JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000019

En fecha 20 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0023, de fecha 12 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Eliana Oreste Camacho y Edmundo Alejandro Tortoza Garcia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.114 y 147.471, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad Nº 14.274.213, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 25 de marzo de 2014, los Abogados Carmen Eliana Oreste Camacho y Edmundo Alejandro Tortoza García, actuando con el carácter de representantes Judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Aristigueta Chacón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con base en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Expuso, que “En fecha 20 de diciembre del año 2009, nuestro representad, comenzó a desempeñar el cargo de Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” (Negrillas del original).

Posteriormente indicó, que “En fecha lunes 26 de Agosto (sic) del año 2013 se apertura la averiguación disciplinaria, signado con el numero D-000-568-13, suscrito por el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, instruida contra nuestro representado” (Negrillas del original).
Manifestó, que “En fecha 19 de septiembre del año 2013, previo llamado radiofónico mediante el cual se le ordenaba a nuestro poderdante Aristigueta Chacón Carlos Eduardo comparecer a la Oficina de Actuación Policial los fines de tomarle una entrevista, siendo este el investigad” (Negrillas del original).

Por todo lo anterior, consideró que “En fecha 01 (sic) de noviembre del año 2013, nuestro representado presenta a la Oficina de Actuación Policial su escrito de Descargo” (Negrillas del original).

Alegó, que “En fecha 07 (sic) de noviembre del año 2013, nuestro representada presenta ante la Oficina de Actuación Policial su escrito de Promoción y evacuación de Pruebas” (Negrillas del original).

Adujo, que “En fecha 15 de enero del año 2014, el consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decidió con lugar la Destitución de nuestro representado a través de la Providencia Administrativa signada con el número Nº 08-14, por considerar ellos la supuesta y negada existencia d elementos de convicción que demuestran a su juicio que la conducta de nuestro representado se encuentra incursa en supuesto de derecho previsto en l numeral 6 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)...” (Negrillas del original).

Sostuvó, que “En fecha 20 de Febrero (sic) del 2014, nuestro representado fue notificado de su Destitución mediante oficio número 00163-14, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ciudadano (sic) Manuel E. Pérez Urdaneta” (Negrillas del original).

Haciendo referencia a los hechos indicó, que “…sufrió una lesión lumbar debido a un esfuerzo físico que realizo mientras reparaba su vehículo por lo que acudió a consulta médica el día 07 (sic) de febrero del año 2013, a la clínica Grupo Medico Hermana María (CONSUR), (…) siendo atendido por el Dr. Mundo Alonzo, Medico (sic) Cirujano Anestesiólogo quien le diagnostico limbalgia SX impresión Radicular y SX facerrato, por lo que le indicó tratamiento medico y reposo desde el 07/02/13 (sic) hasta el 28/02/13 (sic), dirigiéndose el mismo día en compañía de su primo ROGER URDANETA al Hospital Pérez Carreño para su confirmación por Traumatología, una vez en el sitio entregó el reposo, le realizaron la historia y le indicaron que volviera al día siguiente, ya que el médico que convalidaba los reposos no se encontraba, pero este no pudo irlo a buscar porque aún sentía mucho dolor por lo que le pidió el favor a su primo ROGER URDANETA y se lo retiró. Jamás nuestro defendido pudo llegar a sospechar que dicho reposo que dio origen al procedimiento administrativo Disciplinario de Destitución tuviese vicios, que se escapaban de su culpabilidad ya que el mismo realizó todos los trámites para su convalidación y fue expedido y entregado en la misma consulta externa de de Traumatología lugar en que por Ley le tocaba convalidar su reposo y se evidencia que el citado certificado de incapacidad convalidado presenta sello húmedo y firmas originales (…). Fue su primo quien acepto la ayuda que engañosamente le ofertaron por no perder todo el día, esperando la conformación en el citado centro asistencial” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así mismo señaló, que “Todos estos hechos motivaron a nuestro representado a dirigirse de nuevo a la consulta de Traumatología del citado centro de salud y exponer la situación, allí le indicaron que se dirigiera al Archivo de Historias Médicas en la cual solicitó su expediente y no quisieron entregárselo pero si le dieron un Certificado de incapacidad que se encontraba dentro del mismo con su resposo original, el cual consignó oportunamente ante la Oficina de Actuación Policial a los fines de colaborar con la investigación y procurar al máximo que se aclarara la situación y probar su dicho y legal proceder. A lo cual la Administración hizo caso omiso y no investigó”.

En razón a ello, estableció que “…la conducta de nuestro representado no se subsumió en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas de la cita).

Seguidamente la parte querellante esgrimió, que “…el ciudadano Dr. Ángel Borrero, Director del Hospital Pérez Carreño en el citado escrito no realiza ningún pronunciamiento sobre autenticidad o falsedad. Lo cual crea duda ya que mi defendido si acudió al referido Centro de Salud a convalidar su reposo y aunado a ello una vez que se entera de la anormalidad, acude de nuevo y dentro de su expediente se encontraba un certificado de incapacidad que le entregaron y lo consignó, lo cual prueba fehacientemente que el citado reposo e de procedencia legal”.

Asimismo sostuvo, que “El sustanciador no ejerció su papel activo ya que tiene la carga de la prueba, el comando del procedimiento, lo dejo incluso, al no investigar los hechos alegados por mi representado por lo que no cumplió con las actuaciones necesarias para dar un mejor conocimiento de los hechos al Consejo Disciplinario (…) obviando además los doce años de servicio ininterrumpidos, de los cuales ocho años en la extinta Policía Metropolitana y cuatro en la actual Institución…”.

Manifestó, que “…denunciamos con el debido respeto que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, destituyó a nuestro representado a través de una decisión inadecuada y contradictoria, lesionadora de los derechos fundamentales de nuestro defendido en virtud que le impuso dicha sanción sin determinar su responsabilidad en los hechos que supuestamente configuran como faltas que le fueron imputadas (…) el Citado Consejo Disciplinario fundamenta su decisión en la entrevista realizada a nuestro poderdante, viciada de nulidad por ser un acto ejecutado con inobservancia del debido proceso ya que se violentó el derecho y la garantía fundamental establecida en el artículo 49, numeral 05 (sic), de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece 'Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma…”.

En razón a ello arguyó, que “…los hechos que narra el Consejo Disciplinario en su decisión no se ajustan a derecho ya que le indica que la conducta de nuestro representado se encuentra subsumida en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, posteriormente establece que lo destituyen por considerar que su conducta se subsume en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es imposible ya que el mismo no se le comprobó durante el íter procedimental, ninguna falsificación simulación, sustitución o forjamiento de actas así como tampoco ninguna otra falta que sea causal de destitución. Por lo que observa esta representación que dicho acto administrativo no cumple con los extremos para su validez; de manera diáfana, los actos administrativos deben ser sometidos a una serie de requisitos de fondo y de forma, en este caso, la referida decisión presenta vicio de ausencia de la Base Legal, por que los hechos que se le imputan no encuadran en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas de la cita).

Indicó, que “…el oficial Chacón Carlos Eduardo fue solo una víctima de la negligencia de los funcionarios adscritos al referido centro de salud y de Burocratismo existente en los entes gubernamentales, lo que conllevo a su primo a aceptar la ayuda que engañosamente le ofrecieron…”.

Adujo la parte actora, que “…visto que la valoración de los hechos realizada por la administración en los fundamentos para decidir no coinciden con la realidad de los medios probatorios, la ambigüedad que se desprende en dichos fundamentos para decidir las incongruencias existentes y las arbitrariedades cometidas por la administración al estilo inquisitivo y dictatorial en perjuicio de las garantías y derechos fundamentales de nuestro representado anteriormente especificados en el presente libelo, la providencia administrativa número 008-14 dictada por el Consejo Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encuentra viciada de nulidad”.

Finalmente, solicitó que “…Declare con lugar el presente recurso de Nulidad Absoluta y en consecuencia con su venia Anule la Providencia Administrativa Número 8-14, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 15 de Enero (sic) del año 2014. Ordene la reincorporación inmediata al cargo del ciudadano CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA CHACON (…) quien es buen padre de familia, sostén de su hogar, con doce años de servicio como funcionario policial con una conducta intachable. De igual forma, el pago inmediato de todas las remuneraciones que dejó de percibir nuestro representado así como también cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle dejado de percibir por esta causa, en la situación más desfavorable para nuestro representado caso de no considerar con lugar la presente Querella de Nulidad sobre la Providencia administrativa Número 008-14, (…). Solicitamos muy respetuosamente el pago inmediato de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 008-14, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 15 de enero de 2014, por cuanto a decir de la parte actora la misma, fue dictada en violación al debido proceso y bajo la existencia de un falso supuesto de hecho, en razón de ello solicitó su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.
IV.1: De la violación al debido proceso:
La parte actora manifestó que existió violación al debido proceso en virtud que no se le dio valor a lo alegado en el escrito de descargos, ni a las pruebas que ofreció en la oportunidad legal, las cuales lo exculpan plenamente de los hechos que se le atribuyen, prejuzgado así al querellante sin comprobar su responsabilidad en tales hechos, así como que el Consejo Disciplinario fundamentó su decisión en la entrevista realizada al querellante, viciada de nulidad por ser un acto ejecutado con inobservancia del debido proceso, ya que se violentó el derecho y la garantía fundamental establecida en el artículo 49, numeral 05, de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece 'ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma'.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada explicó que de la entrevista rendida por el querellante en fecha 19 de septiembre de 2013, no se evidencian indicios que hagan suponer que el ciudadano Carlos Eduardo Aristigueta haya sido constreñido a declararse culpable, por el contrario en la misma se dejó constancia que manifestó su deseo de aportarla, expresando lo conducente para aclarar la situación acontecida con la conformación del certificado de incapacidad que le fue otorgado, por lo que en modo alguno constituye un acto ejecutado con inobservancia del debido proceso en violación del derecho y la garantía fundamental establecida en el artículo 49, numeral 5 Constitucional.
Esta Juzgadora para decidir sobre el referido vicio, pasa a indicar lo siguiente:
En primer lugar hay que destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer término, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, tener acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc. Igualmente el derecho a la defensa implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Ahora bien, en el caso de autos, hay que realizar el estudio pormenorizado del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el funcionario hoy querellante, para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y en consecuencia tenemos que constan las siguientes actuaciones:
(…Omissis…)
Del texto parcialmente trascrito se desprende en primer lugar, que la Administración se pronunció sobre las pruebas promovidas por el querellante, estableciendo que las mismas no eran conducentes. De modo que, es conveniente aclarar que el hecho que las pruebas no fueran admitidas y valoradas como esperaba la parte querellante, no puede ser considerado como ausencia de admisión y valoración de las mismas y mucho menos puede ser considerado una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato presentado por la querellante. Así se decide
En cuanto a la presunta violación de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, este Tribunal pasa a indicar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2785 de fecha 24 de octubre de 2003, ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 02 (sic) de noviembre de 2011, señaló que:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, para que se pueda considerar una actuación administrativa o judicial violatoria del artículo 49 numeral 05 (sic) de la Constitución, dicha actuación debe haber obligado a una persona a confesarse culpable o a declarar en su contra a través del uso de la violencia física o psíquica, lo que contraviene la lealtad procesal y la colaboración con la justicia que corresponde a las partes.
Ahora bien, de la lectura del acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2013, cursante a los folios 08 (sic) y 09 (sic) del expediente administrativo, no evidencia esta Juzgadora preguntas realizadas al querellante que puedan hacer creer a quien aquí juzga que existió violación psíquica, así como tampoco demostró la parte actora que se le haya violentado físicamente al momento de hacerle la entrevista, simplemente se le hicieron preguntas relacionadas al caso las cuales respondió libremente. Así las cosas, por cuanto no quedó demostrado en el caso de autos que el querellante haya sido constreñido a declarar en su contra, es por lo que este Tribunal desecha lo planteado por la parte actora. Así se decide.
IV.2: Vicio de incompetencia:
La parte querellante manifestó la existencia del vicio de incompetencia, toda vez que el acto impugnado fue dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, y la misma no es la autoridad competente para dictar dicho acto, naciendo con ello el vicio de inconstitucionalidad y de ser un error de forma se constituiría en un vicio de forma que también lo hace susceptible de ser anulado.
Por su parte, la representación (sic) judicial (sic) del Instituto querellado indicó que lo que ocurrió fue un error material, por cuanto se encuentran actuaciones dentro de las actas de procedimiento administrativo que registran la identificación y firmas de los miembros que integran el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana y de los cuales emanó la decisión impugnada.
Este Tribunal para decidir pasa a indicar lo siguiente:
De un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente esta sentenciadora observa que efectivamente en el acto administrativo Nro. 008-14 de fecha 15 de enero de 2014, objeto de impugnación, se estableció en la dispositiva que: 'Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, decide por unanimidad la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) ARISTIGUETA CHACON (sic) CARLOS EDUARDO'. Sin embargo, toda la motivación en extenso que contiene el acto administrativo mencionado, se refiere a las actuaciones administrativas de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo de Policía, encaminadas a la destitución del funcionario hoy querellante Carlos Eduardo Aristigueta Chacón, y cuyo encabezamiento del acto esta dirigido en contra de su persona como consta a los folios 59 al 74 del expediente disciplinario, en consecuencia este despacho considera que el error material en que incurrió la administración no puede ser causal de nulidad absoluta y mucho menos puede ser considerado un vicio de incompetencia ya que el mismo fue firmado por los miembros del Consejo Disciplinario, generando en consecuencia un vicio intrascendente que no acarrea la nulidad del acto, sino una nulidad relativa del mismo.
No obstante lo anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, es decir, que en caso de producirse un vicio de forma en los actos administrativos, si éstos alcanzan su fin o no producen indefensión, no podrá producirse el vicio de anulabilidad y por tanto tal vicio de forma será intranscendente.
Así las cosas, por cuanto en el presente caso el acto administrativo alcanzó su fin y no generó indefensión en el querellante, siendo que el mismo fue notificado mediante oficio Nro. CPNB-DN-Nº 01163-14 dictado por la Direccion Nacional del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del contenido del mismo, es por lo que este Tribunal desecha el planteamiento de la parte actora. Así se decide.
IV.3: Del vicio de falso supuesto de hecho:
La parte querellante alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a su decir la valoración de los hechos realizada por la administración en los fundamentos para decidir no coinciden con la realidad de los medios probatorios consignados, por lo que la ambigüedad que se desprende en dicho fundamento para decidir, las incongruencias existentes y las arbitrariedades cometidas por la administración al estilo inquisitivo y dictatorial en perjuicio de las garantías y derechos fundamentales, lo hacen viciado de nulidad.
Asimismo indicó que el acto impugnado no cumple con los extremos para su validez, ya que se indicó que la conducta del querellante se encuentra subsumida en los numerales 4 y 10 del articulo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y posteriormente se establece que lo destituyen por considerar que su conducta se subsume en el numeral 6 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación judicial de querellado argumentó que en el presente caso la administración procedió a notificar los cargos en los términos expresados y al analizar la falta cometida en correspondencia con los elementos probatorios cursantes al expediente disciplinario, ello determinó que el proceder del querellante encuadrara en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Tribunal para decidir la presente controversia pasa a indicar lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en primer lugar debe dejar por sentado este Tribunal que en el auto de formulación de cargos que cursa a los folios 25 al 27 del expediente administrativo se evidencia que se le indicó al querellante que la apertura del procedimiento tenía como objetivo determinar si la conducta del mismo se encontraba incursa en los supuestos establecidos en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada, que la administración le atribuyó al querellante la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad. Ello así, se tiene que desde el momento en que se inició el procedimiento disciplinario del querellante, éste tenía pleno conocimiento de las causales por las cuales se le estaba investigando, asimismo se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que siempre tuvo conocimiento de los hechos y actuaciones que se estaban realizando, en consecuencia, este Tribunal desecha el planteamiento presentado por la parte actora. Así se decide.
Asimismo, evidencia este Tribunal que los hechos anteriormente mencionados fueron comprobados por la Administración al oficiar al director de dicho Hospital en dos oportunidades con el objeto de comprobar la autenticidad del reposo consignado y a la que respondieron que no se encontraba historia médica del querellante en dicho recinto asistencial, aunado al hecho de que el querellante no logró demostrar que dicho reposo había sido emitido efectivamente por el Hospital. Ello así, toda vez que el querellante no logró demostrar la autenticidad de dicho reposo, es por lo que este Tribunal considera que efectivamente se encuentra incurso en la causal imputada al querellante, esto es, en falta de probidad. Así las cosas, este Tribunal no puede declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, toda vez que no fue comprobado el vicio de falso supuesto. Así se decide.
IV.4: De las prestaciones sociales:
La parte querellante manifestó que en caso de no declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, solicitaba el pago de sus prestaciones sociales.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece que:
(…Omissis…)
En razón de lo anterior se tiene, que todo trabajador tiene derecho al pago inmediato de sus prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Ello así en el presente caso, dado que no se declaró la nulidad de la providencia administrativa Nro. 008-14, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 15 de enero de 2014 y en consecuencia no se declaró la reincorporación al cargo, es por lo que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano debe efectuar el pago de las prestaciones sociales generadas.
Así las cosas, este Tribunal ordena el pago de las prestaciones sociales del querellante, desde la fecha de ingreso hasta el 15 de enero de 2014, fecha en la cual el querellante egresó del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el pago de los intereses de mora a que haya lugar, ello de conformidad con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:
(…Omissis…)
Así, y siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal como de orden público, este Tribunal ordena indexar las cantidades que se ordenaron pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad de la ejecución del fallo, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, para que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana querellante. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena a la Administración proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que la querellada no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual es un organismo de seguridad ciudadana que se encuentra bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación de la aludida prerrogativa el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Apure, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración que ordenó el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, los intereses de mora y la indexación monetaria correspondiente y, a tal efecto resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral.

En ese sentido, la parte actora solicitó en su escrito libelar, el pago de sus prestaciones sociales generadas desde el 20 de diciembre de 2009, fecha en la cual comenzó a desempeñar el cargo de Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hecho este que no fue negado por la Administración recurrida, hasta el 20 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución mediante el oficio Nº 01163-14 de fecha 30 de enero de 2014 (Vid. Folio 37 al 39 del expediente judicial).

Siendo ello así, esta Corte de una revisión de las actas que conforman el expediente, no evidencia medio probatorio alguno que demuestre que la parte recurrida haya pagado al finalizar la relación funcionarial, las prestaciones sociales al ciudadano Carlos Eduardo Aristigueta Chacón, razón por la cual resulta procedente ordenar el pago de las mismas, tal como lo indicó el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Con relación a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Corte en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los mismos, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 (sic) de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Igualmente, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, generados desde el 20 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución del organismo recurrido, hasta la fecha efectiva de pago de sus prestaciones sociales, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Finalmente, el Juzgado A quo ordenó “…indexar las cantidades que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales”, conforme a lo previsto en la sentencia Nº 391 dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Mayerling Castellanos), la cual estableció que:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual, considera esta Corte que el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo, respecto a ordenar el pago de dicho concepto se encuentra ajustado a derecho, ello conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro Colasante), en la cual se indicó lo siguiente:

“Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con una elemental noción de justicia” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, esta Corte en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2014-1310 del 14 de agosto de 2014, expediente Nº AP42-Y-2014-000133, Ponente Efrén Navarro (caso: Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), confirmó el pago de la indexación en los términos que fue considerado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Eliana Oreste Camacho y Edmundo Alejandro Tortoza Garcia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO ARISTGUETA CHACON, contra la CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-Y-2015-000019
MEB/23


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,