JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001292
En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0460 de fecha 25 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YAJAIRA ALEJANDRINA PARRA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.458.179, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.250, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión, se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2014, por la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2014, que declaró Desistido el procedimiento de la demanda de nulidad.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de enero de 2015, vencido el lapso de los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 26 de enero de 2015.
En fecha 27 de enero de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de enero de 2014, la ciudadana Yajaira Alejandrina Parra Herrera, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En fecha veintiséis (26) de Agosto (sic) del dos mil once (2011), la Dirección de Catastro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, (…) [le] asigno (sic) el Certificado de Empadronamiento con el Código Catastral N° 12607 17, de mi vivienda sin número, ubicada en la Calle Principal entre 2da y 3era entrada, Comunidad Cumaripa Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy” (Corchetes de la Corte).
Que, “…en fecha veintitrés (23) de Octubre (sic) del mismo año, me entere a través de la oficina de Desarrollo Urbano, (…) había sido anulado según oficio fechado cuatro (04) de Octubre (sic) y recibido por mí el veintitrés (23) de Octubre (sic) del dos mil trece (2013) el permiso de construcción emitido por ese departamento, motivado a que existen problemas de litigio según oficio de la dirección de Catastro de fecha cuatro (04) de Octubre (sic), en el cual anulan los Certificados de Empadronamiento de las partes involucradas en el mismo”.
Que, “…el motivo alegado para la anulación de los certificados, es totalmente erróneo porque no existe, ni ha existido ningún Juicio que ponga en entredicho mi derecho de propiedad sobre esas bienhechurías ubicadas en la dirección anteriormente señalada. Es por lo que ese mismo día veintitrés (23) de Octubre (sic), solicito mediante correspondencia, a la abogada Lesly López, Directora de Catastro, copia certificada de la anulación de mi certificado de Empadronamiento y no obtuve respuesta, el treinta y uno (31) de Octubre (sic), solicito nuevamente a la Directora de Catastro la justificación legal de la cual se basó para anular el certificado y en fecha cinco (05) de Diciembre (sic) me dirigió correspondencia donde dice que lo anuló, pero no me entregó la justificación legal, solo dice que existen tres Titulo (sic) Supletorio, el [de ella] con fecha doce (12) de Febrero del dos mil nueve (2009) y los siguientes del veinte (20) de Marzo del dos mil doce (2012) y veintiuno (21) de Marzo del dos mil trece (2013).
Que, “…el primer Título Supletorio seria (sic) el que tiene validez legal, es decir el mío de fecha doce (12) de Febrero (sic) del dos mil nueve (2009), además (…) [tiene] la posesión de dicho inmueble y no existe ningún juicio que ponga en entredicho (…) [su] Derecho a la Propiedad, por lo que [le] están cortando la continuidad de mejoras y cercado perimetral de mis bienhechurías para resguardar [su] integridad física”.
Que, interpuso“…Recurso Jerárquico, ante la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracauy (sic), dirigida al Doctor Henry González, Alcalde del referido Municipio, y hasta la presente fecha no [ha] obtenido respuesta, solicitando la anulación del Acto Administrativo realizado por la Directora de Catastro en fecha cinco (05) de Diciembre (sic) del dos mil trece (2013), además según el Artículo 94 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debería haber sido notificada de dicho acto de anulación en la fecha de su Promulgación, cosa esta que no sucedió, por lo tanto [le] coarto (sic) mi Derecho a la Defensa, [basándose] en el Supuesto Hecho de que el cinco (05) de Diciembre (sic) y originado a dos (02) comunicaciones que dirigí a dicha Oficina de Catastro solicitando la Veracidad y el Basamento Legal de la anulación de [su] certificado donde se confirma esa medida por lo que [recurrió] al Recurso (sic) Jerárquico (sic) estipulado en e1 Articulo 95 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de la Corte).
Solicitó “…se anule el Acto Administrativo de Anulación del Certificado de Empadronamiento de [sus] Bienhechurías por no ajustarse a las Normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se protegen los Derechos de los Ciudadanos”. (Negrillas del texto original).
Que, “Conforme a lo analizado anteriormente, se violo (sic) las disposiciones contempladas en los Artículos 26, 49 ordinal 3, 51 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 48, 93 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Solicitó, “…la nulidad absoluta por vicios en el procedimiento administrativo, con menoscabo al derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo, ya que en base a (sic) la Ley de Procedimiento Administrativo en concordancia a las atribuciones, competencia y procedimientos que regulan su actividad y que no son más que las contenidas en las disposiciones de la Ley de Régimen Municipal tenidas como Normas Especiales, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como Normas de aplicación supletoria, sin que ello implique la no observancia de la Norma Constitucional, estaría desvirtuando sus funciones, y por tanto lesionando el principio de la legalidad (…) el debido procedimiento administrativo contenido en los Artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…el acto administrativo, se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA por vicios en el procedimiento…” (Mayúsculas del texto original).
Que, “la funcionaria abogada Lesly Lopez (sic), Directora de Catastro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, incurrió en el vicio de inobservancia, análisis y valoración de [su] certificado de empadronamiento, basado en mi Título Supletorio, en los cuales estableció su decisión de anulación de las Certificaciones, en cuanto [su] Titulo Supletorio está legalizado anterior a los dos títulos presentados con fecha posterior al mío, por esas personas que no tienen argumento, alegatos ni otro tipo de pretensiones presentados ante algún Tribunal u otro Organismo competente que desvirtúe [su] propiedad sobre las bienhechurías antes mencionada. Por tanto considero que la autoridad administrativa debió desecharlos y no otorgarle valor probatorio, violentando así en debido proceso”.
Que, denuncia el “Vicio de falso supuesto de hecho, ya que existe una violación fragante (sic) por parte de la funcionaria de la Alcaldía, en tanto que debió determinar la circunstancia de hecho y de derecho, contenidas en el caso y decidir en apego a la Ley de Régimen Municipal, a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto que lo anterior admite un vicio de falso supuesto de hecho al tener como cierto hechos que no están debidamente demostrado en atención a una presunción legal sacada de su contexto”.
Finalmente solicitó, conforme a los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, 93 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad del acto administrativo sin número, emanado de la Dirección de Catastro de fecha 5 de diciembre de 2013, dictado por Abogada Lesly López.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Desistido el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“observa este Juzgado que, la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV, artículos 76 al 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé un procedimiento común para la tramitación de un conjunto de demandas, entre las cuales se encuentra las demandas de Nulidad de actos de efectos particulares y generales, dentro de este procedimiento se encuentra prevista la realización de una audiencia de juicio, la cual tiene como finalidad que el Tribunal pueda oir los alegatos y defensas de las partes. Asimismo, el artículo 82 eiusdem, preceptúa que la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, debe entenderse como desistido el procedimiento.
En la presente causa la audiencia de juicio se realizó el 06 (sic) de noviembre de 2014, a la cual no asistieron las partes en la presente causa, ni por medio de representación judicial.
En tal sentido, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…)
Así, la ley que regula el presente procedimiento establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe este Tribunal señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Asimismo, en relación con el desistimiento tácito previsto en el artículo supra citado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01130, dictada en fecha 10 de agosto 2011, y publicada en fecha 11 de agosto de agosto de 2011, estableció:
‘…Al respecto, es necesario resaltar que la Ley que rige las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el ‘Procedimiento común a las demandas de nulidad interpretación y controversias administrativas’, el cual prevé en el artículo 82, lo siguiente (…) de conformidad con la norma precedentemente transcrita, en el caso de autos el 14 de junio de 2011 se designó ponente y se fijó la realización de la referida Audiencia de Juicio para el 14 de julio de 2011. Establecido lo anterior, esta Sala advierte que en el presente caso, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó expresa constancia mediante auto del 14 de julio de 2011, (Folio 107) que: ‘Se hizo el anuncio de Ley, no compareció la parte actora’. De acuerdo a la precedente situación, estima este Alto Tribunal que constituye una carga procesal del recurrente la asistencia a la Audiencia de Juicio, la cual tiene por objeto escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados y es la oportunidad para promover los medios de prueba que se consideren convenientes. En atención a las razones anteriormente expuestas y visto que la parte recurrente no cumplió la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada; debe esta Sala declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide…”.
En razón de los funcionarios (sic) legales y jurisprudenciales antes expresados, advierte este Juzgado que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada YAJAIRA A.PARRA. H. (…) actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 05 (sic) de diciembre de 2013, dictado por la abogada Lesly López, en su condición de Dirección de Catastro adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2014, la Abogada Yajaira Alejandrina Parra Herrera, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión del A quo y presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, la parte actora que por problemas de salud no asistió a la Audiencia de Juicio prevista para el 6 de noviembre de 2014.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 24 ordinal 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Yajaira Alejandrina Parra Herrera, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Desistido el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta, al respecto observa:
Alega la parte actora en su escrito de apelación que no pudo asistir a la Audiencia de Juicio pautada para el 6 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, motivado a problemas de salud.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Ello así, a los fines de resolver el argumento planteado por la demandante, debe esta Corte expresar que, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Por otro lado, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presentan las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga y c) Generalmente es imprevisible; de allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
Ahora bien, riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial justificativo médico de fecha 5 de noviembre de 2014 correspondiente a la Fundación Misión Barrio Adentro, cuyo sello húmedo indica Consultorio Familiar Nº 1, José Felix Rivas. El mismo señala: “Pte (sic) femenina de 60 años de edad que presenta fiebre, dolor articular (…) Por lo cual hospitalizó desde 5/11/2014 (sic) hasta el 10/11/2014 (sic)”.
En ese sentido, se observa de la documental antes transcrita y visto que la parte demandante actuó en su propio nombre y representación, además de no constar en autos poder otorgado a otro Abogado, quedó demostrado en el presente caso que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio fijada por el Tribunal A quo en fecha 6 de noviembre de 2014, se debió a un caso fortuito no imputable a la actora, por encontrarse hospitalizada, se exime de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, y habiendo quedado suficientemente demostradas las causas de la incomparecencia a la audiencia de juicio, de la parte actora, esta Corte declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yajaira Alejandrina Parra Herrera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 11 de noviembre de 2014 y en consecuencia, se Revoca la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado A quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio en el presente asunto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2014, por la ciudadana YAJAIRA ALEJANDRINA PARRA HERRERA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Desistido el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte fijar nuevamente la Audiencia de Juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-001292
MM/
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