JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000017
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/1634 de fecha 3 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA NIETO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.167, asistida por el Abogado Rafael Lorenzo Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 177.907, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2014, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana Blanca Nieto Rincón, asistida por el Abogado Rafael Lorenzo Bastidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional del Menor del estado Táchira, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “…ingresó a prestar servicios en fecha 16 de enero de 1979, en el organismo querellado, donde se desempeñó cabalmente de forma ininterrumpida hasta el día 31 de Diciembre (sic) de 2008, fecha en la cual la administración le remueve del cargo de Jefe de Preescolar, ello derivado de la liquidación y supresión del Instituto Nacional del Menor.”
Sostuvo, que “…para la fecha de su ilegal e inconstitucional remoción del cargo contaba con un tiempo total de servicios de 29 años, 11 meses y 15 días y una edad de 52 años”.
Mencionó, que “…todo lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones constituye materia de reserva legal y que por tanto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben atenerse en principio al contenido de la Ley del Estatuto de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, salvo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 del precitado texto legal, exista una ley especial que lo regule.”
Precisó, que “…siendo el derecho a la jubilación un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, y por tanto para proceder a la destitución, remoción y/o retiro de un funcionario, la Administración debe verificar si el funcionario ha solicitado el beneficio o verificar si el mismo le corresponde. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración, beneficio de carácter social de protección a la vejez, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición de la sanción de destitución, remoción y/o retiro de un funcionario por parte de la Administración.”
Afirmó, que “…el acto administrativo de remoción recurrido vulneró de forma grosera y flagrante su derecho a la jubilación…”
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene a la Administración tramitar el beneficio de jubilación correspondiente, y en consecuencia se le paguen las pensiones de jubilación desde la fecha de la remoción.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 6 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo de Remoción contenido en la planilla denominada ‘RECIBO DE PAGO POR LIQUIDACIÓN DEL PASIVO LABORAL AL 31-12-2008 (sic) PERSONAL EMPLEADO Y DOCENTE’, emanado del Instituto Nacional del Menor, por cuanto a decir de la recurrente la Administración debió otorgarle el beneficio de jubilación, motivo por el cual solicitó le sea otorgado el referido beneficio y en consecuencia le sea pagado desde la fecha que le corresponde, esto es desde el 31 de diciembre de 2008.
Por otra parte, alegó la representación judicial de la República, que ‘…para el momento de la remoción de la recurrente no cumplía con los requisitos de ley, en cuanto a la edad y al tiempo de servicio, resultando errado el alegato del apoderado judicial de la ciudadana Blanca Ahidee Nieto Rincón que la Administración debía hacerle la conversión del exceso de los años de servicio para tomarlos en cuenta como años de edad, es importante aclarar que esto no era una potestad del Organismo, sino que la conversión debía ser a solicitud del funcionario…’.
Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado, antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, revisar lo relacionado con la caducidad de la presente acción, requisito éste (sic) que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:
En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; debe ser interpuesta formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 (sic) de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:
(…omissis…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa quien aquí decide que la presente querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (Juzgado Distribuidor) el 22 de abril de 2013, por el abogado Rafael Lorenzo Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Nieto, antes identificados.
Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Lene Fanny Ortíz Díaz, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se interpretó el lapso de caducidad para intentar las querellas funcionariales derivadas de una relación de empleo público, la que a la letra establece:
(…omissis…)
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1738 de fecha 09 (sic) de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) estableció que:
(…omissis…)
Visto lo anterior, quien aquí decide debe precisar que en el caso de autos se evidencia que desde el día 31 de diciembre de 2008, fecha hasta la cual la querellante ejerció su último cargo en la Administración Pública, y el día 22 de Abril (sic) de 2013, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) (sic) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer válidamente el recurso.
Sin embargo, y aunado a lo anterior resulta oportuno para esta Sentenciadora traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, sentencia N° 1518 dictada el 20 de julio de 2007, en cuanto al derecho constitucional a la jubilación, expresando lo siguiente:
(…omissis…)
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se considera pertinente señalar que la jubilación se entiende como el acto administrativo por medio del cual un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Así las cosas, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo, establece la Seguridad Social
(…omissis…)
Resultando evidente que la norma Constitucional supra citada establece el beneficio de jubilación como parte integrante del sistema de seguridad social, razón por la cual como premisa se tiene que el mismo no puede vulnerarse.
En razón de lo antes expuesto, resulta claro para este Juzgado que cuando se hace referencia al término jubilación, debe indicarse necesariamente que por mandato Constitucional el mismo es un tema de Reserva Legal, la cual sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura –el beneficio de jubilación- atenta contra las disposiciones Constitucionales y legales establecidas para tal fin.
Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal indicar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 00302 de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual establece:
(…omissis…)
De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito anteriormente, observa este Juzgado que las normas reglamentarias podrán detallar, explicar, completar e incluso interpretar la Ley, siempre que no sea modificado o alterado su espíritu, propósito y razón, por lo que no podrá desarrollar un ámbito más allá del previsto en la Ley, pues su fin es complementar las leyes y no el crear nuevos mandamientos normativos.
Dentro de la misma perspectiva, las disposiciones consagradas en los numerales 22 y 32 del artículo 156, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
(…omissis…)
De igual modo, las normas contenidas en los artículos 147 y 187, numeral 1, ejusdem, disponen que:
(…omissis…)
Conforme con las citadas disposiciones Constitucionales, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas, quedando las normas reglamentarias como un complemento de dichas leyes, sin poder crear nuevas cargas o mandamientos distintos a los regulados por la Ley.
Ahora bien, atendiendo al beneficio de jubilación como derecho social de rango constitucional el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3, establece claramente establece los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación.
(…omissis…)
De igual forma, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala:
(…omissis…)
Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, este Juzgado observa que corre inserto al folio nueve (09) (sic) del expediente judicial, copia fotostática de la cédula de identidad de la recurrente, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el 28 de diciembre de 1956; por lo tanto, para la fecha en la cual la actora fue removida, es decir, el 31 de diciembre de 2008, tenía cincuenta y dos (52) años de edad.
Se evidencia que riela al folio 10 del expediente judicial, planilla denominada ‘RECIBO DE PAGO POR LIQUIDACIÓN DEL PASIVO LABORAL AL 31-12-2008 (sic) PERSONAL EMPLEADO Y DOCENTE’, en la cual se estable en el renglón de ‘Tiempo de Servicio: 29 Año (s), 11 Mes (es), 15 Día (s)’.
Asimismo, se observa que riela a los folios 57 y 58 del expediente judicial, escrito presentado por la hoy querellante en fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual le solicitó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, el otorgamiento del beneficio de jubilación computándole los años de servicio, observado con ello quien aquí decide que la recurrente cumplió cabalmente con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, retro señalado.
Vistas las anteriores actas, y en virtud de la función nomofiláctica enfocada en bloque y no de manera aislada, y en atención al Estado Social de DERECHO y de JUSTICIA-destacándose que estos dos últimos elementos son indefectiblemente concurrentes por cuanto, si se aplica el derecho y ello no comporta en si mismo que se materialice la justicia, o si por el contrario se hace justicia pero no está ajustada al derecho, el desiderátum de ello, niega de manera flagrante la tutela judicial efectiva contemplada en el Texto Magno en sus artículos 2, 26 y 257. Por ello, y en aras de garantizar la mejor suma de bienestar social para sus ciudadanos, mas aun cuando éstos se encuentran en una situación de minusvalía como lo representa la vejez, la cual exige mayor protección por parte del Estado, toda vez que se caracteriza en un declive gradual del funcionamiento y desmejora del ser humano, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a hacer efectiva una verdadera tutela judicial y a dar protección a los derechos humanos, razón por la cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido la planilla denominada ‘RECIBO DE PAGO POR LIQUIDACIÓN DEL PASIVO LABORAL AL 31-12-2008 (sic) PERSONAL EMPLEADO Y DOCENTE’, y se ordena al Instituto Nacional del Menor, proceda a otorgar el beneficio de jubilación correspondiente a la hoy querellante, el cual deberá ser pagado a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL LORENZO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA AHIDEE NIETO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.027.167, contra el Acto de Remoción contenido en la planilla denominada ‘RECIBO DE PAGO POR LIQUIDACIÓN DEL PASIVO LABORAL AL 31-12-2008 (sic) PERSONAL EMPLEADO Y DOCENTE’, emanado del Instituto Nacional del Menor, en consecuencia:
Primero: Se Declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Se Ordena al Instituto Nacional del Menor otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana BLANCA AHIDEE NIETO RINCÓN, previamente identificada, el cual deberá ser pagado a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encontraba establecida en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2014, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida el Instituto Nacional del Menor del estado Táchira, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Blanca Nieto Rincón, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
En este sentido, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses del Instituto Nacional del Menor del estado Táchira, declarada por el A quo se refiere al otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana Blanca Nieto Rincón.
Ello así, estima pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En ese contexto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, en el presente caso, se evidencia que la pretensión de la querellante se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se le removió del cargo de Jefe de Preescolar, adscrita al Instituto Nacional del Menor del estado Táchira, y que se ordene a la Administración tramitar y cancelar el beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos previstos en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de tres (3) meses, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Blanca Nieto Rincón estaba en conocimiento del acto administrativo de remoción, desde el 3 de marzo de 2009 (fecha en la que le nació el derecho para acudir ante los Órgano Jurisdiccionales a solicitar la nulidad del acto de remoción y el otorgamiento del beneficio de jubilación), ya que en dicha fecha fue notificada del acto impugnado, tal y como se evidencia en el folio once (11) expediente judicial, y no fue sino hasta el 22 de abril de 2013, según se desprende del vuelto del folio cinco (5) del expediente judicial, que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando ya había trascurrido con creces el lapso de tres (3) meses para el ejercicio hábil de su pretensión funcionarial, operando inequívocamente la caducidad de la acción, por consiguiente, esta alzada desecha la argumentación que sobre la caducidad realizó el Juzgado A-quo. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte REVOCA fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA NIETO RINCÓN, asistido por el Abogado Rafael Lorenzo Bastidas contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. REVOCA, la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3. Declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2015-000017
MEM/4
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