JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000261
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Torres, titular de la cédula de identidad Nº 6.464.693, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana LILIBETH MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.253, asistida por los Abogados Carlos Luis Hernández y Letty Piedrahita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 10.287 y 17.935, respectivamente, contra la decisión publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 408.520 de fecha 6 de enero de 2014, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de Coordinación de Determinación de Responsabilidades Administrativas del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, la cual impuso una Multa de Quinientas Unidades Tributarias.
En fecha 7 de julio de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejándose constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (3) día de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda de nulidad y admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, ordenó realizar las notificaciones correspondientes. Asimismo, solicitó a la ciudadana Auditora Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) los antecedentes administrativos de la presente causa.
Finalmente, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones respectivas, se remitiría a esta Corte el presente expediente, a los fines de fijar la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fechas 29 de julio, 6 y 12 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación Nos. 839-14, 838-14 y 846-14, dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), los cuales fueron recibidos en fechas 23 de julio, 4 y 7 de agosto del mismo año, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Unidad de Auditoría del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), el oficio Nº UAI-030/2014, mediante el cual remitió el expediente administrativo de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, ordenó la apertura de la pieza separada.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y estando en el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 28 de enero de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En también fecha 1º de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Celia Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.746, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante la cual consignó poder que acreditaba su representación.
Por nota suscrita en fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano Secretario de esta Corte dejó constancia que en razón de un error material en la fijación de la audiencia se expreso: se fija para el día martes veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), a la una de la tarde (1:00 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Siendo lo conducente para el día martes veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), a la una de la tarde (1:00 p.m.), en consecuencia se subsana dicho error a los fines legales consiguientes. Caracas, 15 de octubre de 2014.
En fecha 15 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Itciana Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.050, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante la cual consignó poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia de ello se declaró Desistido el procedimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por las Abogadas Celia Trujillo y Sorsire Fonseca, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 68.746 y 66.228, actuando la primera con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y la segunda como Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, mediante las cuales la primera consignó poder que acreditaba su representación y la segunda solicitó se declarase el desistimiento en la presente causa.
En esa misma oportunidad, vista el acta de juicio, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la ciudadana María Torres, asistida por los Abogados Carlos Hernández y Letty Piedrahita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.287 y 14.935, respectivamente, mediante la cual solicitaron se fijase una nueva oportunidad para efectuar la audiencia de juicio.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente acción, corresponde a esta Corte pronunciarse al respecto:
En fecha 27 de enero de 2015, esta Corte declaró desistido el procedimiento en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 82. “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado de la Sala).
Así, se desprende que la norma transcrita establece que el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, la norma dispone que la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio resultara en el desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 0377 del 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) la ratio legis de dicho dispositivo legal es dar una consecuencia jurídica a cuando al demandante, habiendo instado la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, posteriormente manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento de nulidad regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Tercera (Procedimiento Común a las Demandas de nulidad…), artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)” (Sentencia N° 0377 del 20 de marzo de 2014).
Ahora bien, esta Corte evidencia que mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015, la ciudadana María Torres, asistida de Abogado, solicitó se fijase una nueva oportunidad para efectuar la audiencia de juicio, manifestando que “...el día 27 de enero de 2014, (...) se me produjo una severa crisis hipertensiva, por lo que el referido día me tuvieron que dejar en observación en razón de haber perdido el conocimiento, por lo que me trasladaron al servicio médico de la Alcaldía Carrizal, donde me regañaron y me manifestaron que no podía salir de allí hasta que se me estabilizara...”.
En ese sentido, se observa que la parte demandante consignó los siguientes anexos:
i) Constancia Médica de fecha 27 de enero de 2015, emanada del Ambulatorio María Isabel de Rodríguez, en el cual se evidencia que la ciudadana María Torres, acudió al consulta en esa fecha presentando “...Hipertensión arterial...” (Vid. folio 136).
ii) Constancia Médica de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por el Médico Internista Carlos Méndez, en la cual se evidencia que la demandante presentó “...DOLOR TORAXICO, ENCONTRANDOSELE EN ESTADO DE ASIENDAD...” (Vid. folio 137).
De las anteriores documentales, se desprende que la demandante el 27 de enero de 2015, presentó un cuadro de “hipertensión arterial”, lo cual no le permitió asistir a la Audiencia Oral de Juicio, por este Órgano Jurisdiccional para esa misma fecha.
Ello así, esta Corte considera necesario precisar que en todo proceso judicial la Ley establece obligaciones o cargas procesales, cuyo incumplimiento acarrearía una consecuencia jurídica, no obstante, existen causas que no le son imputables a los ajusticiables, a saber, el caso fortuito y la fuerza mayor, las cuales impiden a las partes de un proceso cumplir con las obligaciones establecidas.
En ese orden de ideas, resulta necesario traer a los autos lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra publicidad Vepaco), en la cual estableció:
“Tales causas extrañas no imputables que configurar el incumplimiento involuntario del deudor (obligado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma sede ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a un actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:
(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social)...”
De igual forma, se observa que mediante sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...”.
Así pues, visto que el día en el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio, la demandante presentó un cuadro de “hipertensión arterial”, lo cual se constituyó como una circunstancia sobrevenida no imputable a la demandante, esta Corte considera que tal circunstancia justifica la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que en un caso similar la Sala Político Administrativo del Tribunal de Justicia repuso la causa al estado que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que la inasistencia de la demandante a dicho acto se debió a una causa que no le era imputable (enfermedad de su hijo). En este sentido la Sala estableció lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las solicitudes de declaratoria de desistimiento de la demanda, (…) en virtud de la falta de comparecencia de la ciudadana Rebeca Cristina Manzanares Ramírez a la audiencia oral fijada para el día 3 de noviembre de 2011, con motivo de la demanda incoada por dicha ciudadana (…)
El artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente: (…)
La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia oral trae como consecuencia que se tenga por desistida tácitamente la demanda, a menos que otra persona de las presentes en el mismo exprese su interés en la decisión del juicio.
En criterio de esta Sala, la ratio legis de dicho dispositivo legal es sancionar al demandante que insta la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, y que, posteriormente, manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento (…)
Dicho esto, cabe reiterar que la ciudadana Rebeca Cristina Manzanares Ramírez no compareció al acto de Audiencia Oral fijado para el día jueves 3 de noviembre de 2011, (…)
No obstante, se aprecia que en fecha 22 de noviembre de 2011, la accionante presentó escrito en el que señaló que no pudo asistir al acto de audiencia oral pautado para el día 3 del mismo mes y año, por cuanto su ‘…único hijo de 13 meses de edad, se encontraba enfermo, presentando SÍNDROME RINOSINUBRONQUIAL, y tuvo que ser atendido de emergencia desde la noche anterior al acto, siendo hospitalizado y colocándosele tratamiento endovenoso desde la madrugada del 03 de noviembre de 2011. El cuido de mi hijo no podía ser delegado a ninguna otra persona, (…)’
(…) Frente a dicha petición, advierte la Sala que anexo al escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, la accionante consignó copia simple de informe médico expedido el día 3 del mismo mes y año (…)
Planteado lo anterior, conviene precisar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente: (…)
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez solicitó se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, alegando al efecto una causa no imputable que le impidió asistir el día y hora fijados por esta Sala para la realización de dicho acto procesal, como fue la enfermedad de su menor hijo a partir del día 3 de noviembre de 2011; hecho que se encuentra acreditado en el reposo médico que anexó a su escrito de fecha 22 de noviembre de 2011.
Ello así, esta Sala considera que, efectivamente, la falta de comparecencia de la accionante a la audiencia oral fijada para el día jueves 3 de noviembre de 2011 se debió a una causa que no le es imputable (…) por ende, estima improcedente la declaratoria de desistimiento de la demanda solicitada (…).
En consecuencia, en aras de garantizar los derechos de la prenombrada ciudadana a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que en el presente caso se debe reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se decide. (…)” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 040 de fecha 25 de enero de 2012).
Ello así, esta Corte a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE el desistimiento del presente procedimiento, en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE el desistimiento del presente procedimiento.
2.- ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte, fije nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2014-000261
MEM/9
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