JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000001
En fecha 8 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 21512014 del 2 de diciembre del 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de estado Aragua, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CHRISTY MARY REVILLA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 12.340.742, debidamente asistida por las Abogadas Kelys Alcala y Norelis Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 401.92 y 160.80, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, por las Apoderadas Judiciales de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal dictado por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 4 de febrero de 2015, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día doce (12) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y el día 3 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de enero de dos mil quince (2015)”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de abril de 2014, la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, debidamente asistida por las Abogadas Kelys Alcala y Norelis Flores, interpuso recurso contencioso administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Ingrese a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara en fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 2.009 (sic), con el cargo de Jefe (sic) de Control (sic) de Gestión (sic) del municipio según Resolución (sic) DA-229-2008 (…), posteriormente fui designada en el cargo de Coordinadora (sic) I de Protocolo (sic) en la misma Alcaldía, según RESOLUCIÓN Nº DA 045-1-2011 (…), siendo mi último salario la cantidad de Cuatro (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) Y (sic) cinco, con Noventa (sic) y cuatro céntimos (Bs. 4.495,94) mensual más bono de profesionalización…” (Mayúsculas del texto original).
Relató, que se dirigió a la Alcaldía en la cual labora “…el día 07 (sic) de Enero (sic) de 2014, no se me permitía marcar la entrada y salida (…) pues el capta huellas que esta instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, cerraron el portón de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara se apostaron oficiales de Policía municipal, Estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso a los trabajadores a los que se les había suspendido el pago de salarios desde el mes de diciembre; es allí como iniciamos la elaboración de una nómina manual de asistencia diaria a nuestro puesto de trabajo, así como declaraciones a la prensa y televisión Aragüeña. Allí nos mantuvimos por espacio de 6 días”.
Argumentó, que la situación arriba descrita “…constituye una vía de hecho tendiente a una separación de mi puesto de trabajo…”.
Que, en fecha “…10 de Enero (sic) de 2014 fui informada por la comisión de enlace y por personal de la sindicatura, (…) que estaba despedida, y que ya estaba listo el acto administrativo de mi destitución desde el día 06 (sic) de Enero (sic) de 2014 y se me entrego una Resolución de Egreso emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, paralelamente a esta destitución, la misma Sindico, me exigió que tenía que firmarle la renuncia (…) bajo coacción y amenazas”.
Asimismo, indicó que “El 14 de Enero (sic) de 2014, nuevamente se me permite el acceso al área de recursos humanos y la Comisión de Enlace conjuntamente con la Jefe de este departamento me dijeron que la única forma de obtener el pago de mi mensualidad era mediante la firma de la renuncia (…) y que se me daría la liquidación inmediatamente ya que, la decisión de despedirme era irreversible, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de mi salario y en virtud de ser yo sustento de hogar (…) procedí a firmar el documento y me entregaron el cheque el mismo día, el cual fue emitido el día 30 de diciembre de 2013…” (Mayúsculas del texto original).
Arguyó, que su renuncia está viciada en el consentimiento, pues no fue voluntaria, lo que la hace nula.
Que, “…en fecha 9 de Enero (sic) de 2014, se me notificó el Retito y remoción del cargo, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, alegando que la causal establecida en el numeral 5 del art. (sic) 78 de la ley (sic) de Estatuto de la Función Pública, es decir La (sic) reducción de personal, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal contemplado en los artículos 118 y 119 del reglamento de la ley (sic) de Carrera Administrativa. Por ello, el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta…”.
Denunció, que “…se violaron mis derechos a la defensa y el debido proceso…”.
Finalmente, solicitó que “…1. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA (…) [de la] RESOLUCIÓN No. DA-014-2014, de fecha:06 (sic) de enero de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara publicada en la Gaceta Municipal Nro. 019/2014, mediante la cual se resuelve mi Egreso del cargo coordinadora adscrita al departamento de Relaciones Publicas (…) 2. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la RENUNCIA. 3. Se restituya la situación Jurídica infringida y se Ordene mi reincorporación a la Administración Pública incluyéndose nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía para el momento en que se decidió destituirme, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o Municipal, desde el momento en que fui destituido hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. 4. Que las cantidades de dinero que se me entrego debe tenerse como adelanto de prestaciones sociales y no como pago de las mismas. 5. Que se me paguen los conceptos de vacaciones, Bono (sic) Vacacional (sic), cesta ticket, Bonificación (sic) de fin de Año, con todos los intereses que se generen hasta el día de mi efectiva reincorporación. 6. Solicito se acuerde experticia complementaria del fallo y la indexación”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó un fallo mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CHRISTY MARY REVILLA GAMBOA, (…) contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, por motivo de las vías de hecho renuncia colectiva, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-014-2014 de fecha 09 (sic) de enero de 2014, suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y contra ‘la renuncia que le fue obligado a firmar, pago de beneficios laborales cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos sus intereses hasta el día de la reincorporación, e indexación’.
Antes de entrar a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por el actor y sus abogados asistentes en el escrito libelar, cuando habla de ‘despido Masivo’ y ‘destitución’
A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar lo siguiente:
(…Omisis…)
Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho termino no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
(…Omisis…)
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.
En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un ‘despido’ o ‘destitución’ como lo expresara el actor, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en lo términos siguientes:
De Los Despidos Masivos:
Igualmente denuncia que han sido víctimas de un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ‘…que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores de la Alcaldía….. Omisis
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 2241 de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguientes:
(…Omisis…)
Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:
(…Omisis…)
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, tomando en cuenta que la representación judicial de la hoy querellante alegan haber sido víctima de un despido masivo, al haber despedido aproximadamente a cincuenta (50) trabajadores de la alcaldía, resaltando que no consta a los autos del expediente judicial, que la accionante acudiera ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Aragua, a efectos de solicitar la suspensión del despido masivo por esta denunciado
De lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia entonces que, al haber alegado la querellante un despido masivo por parte del patrono, el asunto bajo análisis debe ser conocido por la Administración Pública de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo. Y así se establece.
Del cargo ejercido por la querellante y el tiempo de servicio:
En este punto, conviene advertir que de la revisión a las actas procesales, se evidencia que el ingreso de la actora ciudadana a Christy Mary Revilla Gamboa, a la Administración Municipal hoy demandada, se efectuó desde sus inicios mediante designación en el cargo de Jefa de Control de Gestión adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a través de la Resolución Nº DA-229-2008 de fecha 31 de diciembre de 2008, cargo éste per se responsable por la administración de los recursos asignados al Municipio; así como del cumplimiento de los ingresos dinerarios y pagos de los compromisos derivados de su actividad como Jefa de Control de Gestión, tal como se evidencia de la Resolución Nº DA-229-2018 de fecha 31 de diciembre de 2008, corriente al expediente administrativo. De igual manera se advierte que se observa de las actas procesales que posteriormente fue designada en el cargo de Coordinadora I de Protocolo, adscrita al departamento de Relaciones Públicas del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, siendo este su último cargo ejercido.
Ahora bien, de las funciones ut supra transcritas, actividades que fueron desempeñadas por la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, mientras ejercía el cargo de Coordinadora I de Protocolo del Departamento de Relaciones Públicas, se evidencia claramente un alto grado de responsabilidad y de confianza, ello pues, la ejecución de las referidas tareas ameritaba responsabilidades en la administración de los recursos asignados, de lo que se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el accionado se configura como un cargo de confianza.
De lo anterior se evidencia notablemente, que las funciones desplegadas por la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa en el cargo de Coordinadora I de Protocolo, implicaba el manejo de personal a su cargo para desplegar el funcionamiento de las tareas propias al departamento, e información sensible para la Administración, confidencialidad, que permita deducir que sus funciones son adjuntas a los altos niveles jerárquicos del querellado, y por último, se considera que las tareas desplegadas por la funcionaria en cuestión, pudieran afectar el buen desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por la Institución.
En efecto, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que funciones como la enumeradas constituyen un alto grado de confianza y en el entendido de que el cargo que desempeñaba era de ‘Coordinadora’, legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de libre nombramiento y remoción.
Dentro de este contexto, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:
(…Omisis…)
Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el artículo 20, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última ‘sub-categoría’ a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, los funcionarios que desempeñan cargos de inspección se considerarán empleados de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción. A su vez, este último artículo dispone que:
(…Omisis…)
Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia suscitada en razón de las funciones que ejercía la querellante, es menester señalar que dicha determinación sería mucho más exacta y precisa si la parte querellada hubiera traído a los autos el Manual Descriptivo de Cargos, al que se refiere el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…Omisis…)
La norma citada, dispone así que el referido Manual se constituye en el instrumento para determinar las funciones del cargo.
Ahora bien, este Tribunal observa que el cargo de Coordinador I de Protocolo, adscrita al Departamento de Relaciones Públicas en el Municipio Francisco Linares Alcántara, desempeñado por la querellante, implica una importante cuota de confianza por el especial carácter de las actividades a realizar, por cuanto si bien la Administración Municipal no trajo a los autos instrumento normativo de la funciones del referido cargo y se limitó sólo a egresar a la recurrente, sin reseñar las labores especificas que desempeñaba la misma, no es menos cierto que el referido cargo se percibe como un cargo que amerita depositar en el funcionario que lo ejerce -se reitera- un excepcional grado de confianza por parte del Organismo ante el cual se desempeña.
Así, esta Sentenciadora considera que no debe dejarse a un lado que el desempeño del supra aludido cargo Coordinadora, tal como su nombre lo indica comporta el ejercicio de funciones de inspección, las cuales requieren un alto y particular grado de confidencialidad y discrecionalidad por parte del funcionario que lo ejecuta, claro está respondiendo a la especialísima naturaleza del organismo al cual el querellante prestaba sus servicios.
En este sentido, esta juzgadora estima que entre las funciones ejercidas por la actora, existen dos (02) (sic) de relevante consideración, tal como la facultad de coordinar y supervisar, de lo que se desprende que dichas funciones pueden ser consideradas como funciones que requieren un alto grado de confianza.
(…Omisis…)
Considera esta Juzgadora que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para este Tribunal Superior Estadal la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como supervisar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
(…Omisis…)
Ahora bien, de las funciones o actividades que fueron desempeñadas por la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, mientras ejercía el cargo de Coordinadora I de Protocolo, se evidencia claramente un alto grado de responsabilidad y de confianza, ello pues, la ejecución de las referidas tareas ameritaba control, planificación, coordinación y supervisión sobre el personal adscrito a su unidad, así como responsabilidades en la elaboración de los proyectos conexos al departamento de relaciones públicas del referido Municipio, de lo que se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el querellado accionado se configura como un cargo de confianza.
De lo anterior se evidencia notablemente, que las funciones desplegadas por la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa en el cargo de Coordinadora I de Protocolo, implicaba el manejo de personal a su cargo para desplegar el funcionamiento de las tareas propias al departamento, e información sensible para la Administración, confidencialidad que permite deducir que sus funciones son adjuntas a los altos niveles jerárquicos del organismo, y por último, se considera que las tareas desplegadas por la funcionaria en cuestión, pudieran afectar el buen desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por la Institución.
Por lo que, pudiera concluir este Órgano Jurisdiccional, que las funciones desplegadas por la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa en el cargo de Coordinadora I de Protocolo, corresponden al perfil necesario que debe ostentar un cargo de confianza, el cual comprende un mayor grado de compromiso, responsabilidad, solidaridad y confidencialidad con el Órgano al cual sirve.
(…Omisis…)
Visto lo anterior, es indudable a juicio de este Órgano Judicial, que el cargo de Coordinadora I de Protocolo, a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está clasificado como ‘de confianza’ por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que estaba la Administración querellada habilitada para removerle del cargo que desempeñaba.
Aunado a lo anterior, conviene traer a colación criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-0695 de fecha 20 de junio de 2011, caso: Elio Augusto Alfaro Rodríguez vs Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.); y lo hizo en los términos siguientes:
(…Omisis…)
Dentro de la perspectiva expuesta en el supra transcrito fallo, se tiene que el desempeño del analizado cargo –Coordinador- tal como su nombre lo indica comporta el ejercicio de funciones de inspección, las cuales requieren un alto y particular grado de confidencialidad y discrecionalidad por parte del funcionario que lo ejecuta, claro está respondiendo a la especialísima naturaleza del organismo al cual la querellante prestaba sus servicios. Así queda establecido.
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que habiéndose determinado que la querellante se desempeñaba en el cargo de Coordinador I de Protocolo, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado; razón por la cual es errónea la apreciación de la parte querellante, toda vez que vista la naturaleza del cargo que este ejercía, basta que la Administración realice la notificación respectiva, para separar a la querellante del cargo de Coordinadora. Así se decide.
Sumado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente, que la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, supra identificada, fue objeto de remoción, sin que resultare necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual ‘destitución’, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro -contrario a lo que pretende dejar entrever la parte querellante de autos- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada haya quebrantado el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así también se establece.
En consecuencia, el Tribunal declara que la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta en primer termino no logró probar en los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y, subsecuente, nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, y menos aun que dicho acto le haya negado la oportunidad de ingreso al Municipio querellado como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la querellante no ostentaba la condición de funcionaria de carrera sino que por el contrario, ambos cargos ejercidos por ésta, resultaron ser de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que, se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta previstos en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la pretendida vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, y así se declara.
De las vías de hecho denunciadas.
Alega la parte actora que: ‘… el 30 de Diciembre (sic) de 2013 no me fue depositado el pago de mi quincena, sin que nadie nos supiera dar una explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo..[…] pues el reloj que está instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones acompañadas de la presión para que firmara un documento contentivo de la renuncia al cargo…’
Así pues, establecido lo anterior, denuncia la querellante, la ocurrencia de una ‘vía de hecho’, la cual, señala este tribunal, ha sido entendida por la doctrina como ‘(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)’ (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Ahora bien, con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
(…Omisis…)
En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación (…).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
(…Omisis…)
Así las cosas, siendo definida la vía de hecho como ‘la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo’ y visto que no se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo, se concluye que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material, concretada en este caso cuando la Administración pública pasó a la acción sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla, y lo cual si bien no puede ser objeto de nulidad, seria procedente ordenar el cese de la misma. Y Así (sic) Se (sic) Establece (sic).
Vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir del querellante, en: la imposibilidad acceder a las instalaciones de la Alcaldia Francisco Linares Alcántara, de marcar la asistencia al lugar de trabajo el 07 (sic) de enero de 2014, y de la suspensión del salario correspondiente a la quincena del 15 al 30 de diciembre de 2013.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que la parte querellante trae a los autos copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios cuarenta y cinco (49) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al derivarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 del 15 de febrero de 2000.
Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan con los hecho acaecidos durante los días 06 (sic) al 12 de enero del presente año en la instalaciones de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de los mismos se despenden, que el citado municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a lo puestos de trabajo, entre otros hechos, En tal sentido, ciertamente se puede establecerse que hubo actuaciones materiales por parte de la Administración Municipal circunscrita en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado; sin embargo no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que de los propios dichos de la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa expresados en el escrito libelar, ‘14 de enero de 2014, nuevamente se le permite el acceso, inclusive señala ‘iniciamos la elaboración de una nomina manual de asistencia diaria a nuestros puestos de trabajo..’; por lo que evidentemente lo que en principio resultaría, una actuación material desplegada por la Administración, cesó una vez que a la parte actora se le permitiera la entrada a las instalaciones del Municipio recurrido el 07 (sic) de enero de 2014.
En lo que respecta a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el capta-huellas instalado para tal fin fue desconectado; advierte este Tribunal Superior que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima. Así pues, la representación judicial del Querellante procedió a consignar listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio Francisco Linares Alcántara, sellos, actas, y firmas en la cual se dejo constancia de las asistencias de los funcionarios a su puesto de trabajo. Y Así Se Establece.
Sobre la no cancelación del pago de la quincena correspondiente del 16 al 31 de diciembre de 2013:
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que del expediente administrativo consignado y a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
-Resolución Nº DA-229-2008 de fecha 31 de diciembre de 2008, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designa a la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa en el cargo de Jefa de Control de Gestión adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
-Resolución Nº DA-045-2011 de fecha 10 de Enero (sic) de 2011, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designa a la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa en el cargo de Coordinadora I de Protocolo adscrita al Departamento de Relaciones Públicas del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
- Orden de pago y Planilla de liquidación de prestaciones sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se evidencia el pago de ‘quincena desde el 16/12/2013 (sic) hasta el 31/12/2013 (sic) más prima de profesionalización’ (folios 13, 31 y 32 del expediente judicial)
Así, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante evidentemente se configuró cuando fue suspendida la remuneración salarial de la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, siendo efectivamente cancelada conjuntamente con sus prestaciones sociales.
Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por la actora no fue precedida de un acto administrativo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración se categoriza como una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de su suspensión de sueldos u otros beneficios en virtud de ser candidato a ser retirado en forma definitiva del querellado.
En razón de lo anterior, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Administración al suspender a la querellante a través de una vía de hecho el pago de sus beneficios salariales correspondientes a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, no obstante dicha vía de hecho, cesó una vez canceladas las prestaciones sociales, tal como se observó mediante Orden de pago y Planilla de liquidación de prestaciones sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se evidencia el pago de ‘quincena desde el 16/12/2013 (sic) hasta el 31/12/2013 (sic) más prima de profesionalización’ (folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente judicial). Por lo que dicha pretensión fue satisfecha según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente judicial. Y Así (sic) Se (sic) Establece (sic).
Nulidad De (sic) la Renuncia.
Así las cosas, observa esta juzgadora que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó que en fecha 14 de Enero (sic) de 2014, nuevamente se le permite el acceso al área de recursos humanos y le dijeron que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me le presentada para que la firmara, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar y por el temor que representaba para todos el atentado sufrido por unos de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar la renuncia pero señalando que la hacia en contra de su voluntad y le entregaron el cheque el mismo día. Es por ello que la renuncia esta afectada de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de su puño y letra.
Denuncia que en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, a cambio de la forma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el despido del cargo que desempeñaba en el ente municipal.
Que mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 09 (sic) de enero de 2014, cuando le exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la Administración Municipal se le presentó la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredidos en la forma que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban cincuenta (50) funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia a todos, no pudo ser libre y espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento, y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma su renuncia al cargo que desempeñaba conforme a lo establecido en el Articulo 1146 y 1151 del Código Civil.
Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
(…Omisis…)
Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la carta de renuncia de la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa la cual riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial, en la que señaló:
‘(…) Santa Rita, 30 de Diciembre (sic) del 2013
Ciudadana
Lic. Betty Carolina Suárez
Jefe de Recursos Humanos
Alcaldía FLA
Su despacho
Asunto Renuncia Voluntaria
Por medio de la presente presento mi renuncia voluntaria e irrevocable efectiva a partir del 30/12/13 (sic).
Atentamente,
[Firma ilegible]
CHRISTY REVILLA
V-12.340.742 (Mayúsculas y negrillas del original)’
De lo anterior, se desprende que existe un documento firmado por la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, en el cual expresaba que renunciaba voluntariamente a partir del día 30 de diciembre de 2013, quien en la celebración de la audiencia preliminar aceptó ser su firma, no obstante insistió en que la administración lo obligo a firmar la misma.
En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmada por la ciudadana recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente la ciudadana en cuestión fue constreñida a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:
De la coacción.
Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua le presentaron una carta de renuncia, la cual se vio obligada a firmar, en razón que sintió que constreñido por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013 por concepto de prestaciones sociales y la quincena del 15 al 30 de diciembre de 2013.
Visto tal argumento, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
(…Omisis…)
Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde a la recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto ‘salvo que se produzca por confesión’.
(…Omisis…)
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
(…Omisis…)
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: ‘T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui’, expuso:
(…Omisis…)
En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido. Así, aprecia esta juzgadora que la parte recurrente no consignó testimoniales del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto la recurrente.
En lo que respecta a la fecha de emisión del pago de prestaciones sociales efectuado a la recurrente, advierte este Órgano Jurisdiccional que ciertamente del Oficio Nº 0538/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos (Folio tres (3) del expediente administrativo); del Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales (Folio cuatro (4) del expediente administrativo), y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; se desprende que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, sin embargo, de ninguno de dichos instrumentos logra observarse que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha. Razón por la que dichos trámites administrativos y financieros, de ningún modo pueden constituir una actuación tendente a demostrar la aludida coacción o constreñimiento denunciado. Así se decide.
A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente expresa ‘temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de mis compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento’; consignando al efecto copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios cuarenta y cinco (44) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio judicial, todas vez cursan por ante este Juzgado Superior aproximadamente veintisiete (27) expedientes relacionados con los mismos hechos; sin embargo, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido.
De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que la recurrente Christy Mary Revilla Gamboa, suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.
Ahora bien, sigue denunciando la actora que la aludida renuncia fue presentada por el “ente patronal” y “que debe emanar de su puño y letra”. Al respecto, se destaca que la renuncia como acto jurídico constituye una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincide exactamente con lo que ha expresado o exteriorizado en dicho acto.
En virtud de ello, surgen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, está estrechamente relacionado con el carácter anterior, puesto que se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; en tercer lugar, debe ser expresa, en el sentido de que debe hacerse constar en forma escrita y, por último, implica la expresión indubitable e irrevocable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presenta la misma. De tal manera que, la característica fundamental de la renuncia, es que debe hacerse constar en forma escrita y no como lo pretende hacer ver la recurrente de ‘puño y letra’.
En el caso que nos ocupa, en atención a las consideraciones expuestas y al análisis del acto de renuncia, puede esta juzgadora constatar que existe una subsunción entre las características propias del acto de renuncia y la renuncia realizada por el recurrente, pues se desprende de las actuaciones procesales que hubo voluntad libre y unilateral, que fue un acto expreso, ya que se realizó mediante carta o misiva que riela al folio uno (01) (sic) del expediente administrativo, suscrita por la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, la cual señala que ‘...Por medio de la presente presentp mi renuncia voluntaria e irrevocable efectiva a partir del 30/12/13 (sic) (...)’, por lo que expresó de manera indubitable e irrevocable su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Municipio recurrido.
(…Omisis…)
En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el ‘ente patronal’ y ‘que debe emanar de su puño y letra’. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.
De la aceptación de la carta de renuncia.
Decidido lo anterior, debe esta juzgadora analizar la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece textualmente
(…Omisis…)
Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Asimismo, mediante decisión Nº 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:
(…Omisis…)
En tal sentido, en el caso bajo estudio, se aprecia del expediente administrativo consignado y a las actas procesales lo siguiente:
Resolución Nº DA-229-2008 de fecha 31 de diciembre de 2008, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designa a la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa en el cargo de Jefa de Control de Gestión adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
-Resolución Nº DA-045-2011 de fecha 10 de Enero (sic) de 2011, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designa a la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa en el cargo de Coordinadora I de Protocolo adscrita al Departamento de Relaciones Públicas del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
- Copia simple de carta de renuncia de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por la recurrente de autos. (folio 01 del expediente administrativo)
-Copia certificada de Oficio Nº 0538/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos, y dirigido a la Dirección de Administración, mediante el cual solicita el procesamiento de orden de pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales a la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa. (Folio tres (3) del expediente administrativo).
-Copia certificada de Comprobante de Egreso fecha 30 de Diciembre (sic) de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, debidamente suscrito por su persona como señal de recibido. (Folio cuatro (4) del expediente administrativo).
- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada en fecha 30 de Diciembre de 2013, a la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, debidamente suscrito por su persona como señal de recibido, en la que se evidencia el pago de ‘quincena desde el 16/12/2013 (sic) hasta el 31/12/2013 (sic)’ (folio treinta y dos (32) del expediente judicial). Documental que el actor no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ello así, se tiene que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, no observándose a los autos, que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha; sin embargo, tal como quedó expresado supra, consta documento presentado el 30 de diciembre de 2013 por la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, en la cual renunciaba voluntariamente al cargo ejercido a partir del día 30 de diciembre de 2013, resultando evidente para quien decide, que ante la presentación en fecha 30 de diciembre de 2014 por parte de la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa de su renuncia, en esa misma fecha, recibió consecuentemente el pago de sus Prestaciones Sociales ya previamente elaboradas y calculadas por la Administración, estimándose que dicha actuación sirve como elemento distintivo de la voluntad de la Administración de aceptar la renuncia del accionante.
(…Omisis…)
Así pues, considera esta juzgadora que en el presente caso el Municipio recurrido al efectuar el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, en fecha 30 de diciembre de 2013, no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada ya que ésta no podría esperar indefinidamente, aunado al hecho de que la falta de notificación al recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma por cuanto consta una renuncia firmada por la hoy querellante.
En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara finalizó la relación de empleo público con la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, motivo por el cual no procede la reincorporación del accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la carta de renuncia presentada y suscrita el 30 de diciembre de 2013 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación tacita efectuada por parte de la Administración. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de marzo de 2013, Caso: MILAGROS ANDREINA FARFÁN SALCEDO.) Así se decide.
De la nulidad del acto administrativo impugnado.
Alega la parte actora que el 09 (sic) de enero de 2014 mediante acto publicado en Gaceta Municipal el 09 (sic) de enero de 2014, sin que se le haya notificado el retiro y remoción del cargo, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, alegando que la causal establecida en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir la renuncia y por no cumplir con el articulo 17 numeral 7, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa. Por ello, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia no tiene ningún efecto conforme lo establecido en el articulo 74 ejusdem, violentándosele el debido proceso y derecho a la defensa. Así mismo, señala que el acto impugnado establece como sustento legal inapropiado por no cumplir con el numeral 7 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, manifestando que es ella profesional y cumple con todos los requisitos correspondientes al cargo y es indiscutible que como trabajadora de la administración pública municipal en el desempeño de sus funciones, goza de la estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios y solo puede ser destituido por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
Observa este Tribunal que la Administración recurrida dictó Resolución Nº DA-014/2014 de fecha 06 (sic) de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 09 (sic) de enero de 2014, que riela al folio once (11) del expediente judicial, debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual Resuelve de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) Egresar al recurrente de autos, del cargo de Auxiliar. Sin embargo, no se observa que dicho acto haya sido debidamente notificado a la parte actora.
Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).
(…Omisis…)
Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En ‘III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo’. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
(…Omisis…)
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
De esta manera, puede precisar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, aun cuando la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, suscribió su voluntad de no seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 30 de diciembre de 2013; la Administración posteriormente el 06 de enero de 2014, dicta Resolución de ‘egreso’, sin evidenciarse a los autos, la correspondiente notificación personal de dicho acto administrativo en la persona de la recurrente, solo procedió a su publicación en la Gaceta Municipal.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora de la Resolución de ‘egreso’, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara la Resolución Nº DA-014/2014, en tanto, no corresponde la publicación en dicha Gaceta Municipal los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad incoada en su contra, mas aun cuando la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, suscribió mediante una comunicación su voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 30 de diciembre de 2013, habiéndose cumplido en esa misma fecha, el elemento que se ha dispuesto como necesario para su perfeccionamiento como es la aceptación tacita por parte de la Administración, constituida por el pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Así se decide.
Del despido masivo denunciado.
Aduce el querellante que no solo ella ha sido victima de “despido”, sino que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores más, que han sido victimas de un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A este efecto, conviene destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, el cual expresa lo siguiente:
(…Omisis…)
En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte que en cada una de ellas, existen connotables diferencias en la forma del retiro; destacándose que en el bajo estudio, la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por despido masivo, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia voluntaria. Así se decide.
En todo caso, ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta Instancia Judicial que el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
(…Omisis…)
Por otra parte, los Artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:
(…Omisis…)
De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a este Tribunal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: LEONARDO ROBERTO MENDOZA CORDERO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, WILFREDO ALEJANDRO CAMACARO, GREGORIO RAFAEL ESCOBAR MUJICA, ANDERSON PASTOR PÉREZ PÉREZ, YORIAN MAIKEL PARRA PEREIRA, y Otros). Así se declara.
De la Inamovilidad relativa alegada.
Arguye la actora estar amparado por inamovilidad relativa ya que para la fecha del ‘despido’, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.
De cara al anterior planteamiento, conviene traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, que establece lo siguiente:
‘Protegidos por fuero sindical
Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
(…omissis…)
9.- Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
(…omissis…)’
Ahora bien, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.
En este sentido, si bien es cierto que para el momento de la terminación de la relación funcionarial existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, la Agrupación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos, organizados sindicalmente en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (ATOSLICANTARA), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos (folio cincuenta y seis (56) y siguientes del expediente judicial); no es menos cierto que resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra.
Con lo cual -a criterio de esta juzgadora- la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por Inamovilidad relativa. Así se decide.
Del pago de las prestaciones sociales efectuado.
Solicita la parte querellante que la cantidad de dinero que le fuera entregado se tenga como adelanto de prestaciones sociales.
A este respecto, conviene acotar que las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
(…Omisis…)
Así, tenemos que el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el Artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad, le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.
En tal sentido esta juzgadora aprecia, que en efecto, a la recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por ella en su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero, la solicitud de la querellante de que las prestaciones sociales cobradas se tomen como un anticipo, no puede prosperar en derecho, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró supra, que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara finalizó la relación de empleo público con la ciudadana Christy Mary Revilla Gamboa, por lo tanto, en el presente caso la carta de renuncia presentada el 30 de diciembre de 2013 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y consecuente aceptación tacita por parte de la Administración; no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporado al cargo del cual renunció y mucho menos el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos decretados, razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal. Así se decide.
Ahora bien, demanda la parte actora el pago de los ‘salarios’, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir. Ello así, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de ingreso de la querellante el 02 (sic) de enero de 2009 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013.
En este punto, (los ‘salarios’), debe señalarse que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario, que detentan los empleados que son regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad, ello lo decimos para diferenciar los regímenes, que son invocados en el presente caso como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.399 de fecha 1º de noviembre de 2000).
Ello, por cuanto los trabajadores y los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, son sujetos cuyas relaciones laborales y funcionariales se encuentran reguladas por instrumentos normativos distintos, donde los últimos quedan encuadrados desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el marco del Estatuto Público, el cual fija sus derechos, deberes y responsabilidades. De allí que, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no existe analogía entre el recurrente (funcionario público) con los trabajadores (regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por cuanto no son sujetos idénticos que se encuentran en iguales condiciones, ni son merecedores del mismo tratamiento, ya que la Ley que los norma hace especifico y determinado su tratamiento. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de ingreso de la querellante el 02 (sic) de enero de 2009 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013; y siendo que el 30 de diciembre de 2014 la recurrente de autos, presentó carta de renuncia, siendo aceptada tácitamente por la Administración en esa misma fecha; Razones por las cuales este Tribunal Superior desestima la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013; pero considera procedente el pago el beneficio de Cesta ticket correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante esa quincena del 16 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Vacaciones fraccionadas del año 2013 y el bono vacacional fraccionada 2013. En tal sentido, observa este Tribunal que ambos conceptos reclamados fueron debidamente cancelados en su totalidad; razón por la cual resulta Improcedente el pago por los concepto de vacaciones y bono vacacional reclamados. Así se decide.
En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta Procedente la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente a la fracción del año 2013. Así se decide.
En cuanto a los ‘demás beneficios dejados de percibir’, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, que la Administración Municipal calculó y canceló al querellante un concepto denominado Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto esta juzgadora debe señalar que la norma señalada ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ‘las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T (sic), tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo’. (vid., Rafael Guzmán: obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’. Año 2000. Caracas). (hoy Articulo 92 de la LOTTT (sic)
No obstante lo anterior, esta juzgadora debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial, se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo. [vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010, Caso: Dervis David Pérez Mota vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure]. Así se decide.
De la indexación.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual dejó establecido lo siguiente:
(…Omisis…)
De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe a una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Belkis G. Rangel), al señalar que:
(…Omisis…)
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella (09-04-2014 (sic), folio diecisiete (17) del expediente judicial) hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.
A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana CHRISTY MARY REVILLA GAMBOA, (…) debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ y KELYS ALCALA KEY, (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana CHRISTY MARY REVILLA GAMBOA, (…) debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ y KELYS ALCALA KEY, (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 19 de noviembre de 2014, por las Apoderadas Judiciales de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal dictado por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde “…desde el día doce (12) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y el día 3 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de enero de dos mil quince (2015)”, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.
Conforme a lo anterior, se desprende que el recurrente no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, por las Apoderadas Judiciales de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal dictado por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del auto apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, por las Apoderadas Judiciales de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal dictado por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana CHRISTY MARY REVILLA GAMBOA, debidamente asistida por las Abogadas Kelys Alcala y Norelis Flores, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDA la apelación.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2015-000001
MEM/10
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