JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000115
En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TE11OFO201500020 de fecha 9 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ALFONSO PALOMARES BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.170.857, debidamente asistido por el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.093, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 9 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Oscar Alfonso Palomares Becerra, debidamente asistido de Abogados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano Oscar Alfonso Palomares Becerra, debidamente asistido por el Abogado Ramón Humberto Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Trujillo, en los términos siguientes:
Indicó, que interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución S.G.Nº 000193 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano Eduardo José Zuleta Rosario, actuando con el carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Trujillo, mediante el cual acordó su jubilación del cargo de Supervisor agregado adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Policiales de dicho estado, con una remuneración mensual de cuatro mil ciento setenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4.171,71), equivalente al cien por ciento (100%) de su salario.
Que, dicho acto administrativo afectó sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no concedérsele la oportunidad para solicitar la revisión del cálculo de su pensión de jubilación y prestaciones sociales, conforme al último salario devengado dentro de la Administración.
Adujo, que en fecha 1º de febrero de 1990, comenzó a prestar sus servicios para la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del estado Trujillo, ocupando el cargo de Agente adscrito a la Dirección de Política y Seguridad ciudadana de dicho Organismo, hasta el 8 de enero de 2014, fecha en la cual tuvo conocimiento del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Que, en virtud de la sorpresa que le causó el otorgamiento de dicho beneficio, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, la cual se negó a oír los reclamos planteados en esa oportunidad.
Alegó, que contra el acto administrativo contenido en la Resolución S.G.Nº 000193 de fecha 10 de diciembre de 2013, interpuso en fecha 30 de enero de 2014, recurso de reconsideración por ante el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Trujillo y al no obtener respuesta alguna, en fecha 19 de marzo de ese mismo año, ejerció recurso jerárquico el cual no fue respondido en su oportunidad, operando con ello el silencia administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, ni la Constitución ni la Ley del Régimen Político del estado Trujillo, establecen la posibilidad que el Secretario General de Gobierno del aludido estado, pueda emitir Resoluciones de Jubilación de alguno de los funcionarios dependientes de dicho Organismo, lo cual se traduce en una incompetencia manifiesta.
Denunció, que la única manera que el Secretario General de Gobierno pueda emitir válidamente la Resolución impugnada, era mediante un acto delegatario en cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamentó, el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 95, 97 y 99 de la Constitución del estado Trujillo; 8, 18, 47, 48, 51, 53, 54, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Que, como el procedimiento por el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, se inició de oficio por el Secretario General de Gobierno del estado Trujillo, debía ordenar la apertura del procedimiento correspondiente y notificar a los particulares que pudieran verse afectados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó, que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto en los artículos 47, 48, 51 y 66 de la aludida Ley, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución S.G.Nº 000193 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano Eduardo José Zuleta Rosario, actuando con el carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Trujillo.
Relató, que no se dio apertura al expediente administrativo correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentándose su derecho a tener acceso al mismo.
Señaló, que el beneficio de jubilación concedido con carácter retroactivo, no le permitió hacer uso de su derecho a la defensa y a la administración de justicia y no tomó en cuenta que la homologación salarial para los funcionarios pertenecientes a las policías estadales y municipales, otorgadas por el presidente de la República en el mes de noviembre de 2013, comenzaría a regir el 1º de enero de 2014, así como el aumento salarial del cuarenta y cinco por ciento (45%) aprobados en el Registro de Asignación de Cargos de 2014.
Que, el procedimiento irregular llevado a cabo por la Gobernación del estado Trujillo, de pagar al personal jubilado con partidas de activos, desvía la naturaleza de los gastos y conlleva a la violación del artículo 38 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió, que al no haber ningún tipo de planificación para proceder al otorgamiento de su beneficio de jubilación, se generó la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 91 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
Demandó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S.G.Nº 000193 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano Eduardo José Zuleta Rosario, actuando con el carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Trujillo, mediante el cual acordó su jubilación del cargo de Supervisor agregado adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Policiales de dicho estado y en consecuencia, se ordene al funcionario competente, emitir una nueva jubilación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, en virtud de lo anterior solicitó que fuera reincorporado al aludido cargo, con el pago de la diferencia salarial y los aumentos generados desde la fecha de ejecución de la Resolución impugnada, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, tomándose como un anticipo de prestaciones sociales el pago efectuado por dicho concepto en fecha 8 de enero de 2014, igualmente, sea imputado a la antigüedad los beneficios laborales generados durante dicho lapso, relativos a vacaciones, bono vacacional, prima por hijos y hogar, así como, el pago del bono de alimentación generado desde el mes de enero de 2014, hasta su reincorporación definitiva.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recuso interpuesto, en los siguientes términos:
“Determinada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo que considera necesario establecer que en el caso de autos la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº S.G Nº 000193, de fecha diez (10) de diciembre de 2013, mediante la que se (sic) le otorgó el beneficio de jubilación, y señala que tuvo conocimiento de la referida jubilación en fecha ocho (08) (sic) de enero de 2014, cuando se presentó en la sede de la Comisaría Nº 1, situada en el Centro de Coordinación Policial Nº 2, ubicada en la ciudad de Valera estado Trujillo, y en lca (sic) Capilla de la Comandancia fueron reunidos varios funcionarios y les fue entregada las Resoluciones en las que se acordó su jubilación.
Asimismo, señala que partiendo desde el día ocho (08) (sic) de enero de 2014, fecha en la que tuvo conocimiento de la jubilación otorgada, el día nueve (09) (sic) de enero es cuando comienza a transcurrir los quince (15) días hábiles para interponer el Recurso (sic) de Reconsideración (sic), el cual interpuso el día veintinueve (29) de enero de 2014, habiendo vencido dicho lapso el treinta (30) de enero de 2014, por ende en (sic) a partir del treinta y uno (31) de enero de 2014, cuando comienza a transcurrir el lapos de quince (15) días hábiles para que se pronunciaran en cuanto al recurso interpuesto. Que el lapso para dar respuesta feneció el veintiuno (21) de febrero de 2014, por lo que al día veinticuatro (24) de febrero comenzó a transcurrir los quince (15) días hábiles para ejercer el recurso jerárquico por ante el ciudadano Gobernador, el cual ejerció el día diecinueve (19) de marzo de 2014, fecha en la que concluyó el lapso de interposición, y comenzó el lapso de noventa (90) días para que se resolviera el recurso, finalizando el (…) día treinta (30) de julio de 2014, fecha en la que ‘quedó abierta la vía contenciosa de ciento ochenta días continuos, que vencen el veinte (20) de enero de 2015’.
Visto lo plasmado por el actor en su libelo, se estima que es importante establecer dos puntos centrales, el primero cuando empieza a computar el lapso de caducidad en los casos que se solicite la nulidad del acto administrativo en el que se otorgó la jubilación y el segundo el lapso de caducidad aplicable.
En cuanto a la fecha para computar el lapso de caducidad y la forma de notificación en casos como el de autos, este tribunal se permite transcribir la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012 (…) contra la decisión dictada el veintiocho (28) de octubre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que señaló:
(…omissis…)
En dicha jurisprudencia la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció que al no ser un acto administrativo que pueda ser considerado como una sanción, no deben llenarse los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que basta con que mediante Oficio se le especifique al querellante el monto de la pensión de jubilación y la fecha a partir de la que comenzará a hacerse efectiva.
En el caso sub lite, al realizar una revisión de las documentales anexas al libelo se constata que curso al folio 09, Resolución donde se le notifica al querellante que le fue otorgado el beneficio de jubilación, la asignación mensual, el porcentaje otorgado y la fecha a partir de la que comienza a ser efectiva la misma, siendo ello así, se estima que la notificación fue valida y que surte efectos desde la fecha que señala el querellante fue notificado de la misma el ocho (08) (sic) de enero de 2014. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe establecerse el lapso de caducidad aplicable pues en el caso sub iudice, se observa que el querellante aduce como lapso de caducidad aplicable, el previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
(…omissis…)
Del artículo transcrito se evidencia que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció los lapsos de caducidad aplicables a los recursos de nulidad, ya sean de actos de efectos particulares y de efectos generales, de las vías de hecho abstención o carencia, o cuando se interpongan en sede administrativa algún recurso contra un acto de efecto particulares. Sin embargo, dicho artículo dispone que las leyes especiales puedan establecer lapsos de caducidad distintos.
A mayor abundamiento, se permite transcribir sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, expediente AP42-R-2011-000512, caso ‘JOSEFINA MARTÍNEZ ARENAS, contra el fallo de fecha 25 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionaria! interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, en dicho fallo se señaló:
(…omissis…)
Sentencia que es clara al establecer que, el lapso aplicable para computar la caducidad en los recursos contenciosos administrativos funcionariales es el previsto en el artículo 94, y no el antes mencionado artículo 32, el cual es taxativo al señalar que deben ser aplicados preferentemente los lapsos previstos en normas especiales.
En este sentido, aun y cuando la parte actora solicita la nulidad de un acto administrativo, al originarse el mismo del seno de una relación funcionarial –pues la jubilación del querellante fue otorgada en razón de sus años de servicio en la Administración Pública-, al ser la querella funcionarial un recurso provenientes (sic) de una relación funcionarial, resulta evidente que es un recurso contencioso administrativo funcionarial lo que se discute en el caso de autos y no una nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Razón por la que, al ser la Ley del Estatuto de la Función Pública, una ley especial, que regula las relaciones funcionariales, es evidente que su aplicación es preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, siendo por ende aplicable el lapso de caducidad previsto en ella, específicamente en el artículo 94.
Determinado el lapso de caducidad aplicable, debe transcribirse inexorablemente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…omissis…)
Del contenido de la norma anteriormente trascrito, se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1643, en fecha tres (03) (sic) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Y que la caducidad es un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Establecido y delimitado lo anterior se pasa a revisar si en el caso de autos se ejerció de manera temporánea el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto se observa que la parte querellante fue notificada de la jubilación otorgada en fecha ocho (8) de enero de 2014.
Y alude que a partir de dicha es la que estima empezó a computarse el lapso de interposición del recurso de reconsideración, es decir 1º día de computo nueve (9) de enero de 2014, al realizar la revisión días de calendario, se constata que transcurrieron los siguientes días hábiles: 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 es decir feneciendo los quince (15) días hábiles de interposición en fecha treinta (30) de enero de 2014.
Ahora bien el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
(…omissis…)
La parte interpuso el recurso de reconsideración en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, siendo a partir de allí, cuando empieza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para dar respuesta al recurso, los cuales están discriminados de la siguiente manera: 30, 31 de enero, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de febrero, entendiéndose fenecido el lapso para dar respuesta el día veinte (20) de febrero de 2014.
Por su parte el artículo 95 ejusdem prevé:
(…omissis…)
En atención a dicha norma el día veintiuno (21) de febrero de 2014 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para interponer el recurso jerárquico lapso que transcurrió de la siguiente forma: 21, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 de marzo, fecha en que feneció el mismo.
De igual forma, el artículo 91 ibidem, establece:
(…omissis…)
Dicho artículo prevé, que una vez consignado el recurso es a partir de dicha fecha en que se empieza a contar el lapso de noventa (90) días para que den respuesta al recurso jerárquico o se entienda que operó el silencio administrativo, en este sentido y a los fines de determinar cuando (sic) fenecía dicho lapso, se permite este Tribunal señalar que el recurso fue interpuesto el diecinueve (19) de marzo por ende se procede a realizar otro computo de días hábiles, y al efecto se observa que transcurrieron: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo, los que totalizan 8 días hábiles; de abril 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, lo que totalizan 20 día hábiles; de mayo 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 lo que totalizan 21 días hábiles; de junio 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, lo que totalizan 20 días hábiles; y de julio 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, lo que totalizan 21 días hábiles; los cuales suman los noventa (90) días hábiles, es decir que fenecieron estos el treinta (30) de julio de 2014, fecha en la que al no haberse recibido respuesta se entendía operaba el silencio negativo de la Administración.
Fenecido dicho lapso sin que se haya recibido respuesta se entiende que operó el silencio administrativo negativo, al efecto al operar esa presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo, se genera el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posible ejercerlos, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
(…omissis…)
Así pues, una vez configurado el silencio administrativo la parte puede ejercer el recurso inmediato siguiente, contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provoca la inacción de la administración, sin embargo, dicho recurso debe ser el acorde con la pretensión del accionante y tal y como lo prevé el aludido artículo el recurso establecido en la Ley correspondiente. (Vid. Varios Autores. ‘El sentido del silencio administrativo negativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, en Revista de Derecho Público N° 8. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1981. pp. 33).
De lo anterior se colige al haberse generado el silenció (sic) administrativo negativo en fecha treinta (30) de julio de 2104 (sic), es a partir del día siguiente, treinta y uno (31) de julio de 2014, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley especial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que fuera ejercido oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es por ello, que el lapso de interposición en la presente causa fenecía en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, siendo ello así, al haberse interpuesto el presente recurso en fecha quince (15) de diciembre de 2014, resultaba evidente (…) que había transcurrido con creces el lapso de Ley para interponer de forma temporánea el recurso contencioso administrativo funcionarial.
De igual forma, en el supuesto caso que la parte pretenda tomar como fecha para el comienzo del computo del lapso para la interposición del recurso correspondiente, la fecha en la que fenecía el reposo médico, partiendo del supuesto que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. Este Tribunal -aun y cuando quedó establecido que la pensión de jubilación opera ipso jure teniéndose como fecha de notificación la de la entrega del Oficio donde se le informa cual es el porcentaje de la jubilación y la fecha de vigencia-, a los fines de resolver dicho alegato, estima, que de igual forma, si pretendiera modificar la fecha de interposición en atención al reposo, el recurso estaría caduco pues el reposo médico fenecía el ocho (08) (sic) de enero de 2014, es decir el mismo día hábil después de que se efectuó la notificación, lo que generaría al realizar el computo correspondiente que a diferencia del primer calculo (sic) en el que se estableció como fecha el treinta (30) de julio de 2014, que el lapso para dar respuesta sería el treinta y uno (31) de julio de 2014, siendo a partir de allí que comenzaban a transcurrir los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la querella, razón por la que, al haberse interpuesto el presente recurso en fecha quince (15) de diciembre de 2014, es evidente que había transcurrido con creces el lapso previsto en la Ley especial para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, operando de todas formas la caducidad en la presente causa.
En razón, a lo anterior este Tribunal debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso al haber operado la CADUCIDAD en la presente causa…” (Mayúsculas, subrayado y negrilla del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que:
El presente caso, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Alfonso Palomares Becerra, debidamente asistido por el Abogado Ramón Humberto Hernández, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S.G.Nº 000193 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano Eduardo José Zuleta Rosario, actuando con el carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Trujillo, mediante el cual acordó su jubilación del cargo de Supervisor Agregado adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del aludido estado y en consecuencia, se ordene al funcionario competente, emitir una nueva jubilación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, en virtud de lo anterior solicitó que fuera reincorporado al aludido cargo, con el pago de la diferencia salarial y los aumentos generados desde la fecha de ejecución de la Resolución impugnada, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, tomándose como anticipo de prestaciones sociales, el pago efectuado por dicho concepto en fecha 8 de enero de 2014, asimismo, sea imputado a su antigüedad los beneficios laborales relativos a vacaciones, bono vacacional, prima por hijos y hogar y el pago del bono de alimentación generado desde el mes de enero de 2014, hasta su reincorporación definitiva (Vid. Folio 1 al 7 del expediente judicial).
Al respecto, en fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que desde el 31 de julio de ese mismo año, fecha en la cual se produjo el silencio administrativo, respecto al recurso jerárquico incoado, hasta la fecha de interposición de la presente acción, esto es el 15 de diciembre de 2014, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio 24 al 34 del expediente judicial), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición legal ut supra establece el lapso de caducidad aplicable para la tramitación de los recursos contencioso funcionariales, el cual será de tres (3) meses contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho que originó la acción, o bien, a partir de la fecha de notificación del acto de efectos particulares impugnado.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora optó por ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico ante la Administración recurrida, resulta imperioso indicar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de efectos particulares dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa y sólo podrán impugnarse mediante el recurso correspondiente dentro del término previsto en la misma, a partir de la fecha de notificación al interesado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública o interponer de forma potestativa contra ellos, los recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no impide ejercer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial en sede judicial, sin que en uno y otro caso, respectivamente, pueda impedirse la tramitación de la acción correspondiente por considerar que se consumó el lapso de caducidad para su ejercicio contado a partir de la notificación del acto administrativo, o por falta de agotamiento de la vía administrativa (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-812 de fecha 28 de septiembre de 2010, caso: Iván Darío Patiño Bustillos).
Expuesto lo anterior, se observa en el caso de marras que el hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, devino del acto administrativo contenido en la Resolución S.G.Nº 000193 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano Eduardo José Zuleta Rosario, actuando con el carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Trujillo, mediante el cual acordó la jubilación del ciudadano Oscar Palomares Becerra, del cargo de Supervisor Agregado adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Policiales de dicho estado, el cual le fue notificado el 8 de enero de 2014 (Vid. Folio 9 del expediente judicial).
Igualmente, se infiere que en fecha 30 de enero de 2014, la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración contra dicha decisión, por ante el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Trujillo, no obteniendo respuesta alguna al respecto, razón por la cual en fecha 19 de marzo de ese mismo año, interpuso recurso jerárquico ante el ciudadano Gobernador del aludido estado, el cual no fue respondido en su oportunidad, operando con ello el silencio administrativo negativo conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos (Vid. Folios 11 al 13 y 18 al 21 del expediente judicial).
De lo antes indicado, vale la pena destacar que desde la fecha en la cual el ciudadano Oscar Alfonso Palomares Becerra fue notificado del acto administrativo impugnado, esto es el 8 de enero de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual fenecería el 30 de ese mismo mes y año, fecha en la cual fue presentado de forma tempestiva el mismo, teniendo la Administración recurrida, un lapso igual para emitir su decisión al respecto, el cual venció el 21 de febrero de 2014 y no el 20 de ese mismo mes y año, como lo señala erradamente el Juzgador de Instancia.
En ese sentido, se advierte que una vez vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico respectivo, conforme a lo estatuido en el artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 19 de marzo de 2014, ejerciendo la parte recurrente en esa misma fecha y de forma tempestiva dicho recurso, teniendo la Gobernación del estado Trujillo un lapso de noventa (90) días para emitir una decisión al respecto, el cual venció el 31 de julio de 2014.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 31 de julio de 2014, fecha en la cual venció el lapso para decidir el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución S.G.Nº 000193 de fecha 10 de diciembre de 2013, hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Vuelto al folio 7 del expediente judicial), transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio del referido recurso, tal como lo señaló el Juzgador A quo. Así decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuesto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 17 de diciembre de 2014. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ALFONSO PALOMARES BECERRA, debidamente asistido por el Abogado Ramón Humberto Hernández, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuesto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 17 de diciembre de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2015-000115
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
|