JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2015-000004
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1241-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FABBIANA DE LOS ANGELES MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.002, debidamente asistida por la Abogada Caridad Pérez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 216.950, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abogado Gary Joseph Coa León, se inhibió del conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Fabbiana de los Ángeles Moya Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Caridad Pérez Araujo contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en tal sentido, expresó:
“Vista la querella interpuesta en fecha 08 (sic) de diciembre de 2014, por la ciudadana Fabbiana de los Ángeles Moya Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.945.002, asistida por la abogada (sic) Caridad Pérez Araujo, lnpreabogado (sic) Nro. 216.950, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por pago de prestaciones sociales e intereses de mora, la cual fue recibida en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de diciembre de 2014, y dado que postulé a dicha ciudadana quien fue funcionaría adscrita a este Juzgado desde el 01/04/2013 (sic) hasta el 16/09/2014 (sic), fecha está en que presentó su renuncia al cargo de Asistente de Tribunal, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 82 numeral 13 y 84 del Código de Procedimiento Civil, presento mi inhibición” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem establece lo siguiente:
“Articulo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”.
Ahora bien, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada…” (Negrillas del Original)
De los preceptos legales anteriormente trascritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales de la misma localidad es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, siendo que la inhibición de autos fue presentada por el Abogado Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son la Alzada natural de dichos Juzgados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición de marras. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por el Abogado Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas del caso sub iudice, se evidencia que el hecho en que se fundamentó el Abogado Gary Joseph Coa León, Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, ya que fue quien postuló a dicha ciudadana la cual fue funcionaria adscrita a este Juzgado desde el 1º de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, fecha en que esta presentó su renuncia al cargo de Asistente de Tribunal.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6) Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En consecuencia, vista la manifestación del mencionado Juez de encontrarse imposibilitado para continuar conociendo del presente asunto, y siendo que la misma fue realizada de manera legal, y los hechos declarados por el Juez son susceptibles de ser considerados como elementos que comprometan la imparcialidad de la presente causa, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Gary Joseph Coa León, actuando con el Carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que tales hechos engloban un tema de subjetividad del Juez que conoce la causa. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana FABBIANA DE LO ANGELES MOYA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogada Caridad Pérez Araujo, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR la inhibición interpuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-X-2015-000004
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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