JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000121

En fecha 23 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TE11OFO201500021 de fecha 9 de enero de 2015, emanado del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELBA ROSA BRICEÑO DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.843, debidamente asistida por los Abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Clemencia Acero de Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 8.093 y 42.263, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 9 de enero de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2015, por la accionante ciudadana Elba Rosa Briceño de Bastidas, asistida por el Abogado Ramón Hernández, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2014, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 28 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión respectiva.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana Elba Rosa Briceño de Bastidas, debidamente asistida por los Abogados Ramón Hernández y Clemencia Acero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Trujillo, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Denunció, que el acto administrativo recurrido adolece de vicio de incompetencia dado que ni en la Constitución del estado Trujillo, ni la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, establece las atribuciones que asume el Secretario General para emitir resoluciones de jubilación de los funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Trujillo.

Que, la resolución administrativa que le otorga el beneficio de jubilación prescinde total y absolutamente de procedimiento administrativo que la sustente, dado que debió aplicarse el procedimiento consagrado en los artículos 47, 48 y 51 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº S.G. Nº 000307 de fecha 10 de diciembre de 2013 y en consecuencia de ello se proceda a reincorporarle al cargo de Secretaria II, en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, le sean canceladas las diferencias de sueldos desde la fecha de la ejecución de la resolución de jubilación hasta la fecha que sea reincorporada como funcionaria activa; que el salario a tomar en cuenta para fijar el nuevo monto de jubilación y cálculo de prestaciones sociales sea el vigente para el momento en que se emita una nueva resolución; que el anticipo que recibió por la cantidad de ciento siete mil novecientos cuarenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.107.941,89), sea descontado de la nueva jubilación a dictarse; que el tiempo transcurrido desde la fecha 8 de enero de 2014, hasta la fecha de su reincorporación, sea computado a su antigüedad y se ordene el pago del bono de alimentación desde el mes de enero de 2014 hasta la fecha de su reincorporación al cargo de Secretaria II.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de diciembre de 2014, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…
(…omissis…)
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo que considera necesario establecer que en el caso de autos la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº S.G Nº 000307, de fecha diez (10) de diciembre de 2013, mediante la que se le otorgó el beneficio de jubilación, y señala que tuvo conocimiento de la referida jubilación en fecha ocho (08) (sic) de enero de 2014, cuando se presentó en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, (…)
(…omissis…)
En cuanto a la fecha para computar el lapso de caducidad y la forma de notificación en casos como el de autos, este Tribunal se permite transcribir la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, expediente Nº 11-0588, caso MARÍA ESTHER MENA de DURAND, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de octubre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)
(…omissis…)
En el caso sub lite, al realizar una revisión de las documentales anexas al libelo se constata que cursa al folio 8, Resolución (sic) donde se le notifica al (sic) querellante que le fue otorgado el beneficio de jubilación, la asignación mensual, el porcentaje otorgado y la fecha a partir de la que comienza a ser efectiva la misma, siendo ello así, se estima que la notificación fue valida y que surte efectos desde la fecha que señala el querellante fue notificado de la misma el ocho (08) (sic) de enero de 2014. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe establecerse el lapso de caducidad aplicable pues en el caso sub iudice, se observa que el querellante aduce como lapso de caducidad aplicable el previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
(…)
A mayor abundamiento, se permite transcribir sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, expediente AP42-R-2011-000512 (…)
Sentencia que es clara al establecer que, el lapso aplicable para computar la caducidad en los recursos contenciosos administrativos funcionariales es el previsto en el artículo 94, y no el antes mencionado artículo 32, el cual es taxativo al señalar que deben ser aplicados preferentemente los lapsos previstos en normas especiales.
En este sentido, aun y cuando la parte actora solicita la nulidad de un acto administrativo, al originarse el mismo del seno de una relación funcionarial -pues la jubilación del querellante fue otorgada en razón de sus años de servicio en la Administración Pública-, al ser la querella funcionarial un recurso polivalente que puede ser ejercido contra las vías de hecho, actos administrativos lesivos de los derechos funcionariales, reclamos por pagos, y un sinfín de pretensiones provenientes de una relación funcionarial, resulta evidente que es un recurso contencioso administrativo funcionarial lo que se discute en el caso de autos y no una nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Razón por la que, al ser la Ley del Estatuto de la Función Pública, una ley especial, que regula las relaciones funcionariales, es evidente que su aplicación es preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, siendo por ende aplicable el lapso de caducidad previsto en ella, específicamente en el artículo 94.

(…omissis…)
Establecido y revisado lo anterior se pasa a revisar si en el caso de autos se ejerció de manera temporánea el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto se observa que la parte querellante fue notificada de la jubilación otorgada en fecha ocho (08) de enero de 2014.

(…omissis…)
(…) al haberse generado el silencio administrativo negativo en fecha treinta (30) julio de 2014, es a partir del día siguiente, treinta y uno (31) de julio 2014, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley especial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que fuera ejercido oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es por ello, que el lapso de interposición en la presente causa fenecía en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, siendo ello así, al haberse interpuesto el presente recurso en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, resulta evidente para quien suscribe que había transcurrido con creces el lapso de Ley para interponer de forma temporánea el recurso contencioso administrativo funcionarial.

(…omissis…)
En razón, a lo anterior este Tribunal debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso al haber operado la CADUCIDAD en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELBA ROSA BRICEÑO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.317.843 …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).









III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº S.G Nº 000307 de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, ocasionado por la prestación de servicio que sostuvo con la Gobernación del estado Trujillo.

Así las cosas, se aprecia que la presente apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción y que a los efectos del cómputo correspondiente, el mismo se realizó desde que operó el silencio administrativo negativo en fecha 19 marzo de 2014, por el ejercicio por parte del recurrente del recurso jerárquico y en consecuencia es a partir del día hábil siguiente, es decir, el día 20 de marzo 2014, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, feneciendo dicho lapso el día 30 de julio de 2014.

En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema de orden público como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.

Ahora bien, el Juzgado Superior concienzudamente realizó el cómputo pertinente para determinar la caducidad de la presente acción sin dejar lugar dudas de la caducidad de la presente acción, tal como se evidencia en extenso análisis explanado a los folios veinte (20) al veintinueve (29) del presente expediente judicial.

En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el presunto hecho lesionador se ocasionó el día 8 de enero de 2014, fecha en la cual el actor fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº S.G Nº 000307. En ese orden de ideas, se observa, que la hoy querellante, resolvió acudir a la Vía Administrativa a través del ejercicio de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agotándose dicha vía el día 30 de julio de 2014, al operar el silencio administrativo negativo por parte de la Administración, originándose con ello la oportunidad para accionar tempestivamente en sede Judicial a partir del día 31 de julio de 2014 hasta el día 31 de octubre del año 2014, tal como acertadamente lo observó el Juzgado A quo. En consecuencia de ello, se desprende al folio siete (7) del presente expediente judicial, sello húmedo de recepción por parte del Juzgado Distribuidor del cual se evidencia que el presente recurso judicial fue interpuesto el día 17 de diciembre del año 2014, situación está que a todas luces supera con creces el lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa legal aplicable preferentemente por la naturaleza funcionarial debatida en el presente juicio, razón por la cual se debe entender como caduca la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra citado. Así se declara.

Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Elba Rosa Briceño de Bastidas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 19 de diciembre de 2014, en consecuencia CONFIRMA la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, por la ciudadana ELBA ROSA BRICEÑO DE BASTIDAS, asistida por los Abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Clemencia Acero de Uzcategui, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 19 de diciembre de 2014, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2015-000121
MEM/7