JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000086
En fecha 19 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° LE41OFO2014000509 de fecha 17 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Peroza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.058, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.491.288, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Abogado Juan Peroza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2014, el Abogado Juan Peroza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hender Reimy Gabriel Salas Alarcón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “…el día 10 de julio del año 2012, el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, recibió una comunicación identificada con el Nº 240-VISIPOL/ONDSP, expedida por la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos Policiales, adscrita al Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía; (…) conjuntamente con un listado de funcionarios policiales en donde aparece mi representado Hender Reimy Gabriel Salas Alarcón plenamente identificado y le ordena al Director de la prenombrada Institución Policial, que los funcionarios policiales que registran antecedentes penales, tienen que ser puestos a la orden del organismo competente y los funcionarios policiales que registran antecedentes policiales verificar su status; sin embargo, el Director de la prenombrada Institución Policial violó el procedimiento disciplinario de destitución que le asiste a la parte querellante, y procedió a la ejecución de la Destitución del cargo de Policía del prenombrado agente policial violando el derecho a la defensa y al debido proceso…” (Mayúsculas del original).
Que, “…visto el procedimiento administrativo ejecutado por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, procedí el día 10 de junio del año 2014, ante la prenombrada oficina pública en nombre del querellante que me hicieran entrega del expediente donde consta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0001-2012, con la finalidad de solicitar copias certificadas, lo cual fue negado (…) el día 3 de julio del año 2014, procedí por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, estado Mérida, a practicar una INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL en la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) (…) no consta el original de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0001-2012…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-2012, publicada el día 17 de septiembre del año 2012, existen vicios de nulidad absoluta en la calificación de los hechos y los fundamentos de derecho, en virtud que la actuación del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), no se hizo apegada a la norma prevista en el ARTÍCULO 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el ARTÍCULO 19 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no consta en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-2012 y en la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, (…) que la parte querellante ha sido notificado de la destitución del cargo de Policía, es decir, que el acto contenido en la providencia no ha quedado definitivamente firme, en virtud que no se ha materializado lo previsto en el ARTÍCULO 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…que en el fallo definitivo declare la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001, publicada el día 17 de septiembre del año 2012, por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) (…) le ordene a la parte querellada que reincorpore al ciudadano HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN en su cargo de Agente Policial en la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA. Que le ordene a la parte querellada en el fallo definitivo, que le cancela la parte querellante los salarios mensuales dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que la querella se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001 de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el entonces Director General de la Policía del estado Mérida, ciudadano ROBERT ANTONIO GUILLÉN RAMÍREZ.
Así las cosas, tratándose el presente caso de un asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la reguladora de lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, sus disposiciones deben ser aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se susciten en el marco de esta materia.
La anterior precisión se hace en razón de que este Juzgado Superior observa que el apoderado judicial del querellante alegó en su escrito libelar que el día 25 de octubre de 2012 el Jefe encargado de la Oficina de Recursos Humanos le notifico al ciudadano HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN, de su retiro como funcionario activo de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, tal y como se evidencia en copia fotostática de acta de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 43), levantada en el despacho del Director de Recursos Humanos de la Dirección del Poder Popular para la Policía del estado Mérida, de la cual se desprende lo siguiente: ´(…) se le notificó al ciudadano Oficial Agregado HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN (…) sobre su retiro de dicha institución policial tal como se establece en la Providencia Administrativa Nº 001-Art.45 LEFpol (sic). Luego de realizado el acto administrativo donde se leyó y explicó las causales de la decisión, se le indicó que firmara la notificación, el prenombrado ciudadano oficial agregado se negó a firmarla rotundamente (…)´. Así pues, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
(…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de aquella demanda interpuesta fuera de dicho lapso, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este orden, es menester para este Tribunal Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
(…)
De tal manera, observa esta Juzgadora de lo expuesto por la representación judicial del ciudadano HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN, y según se evidencia en acta inserta al folio 43 del presente expediente, que este fue notificado sobre su retiro de la institución demandada el día 25 de octubre de 2012 y fue en fecha 05 (sic) de noviembre de 2014 que su apoderado judicial interpuso la presente querella funcionarial, lo cual debe atenderse según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que establece lo relativo al lapso de caducidad para interponer demandas de esta naturaleza.
Por tanto, se evidencia al ser interpuesta la acción en fecha 05 (sic) de noviembre de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior (folio 58), ya había transcurrido con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que esta Juzgadora debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta necesario para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Abogado Juan Peroza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…de lo expuesto por la representación judicial del ciudadano HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN, y según se evidencia en acta inserta al folio 43 del presente expediente, que este fue notificado sobre su retiro de la institución demandada el día 25 de octubre de 2012 y fue en fecha 05 de noviembre de 2014 que su apoderado judicial interpuso la presente querella funcionarial, lo cual debe atenderse según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que establece lo relativo al lapso de caducidad para interponer demandas de esta naturaleza.
Por tanto, se evidencia al ser interpuesta la acción en fecha 05 (sic) de noviembre de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior (folio 58), ya había transcurrido con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que esta Juzgadora debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta necesario para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”.
Ahora bien, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.
Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, riela a los folios ocho (8) al quince (15) del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 001 de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida destituyó al ciudadano Hender Reimy Gabriel Salas Alarcón.
Asimismo, riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, Acta emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección del Poder Popular de Policía del estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que “Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) del día jueves veinticinco de octubre de 2012, encontrándome en el Despacho del Director de Recursos Humanos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida y cumpliendo instrucciones del ciudadano Jefe (e) de Recursos Humanos Supervisor Agregado Jorge Manuel Chacón Uzcátegui, se le notificó al ciudadano Oficial Agregado Hender Reimy Gabriel Salas Alarcón (…) sobre su retiro de esta institución policial tal como se establece en la Providencia Administrativa Nº 001-Art.45 LEFPol (sic). Luego de realizado el acto administrativo en donde se leyó y explicó las causales de la decisión, se le indicó que firmara la notificación, el prenombrado ciudadano oficial agregado se negó a firmarla rotundamente manifestando que ´los hechos no fueron así y que no lo habían notificado sobre esta situación en donde se encontraba involucrado e iba a averiguar´…” (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que aún cuando se levantó dicha Acta, en virtud de la infructuosidad de la notificación personal del querellante, a los fines de considerarlo notificado, era necesario realizar dicha notificación mediante la publicación del cartel previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente, que no consta en autos que la Administración en virtud de no haberse podido practicar la notificación personal del querellante, haya realizado dicha notificación en un “diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede”, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, dicha notificación no surte efectos. Así se decide.
Ahora bien, contrario a lo señalado por el Juzgado A quo, no puede considerarse como transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso interpuesto, REVOCA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado A quo pronunciarse sobre las restantes causales de Inadmisibilidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Abogado Juan Peroza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado A quo pronunciarse sobre las restantes causales de Inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2015-000086
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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