JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000703
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 621-13 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carmine Cretaro Capogna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ ENRÍQUEZ, LAURA ELENA HARNÁNDEZ GALBÁN, CAMPO ELÍAS SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, MARÍA CARMINTA INFANTE DE SANTAMARÍA, MANUEL ANTONIO DOS SANTOS REI, MARÍA ARLETE FERNANDES DA SILVA, SERAFÍN PEREIRO SOUSA, JOSÉ ANASTACIO DA COSTA VIEIRA, SARA YAZBECK DE BALTEO, LEONARDO FEDERICO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.917.568, 6.353.207, 7.462.274, E 6.502.343, E 978.188, E 81.180.186, 6.200.731, 11.741.804, 3.478.366 y 4.585.243, respectivamente, contra la Resolución Nº 00014720 de fecha 8 de abril de 2011, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 26 de marzo de 2013, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2013, por el Abogado Carmine Cretaro Capogna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante y por los terceros interesados.
En fecha 3 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual desistió del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos José Rodríguez Enríquez, Laura Elena Hernández Galbán, Campo Elías Santamaría Hernández y María Carminta Infante de Santamaría, Serafín Pereiro Sousa, José Anastacio Da Costa Vieira, Sara Yazbeck de Balteo, y Leonardo Federico Rodríguez.
En fecha 13 de noviembre de 2013, esta Corte dictó la sentencia Nº 2013-2056, mediante la cual declaró que “2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en la presente causa, sólo en relación a los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ ENRÍQUEZ, LAURA ELENA HARNÁNDEZ GALBÁN, CAMPO ELÍAS SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, MARÍA CARMINTA INFANTE DE SANTAMARÍA, SERAFIN PEREIRO SOUSA, JOSÉ ANASTACIO DA COSTA VIEIRA, SARA YAZBECK DE BALTEO, LEONARDO FEDERICO RODRÍGUEZ. 3.- Visto el pronunciamiento anterior, la apelación sigue respecto a los ciudadanos Manuel Antonio Dos Santos Rei y María Arlete Fernandes Da Silva” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
En fecha 12 de diciembre de 2013, la Secretaría en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia arriba indicada, acordó librar las notificaciones boleta dirigida a los ciudadanos José Rodríguez Enriquez, Laura Elena Hernández Galbán, Campo Elias Santamaría Hernández, María Carminta Infante de Santamaría, Manuel Antonio Dos Santos Rei, María Arlete Fernandes Da Silva, Serafín Pereiro Sousa, José Anastacio Da Costa Vieira, Sara Yazbeck de Balteo y Leonardo Federico Rodríguez y Oficios Nros. 2013-8510 y 2013-8511 dirigidos al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el ciudadano Procurador General de la República, fue notificado 18 de febrero de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que los días 18, 19 y 24 de ese mismo mes y año, se realizaron las diligencias necesarias para practicar la notificación a los demandantes, siendo infructuosas, visto que el domicilio otorgado para tal fin se encontraba cerrado.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 30 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, y vista la exposición del ciudadano Alejandro Rengifo, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos José Rodríguez Enriquez, Laura Elena Hernández Galbán, Campo Elias Santamaría Hernández, María Carminta Infante de Santamaría, Manuel Antonio Dos Santos Rei, María Arlete Fernandes Da Silva, Serafín Pereiro Sousa, José Anastacio Da Costa Vieira, Sara Yazbeck de Balteo y Leonardo Federico Rodríguez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 30 de octubre de 2014, para notificar a los ciudadanos José Rodríguez Enriquez, Laura Elena Hernández Galbán, Campo Elias Santamaría Hernández, María Carminta Infante de Santamaría, Manuel Antonio Dos Santos Rei, María Arlete Fernandes Da Silva, Serafín Pereiro Sousa, José Anastacio Da Costa Vieira, Sara Yazbeck de Balteo y Leonardo Federico Rodríguez, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se dejó constancia de que el día 19 de noviembre de 2014, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta ut supra indicada.
En fecha 25 de noviembre de 2014, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que no constaban en autos la notificación dirigida al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2013; en consecuencia, se acordó notificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Siendo librado en esta misma fecha, el Oficio Nº 2014-7845.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 9 de ese mismo mes y año, el ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, había sido notificado mediante el oficio ut supra indicado.
En fecha 28 de enero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día tres (03) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de junio de dos mil trece (2013)”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma oportunidad.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 28 de febrero de 2013, el Abogado Carmine Cretaro Capogna, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó escrito de pruebas, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…solicito (sic) al ciudadano Juez que dignamente preside este Despacho, la exhibición del ‘Informe Técnicos (sic)’ y del ‘Informe de Avaluó (sic)’, del Expediente Administrativo Nº 56.355, que cursa ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat (sic), para que estos (sic) sean puestos a la vista; y de los hechos y circunstancia que en los mismos se indican, se constante como en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00014720, de fecha (08) (sic) de Abril (sic) de 2011, mediante el cual se fijó el valor del inmueble denominado Centro Comercial El Márquez (sic), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Sanz, de la Urbanización el Márquez (sic), en el Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; y asigno (sic) por igual a todos los Locales (sic) Comerciales que lo conforman, un porcentaje de rentabilidad anual del nueve por ciento (9%), a fin de que puestos a la vista esos informes y conforme a continuación se demuestra (sic), Administración infringió las normas contenidas en los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Negrillas del original).
Agregó, que en el “…Expediente (sic) Administrativo (sic) se señala que ‘(…) El Centro Comercial tiene una edad aproximada de 41 años (…)’; no obstante ello, ni en la Resolución, ni en los referidos informes y ni en el resto de todo el Expediente Administrativo, para nada se motiva ni considera o toma en cuenta este factor de la Edad (sic) de la construcción, tan importante para poder estimar el correspondiente factor de depreciación así como la vida útil aproximada del inmueble; variables todas estas, muy significativas y relevantes que inciden grandemente a la hora de ponderar un justo valor del inmueble…” (Negrillas del original).
Señaló, que en “…la Resolución, ni los referidos informes, se menciona ni tomó en cuenta para nada, que los arrendatarios que actualmente represento, cuyos locales comerciales que ocupan en tal condición, signados con los Nos. 9, 18, 20, 21, 22, 23 y Kiosko, respectivamente, tienen un tiempo de antigüedad de 35 años, 43 años, 36 años, 27 años, 8 años, 40 años y 20 años, respectivamente, tal y como se evidencia de los respectivos Contratos de Arrendamiento…” (Negrillas del original).
Que, “…del mencionado Expediente (sic), se señala que dicho Centro Comercial ‘(…) posee un estacionamiento descubierto con (230) puestos de estacionamiento (…)’, donde funciona un modulo (sic) de la Policía Metropolitana (…)’, no obstante, silencia y calla que para poder acceder al mencionado estacionamiento descubierto, se tiene que pagar la estadía vehicular por tiempo de permanencia en el mismo, pese a que en los mismos Contratos de Arrendamiento que reposan en Autos, se establece que los arrendatarios tiene derecho al uso de Estacionamiento (sic). Por otra parte, el estacionamiento, genera una renta producto del cobro por su uso, que no es percibida ni corresponde a ninguno de los arrendatarios que actualmente represento…” (Negrillas del original).
De igual forma, que “…pese a que en la Solicitud de Regulación del Expediente Administrativo se indica al ‘Estacionamiento Descubierto’ como parte integrante del referido Centro Comercial, ni en la Resolución ni en los Informes, se le atribuye valor. Al respecto promuevo los particulares que sobre este tema se constatan en la referida Acta de ‘Inspección Extrajudicial’ y el mencionado ‘Justificativo de Perpetua Memoria’…” (Negrillas del original).
Argumentó, que “…del referido Expediente (sic), se indica con un simple símbolo (v) utilizado como señal indicativa y de forma genérica, la existencia de baños con piezas de color, cerámica y piezas blancas, sin precisar su cantidad o numero (sic), estado real conservación y funcionamiento, así como tampoco decir que los mismos están cerrados con llave y clausurado al público (sic) general, lo que los hace prácticamente indisponible, como se constata y evidencia en la citada Acta de ‘Inspección Extrajudicial’ y el mencionado ‘Justificativo de Perpetua Memoria’…” (Negrillas del original).
Que, “…se menciona que (…) se construyó ‘…un anexo de dos plantas con un tipo de construcción Losacero (230,40mts2 Nivel Avenida Rómulo Gallegos y 230,40mt2 mezzanina (…)’, pero no indica en que fecha la misma se realizó, para que se le de un justo valor; ni se menciona si el referido Centro Comercial ha recibido en los últimos años, mejoras significativa (sic) que incrementen su valor…” (Negrillas del original).
Asimismo, que “No se indicó el valor fiscal declarado o aceptado por los propietarios, siendo necesario para ello, la declaración del Impuesto Sobre la Renta por parte de estos, así como el pago de los Impuestos Municipales, los cuales no constan en los citados informes, ni en el acto administrativo impugnado” (Negrillas del original).
Que, de igual manera “No se indicó el valor establecido en los actos de trasmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación; pese a que en la propia Resolución impugnada, se menciona haber sido tomado en cuenta tal circunstancia, no obstante ello, no fue así, tal como se evidencia en los referidos Informes y en el resto del mencionado Expediente Administrativo” (Negrillas del original).
Arguyó, que “…se puede constatar como en la referida Resolución, luego de determinar que el ‘valor total del inmueble’ denominado ‘CENTRO COMERCIAL EL MARQUEZ (sic)’ (…), por la cantidad de :TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs 31.588.881,91); se le asigno (sic) por igual a todos y cada uno de los distintos Locales Comerciales que lo conforman, un PORCENTAJE DE RENTABILIDAD DE ‘9%’ anual, en beneficio de los propietarios en su condición de arrendadores; y en perjuicio de los arrendatarios sin discriminar o diferenciar que cada Local Comercial tiene un área de superficie o metraje diferente…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Invocó, “…para el logro de tal finalidad, el principio de la Verdad como Norte para el logro del fin supremo de la Justicia y los principios consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).
Por último, pidió que “…las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio; declare CON LUGAR la demanda interpuesta, NULA la citada Resolución Administrativa; y DECLARE que la parte interesada, deberá acudir a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandante y por los terceros interesados, con base en las siguientes consideraciones:
“Vistos los escritos de prueba presentados, en fecha 28 de marzo de 2013, por una parte, por el abogado (sic) Carmine Cretaro Capogna, (…) actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de los actores, y por la abogada (sic) Cora Farias Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.595, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de los terceros interesados en la causa, y vistos (sic) el escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de los terceros interesados, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LOS TERCEROS INTERESADOS
Del escrito de oposición se desprende, que la representación (sic) judicial (sic) de los terceros interesados se opone a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, debido a que el promovente no acompañó a su solicitud ‘una copia de los documentos de los cuales solicita exhibición así como tampoco la indicación exacta del contenido del mismo’.
Al respecto este Juzgado observa, que la parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:
1. ‘Informe Técnico’ cursante a los folios 453 al 466 del expediente administrativo Nro. 56.355, ‘que cursa ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
2. ‘Informe de Avalúo’ que riela a los folios 468 y 472 del expediente administrativo, antes identificado.
Con relación a este punto, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, para llevar a cabo la exhibición de un documento que se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba que se encuentra en poder de la parte querellada.
Ahora bien, siendo que la parte demandante promueve la exhibición de instrumentos documentales que rielan en el expediente administrativo ‘Nro. 56.355 que cursa ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat’, este Tribunal precisa lo siguiente:
Revisadas las actas que conforma el presente expediente judicial, se observa que mediante auto de admisión de la presente demanda de fecha 3 de noviembre de 2011, se solicitó a la parte demandada el expediente administrativo relacionado con el presente juicio -de conformidad con el encabezado de artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, sin embargo, se constata que a la presente fecha el mismo no ha sido consignado a los autos.
En consecuencia, siendo la consignación del expediente administrativo una carga procesal correspondiente a la parte demandada, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición propuesta por la representación judicial de los terceros interesados, toda vez que por presunción de Ley, es ésta quien tiene en su poder los antecedentes administrativos y en consecuencia, la obligación de consignarlos en juicio. Así de declara.-
En razón de ello, este Juzgado inadmite la prueba de exhibición, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y (sic) ordena solicitar nuevamente la remisión de dicho expediente al ciudadano Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Asimismo se observa, que la representación (sic) judicial (sic) se opone:
1. A la admisión del ‘acta de Inspección Extrajudicial promovida por la parte actora, emanada de la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de fecha 19/02/2013 (sic)’, por considerar que este no es el medio idóneo para determinar la presunta depreciación del inmueble debatido, sino que lo correcto es la promoción de la prueba de experticia.
2. A la admisión del ‘justificativo de testigos’ expedido por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador ‘de fecha 22/02/13 (sic) que contiene las testimoniales de dos ciudadanos’, por cuanto a su considerar ‘la parte actora debió promover en juicio la prueba testimonial a fin de que éstas personas ratificaran el testimonio que rindieron ante la Notaría Pública’.
Al respecto este Juzgado observa, que los argumentos expuestos por la parte actora, a los fines de oponerse a la admisión de las referidas documentales, constituyen argumentos de fondo que se refieren al fondo de la controversia, los cuales serán observados por el juez al momento de dictar el fondo del fallo, razón por la cual se declara improcedente la oposición planteada. Así se declara.
En consecuencia, visto que las referidas documentales no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así de (sic) declara.-
Finalmente, se opone a la admisión de los documentos consignados por la parte recurrente en la audiencia de juicio, por cuanto considera que dicha promoción fue realizada ‘fuera de la oportunidad legal’ y ‘aportadas en copias simples’. Al respecto este Juzgado observa, que de las actas del expediente se evidencia que en el acta de la audiencia se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora anunció que consignaría por Secretaría las notificaciones de la no renovación de los contratos de arrendamiento a sus representados, y finalizada la audiencia, procedió a consignar por secretaría las referidas documentales. Por tanto, visto que la oportunidad para promover pruebas, de manera oral o escrita, es la audiencia definitiva, este Tribunal considera que las mismas no fueron promovidas de manera extemporánea, razón por la cual, se declara improcedente la oposición planteada. Así se declara.
Ahora bien, visto que dichos documentos, identificados A-12, A-13, A-14, A-15, A-16; contentivos de las ‘notificaciones de no renovación y prórroga’ del contrato de arrendamiento, fueron impugnados, por haber sido consignadas en copias simples, este Juzgado ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) (sic) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE DEMANDANTE
En el denominado Capítulo I del escrito de promoción de prueba, la parte actora consignó las documentales que a continuación se mencionan:
1. Copia Fotostática de la ‘Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, de fecha 09 (sic) de marzo de 2011, Exp (sic) 006708’.
En relación con la documental antes identificada, este Tribunal observa que la misma no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE DEMANDADA
En el Capítulo I denominado ‘MERITO (sic) DE LOS AUTOS’, la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada reproduce el valor probatorio de todos los documentos que favorezcan a sus representados, en especial, todos y cada uno de los actos de trámite realizados por la administración para determinar el avalúo, fiscalización y renta del inmueble de autos, instrumentos éstos que evidencian la legalidad del contenido de la Resolución distinguida con el Nro. 00014720 dictada en fecha 8 de abril de 2011 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Al respecto este Juzgado observa, que las mismas constituyen el denominado ‘mérito favorable de los autos’, razón por la cual no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
En el Capítulo II denominado ‘PRUEBAS DOCUMENTALES’, la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada promovió:
1. Documento público, contentivo de la Notificación Judicial efectuada por la arrendadora del inmueble constituido por el Local Nro. 8-N-1, que forma parte del inmueble denominado ‘CENTRO COMERCIAL EL MARQUES (sic)’, anexa marcado con la letra ‘A’.
2. Documento público, contentivo de la Notificación Judicial efectuada por la arrendadora del inmueble constituido por el Local Nro.16-N, que forma parte del inmueble denominado ‘CENTRO COMERCIAL EL MARQUEZ’, anexa marcado con la letra ‘B’.
En relación con las documentales antes identificadas este Tribunal observa que las mismas no resultan manifiestamente ilegales e impertinentes, o inconducentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.
En el Capítulo III denominado ‘PRUEBAS DE EXHIBICIÓN’, la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada solicitó:
1. La exhibición del instrumento privado consistente en la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2011, dirigida por la representación de la empresa mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., a los co-arrendatarios del local distinguido como Nro. 21-N que forma parte del inmueble denominado ‘CENTRO COMERCIAL EL MARQUÉS’, recibida por el ciudadano Campo Elías Santamaría en fecha 27 de septiembre de 2011, marcado con la letra ‘C’.
En consecuencia, visto que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, la parte demandada deberá exhibir el original del referido documento, al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.). Así se decide.
En el Capítulo IV denominado ‘PRUEBAS DE EXPERTICIA’, la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada promovió prueba de experticia a los fines de que los expertos consideren en su informe:
1. Los factores indicados expresamente en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es:
a. El uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales deberán especificar razonadamente.
b. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por los menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
c. Las mejoras realizadas en el inmueble y que puedan incidir en su valoración.
d. Con vista a dichos factores y el avalúo resultante, asigne la rentabilidad correspondiente, es decir, el canon de arrendamiento mensual que debería establecerse para cada una de las dependencias que conforman el inmueble.
Visto que la prueba no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las (10:00 a.m.) a los fines que la partes concurran a la sede de este Órgano Jurisdiccional para proceder al acto de nombramiento de expertos que deberá recaer de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, ‘(…) en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiera la experticia’. En dicho acto, las partes manifestarán si están de acuerdo en que se designe un solo experto y tratarán de acordar su nombramiento, caso contrario el experto será designado por este Tribunal. Asimismo, si las partes no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una nombrará un experto y el juez nombrará un tercero” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia Nº 2013-2056 de fecha 13 de noviembre de 2013, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, “…que desde el día tres (03) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de junio de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que la representación judicial de los ciudadanos Manuel Antonio Dos Santos Rei y María Arlete Fernandes Da Silva, no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2013, por el Abogado Carmine Cretaro Capogna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Manuel Antonio Dos Santos Rei y María Arlete Fernandes Da Silva. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandante y por los terceros interesados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2013, por el Abogado Carmine Cretaro Capogna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO DOS SANTOS REI y MARÍA ARLETE FERNANDES DA SILVA, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante y por los terceros interesados.
2. FIRME el auto apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión y regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000703
MEM/10
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