante para modificar las resultas del juicio, motivo por el cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por el Apoderado Judicial de la parte querellante. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha el 14 de marzo de 2012, por el ciudadano Douglas Enrique González Rivas, asistido por la Abogada Belkis Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 61.267 y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 13 de marzo de 2012,, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2012, por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, asistido por la abogada Belkis Figuera, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares Nros. 01-016-2005 y 01-029-2005 de fechas 20 de abril de 2005 y 15 de junio de 2005, dictados por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000715
MB/16
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
|