JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001337

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1532-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OVIEDO DE DURAN GERONIMA TIVISAYS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.239, debidamente asistida por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.133, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 20 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2014, por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de enero de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 17 de diciembre de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 27 de enero de 2015, inclusive, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de enero de 2015, asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de 2014 y los días 7, 8, 9 y 10 de enero de 2015.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana Oviedo de Duran Geronima Tivisays, debidamente asistida por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure y argumentaron lo siguiente:

Señaló, la parte querellante que desde el 15 de agosto de 2005, inició sus labores como Concejal adscrita al Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure y expuso, que durante el tiempo que duró su relación laboral, la misma fue cordial entre la institución y las personas que la integran.

Arguyó, que en fecha 15 de diciembre de 2013, fue despedida de su cargo y hasta los momentos actuales no le han cancelado las prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.

Asimismo, afirmó la parte querellante, que durante el tiempo de trabajo, el cual fue de ocho (8) años, y cuatro (4) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos trece mil quinientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.513,60), y con el citado sueldo, los derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo el cual se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldo, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

Finalmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales al Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, en la cantidad de novecientos setenta y nueve mil seiscientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 979.617,03), más los intereses de mora hasta la culminación del presente juicio, más indexación laboral y las costas procesales.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar a conocer sobre el fondo en el presente asunto, quien aquí juzga pasa de seguidas a resolver como punto previo el alegato de inadmisibilidad, que hiciere la representación judicial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado (sic) Apure en su escrito de contestación, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, y al respecto cabe señalar:

La representación judicial del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, en la oportunidad legar para dar contestación a la presente querella, expuso como punto previo lo siguiente:
(…)
en el caso que se examina, se colige que la actora fue funcionario electo por votación popular, universal, directa y secreta, quien se desempeño (sic) como concejal al servicio del Municipio Biruaca, dentro del marco de los artículos 146 y 175 constitucional, en concordancia con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, desde la fecha siete (07) de agosto de 2005, hasta la fecha 08 de diciembre de 2013, por vencimiento con creces del periodo para el cual fue electo, según el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).
Así las cosas, en la presente causa deriva indudablemente la consecuencia jurídica del artículo 94 eiusdem, correspondiendo a la magistratura de este Tribunal el extremo del artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y declarar inadmisible la presente querella funcionarial, fundamentalmente, atendiendo al reiterado y pacífico criterio jurisprudencial infra, y a los siguientes argumentos (…)

Así las cosas, indudablemente es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, la ciudadana Oviedo de Duran Geronima Tivisays, plenamente identificada, fue electa para ocupar el cargo de Concejal del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, para un período de cuatro (04) años, electa en las elecciones Municipales y Parroquiales del 08/2005, celebradas el domingo 07 de agosto de 2005.

Por su parte la querellante de autos, señala como fecha de finalización de la relación laboral el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual, a su decir, fue despedida. Por otra parte, la representación de la parte querellada del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, alega como fecha de culminación el 08 de diciembre de 2013, en virtud del cese de las funciones como Concejal.

Ahora bien, quien aquí decide una vez revisada las actas procesales que conforman la presente causa, observa que la representación del ente municipal, se apoya para señalar como fecha de culminación de la relación laboral, el 08 de diciembre de 2013, en el Boletín Final de Totalización Lista de Concejala o Concejal al Consejo del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, (folio 48 al 49), así como también, en la Credencial que riela al folio 50, mas sin embargo, no consta en autos, un acta de entrega que demuestre a quien aquí decide, efectivamente el momento en el cual el querellante, hace formal entrega del cargo al nuevo concejal electo, es decir, la evidente separación del cargo; en consecuencia, estima prudente esta sentenciadora, tomar como fecha de culminación la señalada por el querellante en el escrito libelar, es decir, el 15/12/2013 (sic), razón por la cual, desde la fecha en comento a la fecha de la interposición de la presente querella (13/03/2014) (sic), solo habían transcurrido, dos (02) meses y veintiséis (26) días, estando dentro del lapso que señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, desestima el alegato de inadmisibilidad por caducidad, señalado por la representación judicial del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure. Y Así se decide.

Resuelto como ha sido, el punto previo pasa de seguida esta sentenciadora a conocer sobre el fondo debatido en la presente causa, y al respecto observa, que la presente causa versa sobre el Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral que sostuvo la ciudadana Oviedo de Duran Geronima Tivisays, para con el Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, en virtud del desempeño en el cargo de Concejal adscrito a dicho ente municipal, por lo cual reclama los conceptos de Antigüedad e Intereses según el antiguo y nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldo, intereses de la deuda desde la fecha de egreso y cesta ticket, para un monto total de prestaciones de Novecientos Setenta y Nueve Mil seiscientos Diecisiete Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 979.617,03).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la procedencia o no de lo solicitado, considera oportuno señalar lo siguiente:

A tenor de lo establecido en los artículos 35, 36 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Nacional, el cargo de miembro de Junta Parroquial, es de elección popular y, su remuneración, la cual consiste en una ‘dieta’, cuya percepción está sujeta, principalmente, a la asistencia del funcionario a las correspondientes sesiones, es fijada por el Concejo Municipal, cuyos límites están establecidos en el artículo 8 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

De allí que, estos funcionarios de elección popular, se encuentren excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato presten sus servicios a la Administración.

Así, atendiendo al principio de legalidad, no podría generarse en favor de estos funcionarios, el pago de una remuneración distinta a la que deben percibir por concepto de ‘dieta’.

Esta conclusión, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 23 de julio de 2008 (Caso: Carlos Andrés Pellicer Granado contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara), señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, esta sentenciadora se permite de igual forma traer a colación sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2008, en el caso Juan Reinaldo Saavedra, en la cual estableció lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

‘La remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
(…Omissis…)’ (Subrayado de la cita).

Así pues, se colige de las sentencias ut supra citadas que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Tribunal en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo). Así se decide.

Conforme a los criterios señalados supra, este Tribunal determina que, al percibir el querellante ‘dietas’, en razón de su asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta para el cual fue elegido y, no existiendo en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios previsión expresa que le otorgue a estos funcionarios el derecho a recibir cualquier otra remuneración adicional a las ‘dietas’, resulta forzoso declarar improcedente la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se declara.

Finalmente, en atención de la anterior declaratoria quien aquí decide declara Sin Lugar la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Oviedo de Duran Geronima Tivisays. Y así se declara.

(…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Oviedo de Duran Geronima Tivisays, titular de la cédula de identidad N° 9.595.200, debidamente representada por el abogado en ejercicio Aliza Torres Pedro Alberto, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 76.133, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de diciembre de 2014, exclusive, hasta el día 27 de enero de 2015, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de enero de 2015. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de distancia correspondiente al día 18 y 19 de diciembre de 2014 y los días 7, 8, 9, 10 de enero de 2015; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana OVIDEO DE DURAN GERONIMA TIVISAYS, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E.BECERRA T.

El Secretario.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-001337
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario