JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000091
En fecha 14 de enero de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad por el Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.175, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM ALTUVE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.209.065, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa por la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00), así como reparo por un monto de ciento treinta y cuatro mil ochocientos quince bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 134.815,82).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de diciembre de 2014, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de enero de 2015, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de febrero de 2013, el Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando en representación de la ciudadana Miriam Altuve Buitrago, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “Para el año 2008 mi poderdante se encontraba en funciones de Alcaldesa del Municipio Libertad del Estado (sic) Táchira, conforme a los instrumentos legales que le otorgaron tal investidura, para el mes de noviembre del año 2008 se realizaron nuevos comicios en los cuales no puede obtener el triunfo para la reelección y por tal motivo y en virtud de la situación política planteada conjuntamente con la comisión de enlace se procedió a liquidar al personal de la Alcaldía…”.
Señaló, que “Una vez realizados los cálculos por la dirección de personal se procedió al pago, en virtud de que ninguno de los trabajadores se quería ir de sus puestos de trabajo y con la certeza de que el alcalde electo les iba a destituir se procedió al pago de sus prestaciones con fundamento en el RETIRO JUSTIFICADO en tal virtud mi poderdante procedió al pago de las prestaciones sociales bajo este criterio…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la Contraloría del Municipio Libertad realizó una investigación (…) [que] posteriormente concluye con la decisión UDRA-001-12-D-01; [en la cual] el ente (sic) contralor determina que existe responsabilidad de [su] poderdante por haber cancelado las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la municipalidad y que no debía cancelar lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…indica la Unidad de Determinación de Responsabilidad en fecha 16 de febrero de 2012 (…) [que] se Presume que veintiocho (28) funcionarios liquidados en noviembre de 2008 en virtud de la relación laboral con la alcaldía del Municipio Libertad, fueron liquidados de acuerdo a un cálculo errado emitido por la Dirección de Recursos Humanos, ya que además de aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les aplicó indebidamente el artículo 125 de la misma Ley, pese a que la finalización de las relaciones laborales estuvieron fundadas en las renuncias de los trabajadores…” (Corchetes de esta Corte).
Aclaró, que “…en este particular debe indicar que mi defendid[a] procedió a presentar a la Oficina de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertad, Estado (sic) Táchira, el cálculo de lo previsto en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que pertenecían a la Administración de la Ciudadana Miriam Altuve Parada, Alcaldesa Saliente…” (Corchetes de esta Corte).
Informó, que “…se verificó que de diez (10) funcionarios en Noviembre (sic) de 2008, no se encontraron las órdenes de pago correspondientes a la cancelación de Prestaciones Sociales, ni en los expedientes que reposan en la dirección de Recursos Humanos, ni en los archivos de la dirección (sic) de hacienda (sic), sin embargo esta última suministro (sic) una relación de Ordenes (sic) de pago del 01/11/2008 (sic) al 28/11/2008 (sic), emitida por el sistema (sic) Presupuestario usado en la misma, en la cual se observa la emisión de órdenes de pago imputadas a la partida 4.01.08 ‘Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a Empleados’ emitida en su totalidad en fecha 26/11/2008 (sic) y con cheques de la cuenta bancaria Nº 7-110-66-000026, los cuales se verificaron en los estados de cuentas de los meses de noviembre y Diciembre (sic) de 2008, así como en el talón de la chequera, suministrados estos por la misma Dirección de Hacienda…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…con la información proporcionada por el Ente Auditado se elaboraron los cálculos de Prestaciones (sic) sociales a los diez funcionarios aplicando lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se obtuvo una diferencia de pago de prestaciones por un monto de treinta y cuatro mil setecientos setenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 34.762.69), presuntamente podría configurar supuesto de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la contraloría (sic) General de la República y del sistema (sic) Nacional de control (sic) Fiscal de 2002, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos…”.
Alegó, que “…si bien es cierto que los funcionarios públicos se rigen por el estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) en cuanto a su retiro no es menos cierto la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo en las prestaciones de antigüedad, y aun cuando no indica nada con respecto a la indemnización del artículo 125 debe indicar que el mismo se cancela en función de un acuerdo con los trabajadores, de la cual mi poderdante tiene la facultad como Alcalde de hacerlo en aras del beneficio y las garantías constitucionales que tienen los trabajadores y trabajadoras, recordando que muchos son obreros, contratados y ganan menos de tres salarios mínimos y no como erradamente lo indica el ente (sic) contralor cuando los catalogas (sic) a todos como Funcionarios…”.
Reiteró, que “…se quiere hacer ver por parte del ente (sic) contralor en su resolución un daño patrimonial al Municipio por la cancelación de los pasivos laborales como la antigüedad, las vacaciones, pero especialmente la indemnización del artículo 125 [de la Ley Orgánica del Trabajo]…” (Corchetes de esta Corte)
Que, “…la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Libertad, se excedió en la aplicación de la sanción prácticamente en forma irracional y desproporcionada al aplicarle una multa y un reparo fiscal…”.
Apuntó, que “…en el procedimiento seguido a mi poderdante (…) en la audiencia oral y pública no se leyó el auto de apertura siendo este un requisito sin (sic) qua nom…”.
Igualmente, señaló que “…no determinó el ente (sic) contralor con precisión la naturaleza del acto sancionatorio lo que (...) es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa…”.
Indicó, que “…en materia de valoración de pruebas, el ente (sic) contralor no valoro (sic) los elementos probatorios presentados en su debida oportunidad y evacuados en la audiencia oral…”.
Que “…la Contraloría le impone a mi poderdante de una Multa a través de ese acto administrativo sancionatorio y de REPARO FISCAL lo cual no corresponde con la realidad de los hechos; es una medida desproporcionada y sin fundamento que afecta los legítimos intereses y además está fuera de la aplicación del principio de legalidad de los actos administrativos pues incurre en el vicio de falso supuesto al caer en el error de [aplicarle] la multa y el reparo fiscal…” (Mayúsculas del original).
Solicitó “…la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las partes del Acto administrativo de efectos particulares consistente en DECISION (sic) IDENTIFICADA COMO: DECISION (sic) UDRA-001-12-D-01 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2012 CONTENTIVA DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA JUNTO CON EL REPARO FISCAL Y LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN PECUNIARIA DE MULTA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adicionalmente, solicitó “…medida cautelar innominada a favor de mi poderdante en el sentido de suspender los efectos del acto administrativo emanado de la Contraloría del Municipio Libertad del Estado (sic) Táchira, en el sentido de que se paralice (sic) los efectos de la decisión y se abstenga de realizar el cobro de la multa y el reparo fiscal pues constituye un gravamen irreparable para mi poderdante…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, al efecto observa:
La presente causa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando en representación de la ciudadana Miriam Altuve Buitrago, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Libertad del estado Táchira, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y le impuso una multa por la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00), así como reparo por un monto de ciento treinta y cuatro mil ochocientos quince bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 134.815,82).
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:
Que, se sirva “…suspender los efectos del acto administrativo emanado de la Contraloría del Municipio Libertad del Estado (sic) Táchira, en el sentido de que se paralice (sic) los efectos de la decisión y se abstenga de realizar el cobro de la multa y el reparo fiscal pues constituye un gravamen irreparable para mi poderdante…”.
Visto la argumentación anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente.
“Artículo 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...” (Negrillas del esta Corte)
La norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así, se debe precisar que la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.
Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho, el peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.
Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en este contexto, y vistos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Órgano Jurisdiccional, por razones de practicidad a analizar, en primer término, lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos:
De una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
i) Sentencia Nº 2014-1670 de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró: 1. Su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada; 2. Que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad (Vid. del folio 13 al 32).
ii) Copia simple del poder otorgado por la ciudadana Miriam Altuve Buitrago a los Abogados Ramón Esteban Becerra Guerrero y José Edilio Contreras Colmenares (Vid. folios 37 al 40).
En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 01176, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que '…la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada'; sin traer prueba alguna del alegado daño (…).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (…)” (Corchetes de la cita).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo que se recurre ante esta Instancia Jurisdiccional.
De igual forma, se debe precisar que, es criterio jurisprudencial que, para establecer que el pago de una suma de dinero constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el demandante debió hacer constar, al menos, en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado, así como de los anexos cursante en el expediente principal, que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Así pues, esta Corte evidencia, prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elementos probatorios suficientes del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría el pago de la referida multa, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
En ese orden de ideas, esta Corte considera menester resaltar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1455 de fecha 15 de septiembre de 2004 (caso: Farmacia Candelaria, C.A.), el cual fue ratificado mediante decisión Nº 6496 de fecha 12 de diciembre de 2005, (caso: Advanced Telemedia International De Venezuela, A.T.I., C.A.), en el cual estableció que:
“En cuanto concierne al periculum in mora, observa la Sala que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en dos razones, a saber: (i) el daño patrimonial ocasionado en su esfera económica por el pago de la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el posible embargo ejecutivo que llegaría a sufrir, y (ii) el perjuicio que le ocasionaría lograr el reintegro de las cantidades pagadas, en caso de resultar procedente su nulidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente, observa esta Sala que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por el pago de los impuestos y la multa determinados mediante la resolución impugnada y el eventual embargo ejecutivo que pudiera intentar la Administración Tributaria, y que llegare a causarle una disminución económica que pudiera poner en peligro su estabilidad patrimonial.
Por el contrario, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible insolvencia derivada del pago de los impuestos y la multa determinados mediante la Resolución No. 891 del 13 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el posible embargo ejecutivo que pudiera llegar a sufrir por parte de la Administración Tributaria, pero sin aportar elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de la empresa, entre otros.
Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la contribuyente recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
De igual manera, es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
De allí, que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera prima facie que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar peticionada, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000404.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM ALTUVE BUITRAGO, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000404.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000091
MEM/3
|