JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001338
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1442-2014 de fecha 26 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ SANTAMARÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.749, asistido por el Abogado Albero José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.545, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 26 de octubre de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2014, por la Abogada María del Pilar González Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 224.557, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2014, emanada del referido Tribunal, donde emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por la parte querellante y sobre la oposición realizada por la parte querellada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En la misma fecha de recibo del expediente, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de cinco (5) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 28 de enero de 2015, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de enero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 19 de diciembre de dos mil catorce (2014) y los días 7, 8, 9 y 10 de enero de dos mil quince (2015)…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano Daniel José Santamaría Álvarez, asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Sucre, sobre la base de los argumentos siguientes:
Alegó, haber ingresado el 3 de enero de 2008 al Consejo Legislativo del estado Sucre, mediante concurso público para ocupar el cargo de Auditor Interno.
Expresó, que el 29 de noviembre de 2013, suscribió comunicación al Secretario de la Cámara Legislativa, mediante la cual renunciaba al cargo, pero nunca le fue aceptada, permitiendo continuar sus funciones.
Señaló, que a partir del mes de diciembre dejó de percibir el sueldo pese a encontrarse prestando servicios y el 1º de febrero de 2014, le fue impedido su acceso a la oficina donde laboraba.
Indicó, que la actuación de la Administración contrariaba lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la culminación de la relación de empleo público a través de la renuncia del funcionario, debidamente aceptada por la autoridad competente.
Recalcó, haber renunciado para concursar nuevamente en la designación de los referidos cargos, por lo que a su entender, no existía como tal la voluntad de no continuar prestando servicios, sino al contrario, lo hizo con la finalidad de optar al cargo de Auditor Interno del Consejo Legislativo del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento sobre Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados.
Solicitó, se declare la “nulidad” de la actuación material increpada por el Consejo Legislativo del estado Sucre, se ordene su reincorporación al cargo que detentaba hasta tanto se lleve a cabo el nuevo concurso de credenciales, se condene al pago de los sueldos dejados de percibir.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, donde emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por la parte querellante y sobre la oposición realizada por la parte querellada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo I, del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como las referidas documentales constan en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.

Asimismo con respecto a la promoción de la constancia de trabajo, y a la oposición realizada por la parte demandada, en virtud que la prueba documental no cursa a los autos, en este sentido observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma, tal y como lo prevé 397 (sic) de (sic) Código de Procedimiento Civil, en este punto se observa que dicha oposición no se refiere a ello, razón por la cual no constituye un impedimento para acordar su admisión, motivo por el cual, se declara Improcedente la oposición formulada, y se admite cuanto a lugar a derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva, manténgase en el expediente. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a ello, visto que no consta en actas la constancia de trabajo, este juzgado le solicita al promovente que consigne la misma en el lapso de evacuación de las pruebas y en caso de no hacerlo dicha prueba será desechada…”. (Negrillas del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, donde emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por la parte querellante y sobre la oposición realizada por la parte querellada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 18 de noviembre de 2014, por la Abogada María del Pilar González Pino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 28 de enero de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de enero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 19 de diciembre de dos mil catorce (2014) y los días 7, 8, 9 y 10 de enero de dos mil quince (2015)…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no se cercenaron normas de orden público, ni se vulneró o contradijo algún criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte con declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 18 de noviembre de 2014, por la Abogada María del Pilar González Pino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, donde emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por la parte querellante y sobre la oposición realizada por la parte querellada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ SANTAMARÍA ÁLVAREZ, asistido por el Abogado Albero José Teriús Figuera, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001338
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,