JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000076

En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2206-2014 de fecha 20 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNA ABISAG CASTELLANOS AUSLAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.920, debidamente asistida por la Abogada Adriana Francesca Castellanos Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.523, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 20 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 11 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la ciudadana Anna Abisag Castellanos, debidamente asistida por la Abogada Adriana Francesca Castellanos Aular, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de octubre de 2014, la ciudadana Anna Abisag Castellanos Auslar, debidamente asistida por la Abogada Adriana Francesca Castellanos Aular, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, en los siguientes términos:

Interpuso el presente recurso, a los fines del “…reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa…”(Subrayado de la cita).
Indicó, que “…en fecha 01 (sic) de enero de 1.985, ingresé a la Administración Pública estadal, ejerciendo el cargo de Maestra de Aula, tipo B, en la Escuela Estadal Santa Bárbara del Distrito Ospino, municipio (sic) Ospino, estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, quien es actualmente el ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo”.

Señaló, que “A partir del 01/01/2.004 (sic) pasé a ocupar el Cargo (sic) de Docente V por años de servicios conforme a la cláusula 25 dela (sic) III Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, suscrita en fecha 01/01/2.000 (sic) ”. (Subrayado de la cita).

Manifestó, que “ En fecha 31 de enero de 2.010 (sic), fui jubilada, y retirada de la Administración estadual, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo, mediante Decreto Nº 308-A, de la misma fecha, con el cargo de Docente V, y el salario mensual de 1.778.21.”

Sostuvo, que “En fecha 15 de mayo de 2.014, recibo como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs. 146.589,43, según cheque Nº 26071903, de fecha 07-05-2014 (sic) Librado contra del Banco Venezuela”.

Expusó, que “En fecha 17/06/2.014 (sic), interpuse reclamo por diferencia de prestaciones sociales, ante la Directora de Recursos Humanos del estado Portuguesa, sin que hasta la presente fecha de interposición de esta querella se me haya dado respuesta alguna”.

Por todo lo anterior, consideró que, “…se sirva a condenar al ente político territorial referido supra, demandado, al pago inmediato de los siguientes conceptos que éste le adeuda a mi representada, surgidos durante toda la reclamación funcionarial de prestación de sus servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano…”

Finalmente, solicitó “…Primero: Declare Con Lugar esta demanda, en todas y cada una de sus partes, es decir, procedente todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas, que por diferencia fueron calculadas. Segundo: Condene a la 'ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA', al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que a mi representada le corresponden constitucionalmente, legalmente y convencionalmente, tomando en cuenta para ello, que la condenatoria recae sobre el estado Portuguesa (ente político-territorial), dado que éste es el sujeto de derecho que adquiere obligaciones, por el funcionamiento de los órganos que estructuralmente lo integran y por el personal/funcionario, que estos órganos tienen a su cargo y responsabilidad funcionarial. Tercero: Solicito (…) de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a los efectos de la actualización de los intereses moratorios adeudados sobre todos los conceptos laborales, a la fecha en que se realic el pago definitivo a mi representada; así como para el cçalculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en esta demanda, desde la fecha del ingresode (sic) mi representado hasta la fecha del pago definitivo de los mismos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que la parte actora hace referencia a que interpone una acción por reclamo y/o Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales aduciendo que '(…) En fecha 31 de enero de 2010, '(…) fu[é] jubilada, y retirada de la Administración estadual (sic) por el Ejecutivo Regional del estado (sic) Portuguesa, (…) mediante Decreto N° 308-A, de la misma fecha, con el cargo de Docente V, y el salario mensual de Bs.1.778 ,21. (…)' agrega que '(…) En fecha 17/06/2.014 (sic) , interpus[o] reclamo por diferencia de prestaciones sociales, ante la Directora de Recursos Humanos del estado (sic) Portuguesa, sin que hasta la presente fecha de interposición de esta querella se [le] haya dado respuesta alguna (…) [por lo cual solicita que se le cancele] conceptos adeudados que se contraen a la diferencia adeudada de la cantidad Bs.261.620, 06 (…)'.
Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por el querellante en el escrito libelar, así como el marco dentro del cual se produjo el Decreto N° 308-A de fecha 31/01/2010 (sic) , es decir, la especial vinculación que une al querellante con la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, determinándose que se ha alegado la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
(…Omissis…)
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Anna Abisag Castellanos Auslar, tiene lugar en fecha '15/05/2014' cuando acogió su 'recibo de liquidación final' derivado de sus prestaciones sociales, emanado de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa en fecha 31 de enero de 2010, por la cantidad de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Ochenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares con Cuarenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (146.589,43) tal como se desprende en el folio (09).
En este orden, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el '15/05/2014' cuando acogió su 'recibo de liquidación final' derivado de sus prestaciones sociales, emanado de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, observando la orden de pago, de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, por la cantidad de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Ochenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (146.589,43) tal como se desprende en los folios (10 y 11), se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 15 de octubre de 2014, según se desprende de la constancia de recibido en su sello húmedo del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa (folio 1). Por consiguiente, se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Abisag Castellanos Auslar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2015, la ciudadana Anna Abisag Castellanos, asistida por la Abogada Adriana Francesca Castellanos Aular, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, alegando únicamente el vicio de error de interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que interpuso reclamo ante el Organismo recurrido en fecha 17 de junio de 2014, sin obtener respuesta.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2014 por la ciudadana Anna Abisag Castellanos Auslar, asistida por la Abogada Adriana Francesca Castellanos Aular, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2014, por la ciudadana Anna Abisag Castellanos Auslar, asistida por la Abogada Mireya Adriana Francesca Castellanos Aular, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso, gira en torno al pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales adeudadas a la parte querellante, las cuales a su entender, ascienden a la cantidad total de Bs. 261.620,06.

En razón de lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir, “…ya había transcurrido con creces el lapso (…) para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial…”, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Negrillas de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Ahora bien, tal y como fue señalado supra, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anna Abisag Castellanos Aular, asistida por la Abogada Adriana Francesca Castellanos Aular, contra la Gobernación del estado Portuguesa, por cuanto a su entender, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desde el día 15 de mayo de 2014, fecha en que acogió su “recibo de liquidación final” de prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es el 15 de octubre de 2014.

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar si el fallo dictado por el Juzgado A quo, el cual examinó uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte que desde el 15 de mayo de 2014, fecha en la cual se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso, esto es, el pago de las prestaciones sociales de la recurrente (Vid. Orden de pago que riela al folio 10 del expediente judicial), hasta la fecha de interpuesto el mismo, esto es el 15 de octubre de 2014, (Vid. Folio 4 del expediente judicial), se evidencia que transcurrió un período superior al de los tres (3) meses del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción tal y como lo consideró el Juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, debe esta Corte advertir en relación al alegato formulado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, relativo a la materialización del vicio de error de interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aun cuando haya presentado reclamo por ante el Organismo recurrido en fecha 17 de junio de 2014, sin obtener respuesta alguna al respecto, ello en modo alguno interrumpe o suspende el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis), tal como fue verificado en líneas anteriores, razón por la cual, se desestima el dicho planteamiento. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2014, por la la ciudadana ANNA ABISAG CASTELLANOS AUSLAR, asistida por la Abogada Adriana Francesca Castellanos Aular, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUQUESA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2015-000076
MEB/23




En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.