JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2015-000007

En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2732/2014 de fecha 1º de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el cuaderno separado contentivo de la Inhibición formulada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, con la condición de Juez del referido Órgano Jurisdiccional, sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORAS DE LOTERÍAS VIRGEN DE ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 9, Tomo 29-A, de fecha 28 de Diciembre de 2000, con última modificación a los Estatutos Sociales por cambio de domicilio de la sociedad mercantil según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de Agosto de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 48, Tomo A-31, de fecha 25 de Agosto de 2006, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (LOTERÍA DEL TÁCHIRA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la solicitud de Inhibición efectuada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juez José Gregorio Morales Rincón, actuando con la condición de Juez Superior del supra identificado Juzgado.

En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho continuos para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2015, venció el lapso acordado para la articulación de prueba y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió del conocimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Distribuidoras de Loterías Virgen de Oriente, C.A., contra el Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social (Lotería del Táchira), y en tal sentido expresó:

Que, “Vista la diligencia presentada por el Abogado José Gregorio Vargas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.- 74 643, en fecha 25 de Noviembre (sic) de 2014, mediante la cual plantea solicitud de abocamiento del Juez recientemente nombrado en este Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos (sic) Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, motivado a que el nuevo Juez venía ejerciendo hasta antes de su nombramiento la representación de la parte demanda (sic), por lo cual es una causal legal de inhibición. Yo JOSE (sic) GREGORIO MORALES RINCÓN (…) en mi condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (…) debidamente juramentado el día 30 de Julio (sic) de 2014, procedo a inhibirme como en efecto lo hago del asunto No. SE21-G-2010-000040, (7946)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Todo ello, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, lo previsto en el primer aparte del artículo eiusdem, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que Se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, actuando con la condición de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira y al efecto, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), es del tenor siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, actuando con la condición de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la fecha en que presentó la inhibición. Así se declara.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a decidir, observa esta Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez o la Jueza, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para decidir sobre el asunto debatido.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagran los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42 ejusdem.

Conforme a lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que rielan en los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) del mismo auto de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante el cual el Abogado José Gregorio Morales Rincón, actuando con la condición de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en lo siguiente: “Vista la diligencia presentada por el Abogado José Gregorio Vargas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.- 74 643, en fecha 25 de Noviembre (sic) de 2014, mediante la cual plantea solicitud de abocamiento del Juez recientemente nombrado en este Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos (sic) Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, motivado a que el nuevo Juez venía ejerciendo hasta antes de su nombramiento la representación de la parte demanda (SIC), por lo cual es una causal legal de inhibición. Yo JOSE (sic) GREGORIO MORALES RINCÓN (…) en mi condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (…) debidamente juramentado el día 30 de Julio (sic) de 2014, procedo a inhibirme como en efecto lo hago del asunto No. SE21-G-2010-000040, (7946)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que las razones por las cuales se inhibe el Juez José Gregorio Morales Rincón, son que a su criterio, está incurso en la causal prevista en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…Omissis…)

6.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” (Negrillas de esta Corte).

De tal manera, la inhibición se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos, evaluados legalmente, en virtud de los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

En este sentido, el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…Omissis…)

9.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.” (Negrillas de esta Corte).


Aprecia esta Corte, que las causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas taxativamente en los artículos antes transcritos, siendo ello así, la doctrina ha establecido las causales de forma limitada y circunscritas por el propio texto legal, a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.

En este sentido, dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por hechos o conductas distintas a las previstas en el resto de los numerales del artículo 42 ejusdem, siempre y cuando estén fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de la causa.

En torno a lo expuesto, el Abogado José Gregorio Morales Rincón, señaló como argumento para inhibirse de la presente causa, que el mismo prestó servicios como Consultor Jurídico en el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), por lo cual permite tener una vinculación de manera directa con el mismo; en consecuencia compromete su imparcialidad como Juez.

Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28), se encuentra inserta copia del Acta Nº 60 de fecha 8 de enero de 2013, mediante la cual la Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, designó al Abogado José Gregorio Morales Rincón, para que desempeñara el cargo de “Consultor Jurídico” del referido Instituto, tal como lo señaló el Juez inhibido, en el Acta que levantó en fecha 27 de noviembre de 2014.

Antes esta situación, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa, fue realizada de forma legal, y que los hechos declarados por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, son subsumibles en el supuesto normativo contenido en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la recomendación o patrocinio prestado a favor de uno de los litigantes, implicando esto una situación que compromete su imparcialidad como Juez, y que debe tenerse su manifestación como cierta, pues no consta en autos su falsedad o inexactitud.

Precisado lo anterior y siendo que las circunstancias alegadas por el Juez Inhibido constituyen hechos que podrían afectar su imparcialidad para conocer de la presente causa, lo cual se configura en el supuesto contenido en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, actuando con la condición de Juez Superior Estadal de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, con la condición de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORAS DE LOTERÍAS VIRGEN DE ORIENTE, C.A., contra el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (LOTERÍA DEL TÁCHIRA).

2. CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. N° AP42-X-2015-000007
MB/21



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,