JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000009
En fecha 15 de septiembre 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 656-03 de fecha 20 de agosto de 2003, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana MARÍA CRISTOBALINA CENTELLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.929, debidamente asistida por los Abogados Fredys Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de agosto de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, asistido por el Abogado Alberto Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.717, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el inicio de la relación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de septiembre 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Alberto Valdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana María Cristobalina Centella, debidamente asistida por el Abogado Luis Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.932, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana María Cristobalina Centella, debidamente asistida por el Abogado Luis Camacho, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2006, se acordó reanudar la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana María Cristobalina Centella, debidamente asistida por el Abogado Luis Camacho, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Camacho, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Cristobalina Centella, mediante la cual consignó “…copia certificada (…) de un Acuerdo Transaccional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado (sic) Amazonas, quedando inserto bajo el Nº 96, Tomo:18, de fecha 26 de Julio (sic) de 2007, donde el Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, quien es parte recurrida, DESISTE del ejercicio del recurso de apelación contra la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Amazonas (…), quedando firme la sentencia a favor de [su] representada (…), comprometiéndose el Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, de hacer efectivo el pago de las cantidades debidas a [su] poderdante, por tal motivo [solicitó que se remitiera] el presente expediente al Tribunal de origen, para que de cumplimiento efectivo de la sentencia que quedó firme…” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 30 de octubre de 2007, vista la diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2007, por el abogado Luís Rafael Camacho, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copias certificadas de la transacción antes referida, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Miguel Ángel Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Cristobalina Centella, mediante la cual solicitó el abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en los estados Aragua y Amazonas, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Cristobalina Centella, así como al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas para que notificara a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo y Procurador General del estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Cristobalina Centella, así como los oficios de notificación Nros. 2010-4053, 2010-3863, 2010-3864 y 2010-3865, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo y Procurador General del estado Amazonas, respectivamente.
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2011-009 de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó agregar el referido oficio a las actas que conforman la presente causa.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Miguel Ángel Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Cristobalina Centella, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 18 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2010 y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2012 0117 mediante la cual solicitó al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas que informara si la transacción celebrada en fecha 26 de junio de 2007, se llevó a cabo en los términos expuestos en dicho documento, así como también, se solicitó que consignara en autos el documento poder que acredita la representación de la Abogada Nathaly Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.872, quien para la fecha de celebración del acuerdo transaccional actuó con el carácter de Apoderada Judicial de dicho Consejo Legislativo.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se acordó la notificación de la recurrida, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 24 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y acordó notificar, nuevamente, a la parte recurrida, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el oficio Nº 2.014-203 de fecha 3 de noviembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2014, el cual fue agregado a las actas en fecha 1º de diciembre de 2014.
En fecha 27 de enero de 2015, notificada la parte recurrida de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana María Cristobalina Centella, debidamente asistida por los Abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2001 Nº 001 fue pasada a retiro de la Administración Pública del cargo de Secretaria III por un presunto proceso de reestructuración organizativa y funcional del Consejo Legislativo del estado Amazonas.
Agregó, que “…desconocía algún tipo de averiguación en mi contra. Algún acto de apertura de alguna Averiguación Administrativa en la que yo estaba incursa…”.
Que, “…dicho acto Administrativo de efectos particulares tipo Decreto no esta (sic) Motivado, es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en Motivos Técnicos Económicos y Financieros, así como cualquier otro estudio que se debería aplicar para tal caso, por el contrario el Decreto de fecha de (sic) 14 de Diciembre (sic) del 2001, y mediante el cual me destituye o retiran de la administración, (sic) solo contempla la disposición única del presidente (sic) del Consejo Legislativo Legislador Oliverio Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica (sic) y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo signada con el Nº-003 de fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) del 2001…”.
Destacó, que “…un Decreto donde se declare la Reestructuración del Ente Legislativo, deberá expresar, las Razones, Motivos, fundamentos y Estructura de cómo quedaría organizado el Ente el cual se somete a reestructuración ósea (sic) el nuevo organigrama de funcionamiento explicando claramente cuales (sic) son las dependencias que eliminan y cuales (sic) son los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria. El decreto debe contener el nombre de las personas que fueron Destituidas previa evaluación, Y (sic) las personas que quedan ocupando los cargos. Además dicho Decreto deberá contener el presupuesto que utilizara (sic) el Ente Legislativo en su Nueva Etapa Organizativa, no pudiendo este ente Contratar personal, sino adaptarse a lo establecido en el mismo decreto de Reorganización para lo cual esta (sic) sometido el Ente, y algo importante y que carece el decreto de Reorganización 001 de fecha 14-12-01 (sic) es la de someterlo a discusión por los integrantes de la Cámara en Plena (sic) y posteriormente aprobado por la mayoría de sus integrantes, en el caso en cuestión solo lo hace el presidente del ente legislativo, Decretando (sic) la reestructuración basado en la faculta (sic) y sus atribuciones y luego debe ser publicado en las respectivas Gacetas Oficiales, para ello solicito (…) que se verifique la Gaceta Oficial del Ente Legislativo y del Estado para constatar si aparece el Informe Técnico, Así (sic) como Financiero que dan lugar a la reestructuración del Ente legislativo, asimismo el Acta de sesión respectiva de Cámara de Legisladores (Diputados) del Consejo Legislativo del Estado Amazonas aprobando la mencionada Reestructuración…”.
Que “…es un requisito sine quanon (sic), que establece el legislador para así amparar al Máximo (sic) la estabilidad, como derecho de los funcionarios, y si bien es cierto que la administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad, otro condicionamiento que se pauta es la Prohibición de proveer los cargos los cargos (sic) vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato, las vacantes producidas al Congreso Nacional (Cámara de Legisladores)…” (Negrillas del original).
Asimismo, señaló que “…el caso de las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, las mismas deberán remitirse al Consejo de Ministros, por lo menos, con un mes de anticipación a la prevista para la reducción, acompañándose con un resumen del expediente del funcionario…”.
Afirmó, que “…con mi paso a retiro o destitución de la Administración publica (sic) se me violó mis derechos fundamentales, y esto los (sic) hacen nulo de toda nulidad, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (…). De manera que con mi destitución se violento (sic) mi derecho a la defensa ya que mi Paso (sic) a retiro o destitución se me Violaron (sic) derechos constitucionales…”.
Apuntó que “…Mi Paso a retiro o destitución del cargo de SECRETARIA III adscrito aL (sic) Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de Diciembre (sic) del 2001, adoptado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado a tales fines, conlleva igualmente, por causa de dicho acto y por estárceme (sic) afectando mis derechos, subjetivos e intereses legítimos, personales y directos…” (Mayúsculas del original).
Denunció que la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa deviene “…de la circunstancia de que he sido pasada a retiro o destituida del cargo de SECRETARIA III sin habérseme oído previamente para que esgrimiera mis alegatos y las pruebas respectivas, sin que se me instruyera el expediente administrativo correspondiente y con menoscabo del procedimiento legalmente establecido, a todo lo cual tengo derecho por virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya violación se denuncia” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, denunció que “…no hubo la averiguación administrativa, no hubo citación, no se conoció el porque (sic) se me sancionaba, no se me permitió alegar y probar lo conducente a mi defensa…”.
Manifestó, que el “…Presidente no utilizo (sic) el procedimiento legalmente establecido, actuando mediante presunto informe, y falso supuesto, ya que el Decreto no contiene los requisitos míninos (sic) de valoración a las normas establecidas a tal fin. Solo se limita a declarar el proceso de reorganización administrativa al Consejo Legislativo del estado Amazonas, de una manera superficial con un inminente matiz político que lesiona y margina a los trabajadores del Consejo Legislativo”.
Denunció, la violación de los artículos 1, 5, 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al existir una presunta inmotivación y la falta de procedimiento legalmente establecido conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada lo cual a su decir hace nulo el acto administrativo impugnado.
Señaló, que la Cámara de Legisladores debió designar una comisión para la reestructuración tomando en cuenta los aspectos técnicos y financieros del ente a los fines de realizar la evaluación del personal tomando en cuenta el tiempo de servicio, el desempeño y la capacidad laboral de cada funcionario, se debió entrevistar al personal notificándole del proceso de reestructuración y cuales funcionarios sería afectados por la medida y colocarlos en situación de disponibilidad.
Para finalizar, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro del cargo de auxiliar de mantenimiento, se le reincorpore al referido cargo y se le paguen los sueldos dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“Capitulo (sic) III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
De la Competencia
El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, y afecta de manera particular a la recurrente, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
DE LOS PUNTOS PREVIOS
De lo alegado por la accionada como punto previo:
La demandada alegó la violación del principio de irretroactividad de la ley, en virtud de haberse seguido en la presente causa, el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y no, el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que solicitó a través de escrito que riela (41 al 42 vto), la reposición de la causa al estado de admisión, por haberse cercenado a su juicio el derecho a la defensa y al debido proceso, estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Esta Corte observa, que el accionado para hacer el anterior alegato, se refiere a la fecha en que fue notificado (16SEP2002) (sic), pero obvia el querellado que la demanda se introduce en fecha 14JUN2002 (sic), y la misma fue admitida por esta Corte, en fecha 09JUL2002 (sic), así se evidencia a los folios (16 y 17) de la presente causa, y la Ley del Estatuto de la función Pública que deroga a la Ley de Carrera Administrativa, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11JUL2002 (sic), es decir, que cuando se presenta y se admite la querella estaba vigente aún la Ley de Carrera Administrativa y, es bien clara la disposición transitoria quinta del Estatuto Funcionarial cuando señala que los procesos en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es claro entonces que no hay aplicación en forma alguna de extraactividad de la ley. Por otra parte, en el presente caso, no puede alegar la parte demandada que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto es evidente que ha tenido acceso a la justicia, y ha podido ejercer su defensa en forma continua y sin ningún tipo de obstáculos, pudiendo además promover y evacuar pruebas, y alegar todo lo que ha creído pertinente, siendo de agregar además que el lapso de los quince días continuos lo establece el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Razón por la cual, se declara sin lugar la pretensión del recurrido en cuanto a la reposición de la presente causa. Y así se decide.
De lo alegado por la accionante como punto previo:
En cuanto a la impugnación de la cualidad para representarse en juicio, que hace al Consejo Legislativo Regional, la apoderada judicial de la parte actora abogada TIBISAY VILLARROEL, a través de escrito que riela a los folios (54 y 55), cuando alega que el Consejo legislativo no es persona, sino un ente dependiente del Estado (sic) Amazonas, esta Corte observa, que la querellante incurre en desacierto al hacer tal aseveración, por cuanto el Consejo Legislativo ejerce el Poder Legislativo del Estado (sic) Amazonas y constituye uno de los sectores del Poder Público Estadal que junto con el Ejecutivo y el Contralor son órganos que cooperan entre sí para el ejercicio de sus funciones siendo sus actos sólo impugnables ante las instancias jurisdiccionales competentes conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado y las demás leyes correspondientes. Siendo además un organismo con autonomía funcional y administrativa que aprueba, modifica y ejecuta su presupuesto, de acuerdo a esa autonomía y conforme a la Ley correspondiente, mal puede entonces ser impugnada la cualidad del Consejo Legislativo para actuar en juicio cuando tiene autonomía funcional. En consecuencia, esta Corte desestima la impugnación efectuada por la querellante. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, previo estudio del expediente, corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 14DIC2001 (sic) (sic), de efectos particulares, tipo Decreto, signado con el N° 001, emanado del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, mediante el cual dicho ente, en la persona de su Presidente, ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, resolvió retirar a la actora del cargo de Secretaria III que venía ejerciendo en el ente querellado, en virtud de la declaratoria de insubsistencia del cargo, por adopción del Organigrama Estructural y Funcional del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas. Por su parte, la accionante considera que dicho acto fue emitido en violación de normas constitucionales y legales que lo hacen nulo de nulidad absoluta, solicitando su nulidad.
Así las cosas, riela del folio 69 al folio 76 del expediente, acto administrativo tipo Decreto, signado con el N° 001, emitido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, en fecha 14DIC2001, por el cual resolvió lo que sigue:
‘…REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO LEGISLATIVO
ESTADO AMAZONAS
Presidencia
DECRETO N°: 001
14 de Diciembre de 2001
(…)
DECRETA
Artículo Primero: A partir del Primero de Enero del Año Dos Mil Dos entrara en vigencia el nuevo Organigrama Estructural y Funcional de que trata los considerandos (sic) Cuarto y Quinto del presente Decreto, y el cual se refleja en el gráfico respectivo.
Artículo Segundo: Se declaran insubsistentes a partir del Primero de Enero del año 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales. En consecuencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, llega a su término la respectiva relación laboral que mantienen con el Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas los siguientes ciudadanos, quienes se identifican a continuación por nombre y apellido, cédula de identidad y cargo desempeñado:
(…)
Artículo Tercero: Sin excepción alguna todos los contratos de prestación de servicios profesionales y personales en general con este Consejo Legislativo, llegarán a su término de vigencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.
Artículo Cuarto: Previo el acuerdo de Cámara tomado por mayoría simple de votos, en la Ley del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del Año Dos Mil Dos, se proveerá una partida especifica (sic) para ser ejecutada dentro del Presupuesto de Gastos del Ejecutivo Estadal, contentiva de los fondos necesarios para sufragar el Pasivo Laboral causado por la aplicación de este Decreto, con especial énfasis en la salvaguarda del fuero constitucional maternal.
Artículo Quinto: Publíquese en la Gaceta Oficial de este Consejo Legislativo y en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, de acuerdo a lo dispuesto, respectivamente, en el Artículo 22, Numeral 10 y Artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Artículo Sexto: Este Decreto entrará en vigencia inmediatamente con su publicación en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo Estadal del Estado (sic) Amazonas…’
Ahora bien, del contenido del decreto N° 001, de fecha 14DIC2001 (sic), dictado por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, mediante el cual se retiró a la ciudadana MARIA CRISTOBALINA CENTELLA, del cargo que como Secretaria III de dicho ente venía ejerciendo, se evidencia que estamos en presencia de una reducción de personal, donde a la recurrente se le colocó en un estado de indefensión, ya que en el acto impugnado, no se indicó los supuestos de hecho y de derechos, en los que se fundó el ente administrativo para tomar la decisión que conllevó al retiro de la querellante, todo lo cual, vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por falta de motivación, elemento éste que debe presentar independientemente de la naturaleza del cargo que ostente el funcionario.
Obviamente, el ente legislativo, soslayó la normativa que regula la reducción de personal en el decreto en cuestión, prevista en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que ad pedem litterae, establece:
(…)
En este sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 49.
(…)
La Ley Orgánica de Procedimiento de Administrativos, establece que los actos administrativos deberán ser motivados, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18.5.
(…)
Conforme a la doctrina, la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poderse saber cual (sic) es el pensamiento del ente administrativo, lo que consecuencialmente, atañe al debido proceso, como garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual podemos definir como ‘...el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica…’ (Fernando Velásquez, citado por Foreno B. José M., 1994, página 169). Por tanto, es seguridad jurídica a lo que se refiere el preámbulo de la Constitución Vigente, es decir, que debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica.
(…)
Por tanto, cuando se retiró a la accionante, a través de un acto administrativo carente de motivación, se le lesionó su derecho a la defensa, ilegalidad ésta que conforma un vicio de orden público, definido como el ‘…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F. pag. 57), en consecuencia, esta Corte, siendo consecuente con la anterior declaratoria, declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, se acuerda la reincorporación de la actora al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.
En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, se abstiene de hacer el análisis correspondiente a las probanzas aportadas por las partes en el decurso del proceso, por haberse decidido la presente causa de mero derecho. Asimismo, por cuanto la declaración anterior produce la nulidad del acto administrativo recurrido, este Tribunal Colegiado, igualmente se abstiene de conocer las otras denuncias y alegatos presentadas por las partes, por ser inoficiosa e innecesaria tal actividad.
(…)
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Contencioso Administrativo, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer y decidir el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
Segundo: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo tipo Decreto Nº 001 de fecha 14DIC2001 (sic), emitido por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado (sic) Amazonas, mediante el cual retiró a la ciudadana MARIA CRISTOBALINA CENTELLA, del cargo de Secretaria III del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la mencionada querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente de su cargo, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Tercero: Se declara CON LUGAR, el recurso de nulidad incoado por el querellante…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre 2003, el Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el Tribunal A quo para declarar la nulidad del decreto impugnado incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que “…el proceso de Reestructuración Organigramática y Funcional al que fue sometido el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, es consecuencia del forzoso acatamiento de normas de carácter imperativo destinadas a poner en sintonía el nuevo órgano parlamentario regional con las novísimas disposiciones constitucionales en la materia, de manera tal que peca de incongruencia positiva el juzgador a quo al pretender que sea condición sine qua non de validez del Decreto de Reestructuración, que deba hacerse constar junto con el mismo, el Informe Técnico-Económico de que tratan los artículos 53, ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General…”.
Indicó, que “…a juicio del Tribunal Superior el Decreto de Reestructuración del Parlamento Amazonense adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto al entender del sentenciador, en los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26 y 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, -que se mencionan en el Considerando Quinto del Decreto y donde se declaran insubsistentes los cargos no previstos en ellos-, no hay referencia alguna a una estructura específica de cargos, ni hay indicación de la existencia de unos y la inexistencia de otros; siendo que en dicho Considerando simplemente se deja constancia que el nuevo Organigrama Estructural y Funcional cumple con los requisitos elementales de separación entre el área político deliberante de dirección (Cámara Legislativa, Comisiones Permanentes, Secretaría de la Cámara y Junta Directiva, para un total de siete Legisladores y un Secretario), estructura fundacional a partir de la cual se desarrollaran las funciones administrativas, de Asesoría Jurídica y de Personal, en atención al cumplimiento del precepto inicial de la Ley Orgánica en la materia…”.
Consideró, que el iudex a quo incurrió en errores de interpretación en el fallo que apela, pues en cuanto al argumento de que no se produjeron los informes Técnico-Económicos correspondientes, alegó “…que los Considerandos Segundo y Tercero del Decreto en referencia se fundamentan en sólidos argumentos, sólo posibles de obtener si se cuenta con un Informe o Dictamen Técnico-Económico y, (…) todo esto quedó plenamente demostrado en el período probatorio, sin que la contraparte hubiese refutado o contradicho u opuesto a las pruebas promovidas…”.
Señaló, que del contenido del acto administrativo impugnado se deprenden las razones de hecho y de derecho que justifican la medida de reestructuración de personal tomada además de que en fase probatoria se promovieron copias certificadas del presupuesto más los créditos adicionales asignados al Consejo Legislativo del estado Amazonas y de la Ley de Presupuesto del año 2002 donde se demostró la drástica rebaja presupuestaria sufrida por dicho ente legislativo.
Manifestó, que la jurisprudencia ha establecido que cuando el acto administrativo de restructuración se encuentra en perfecta consonancia con lo establecido en los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en ningún momento está subordinado al procedimiento del mismo nombre pautado en la Ley de Carrera Administrativa.
Estimó, que “…la parte querellante en la causa que nos ocupa perdió su estabilidad, llámese ésta contractual, legal o estatutaria, y corresponda (sic) su cargo a empleado, funcionario u obrero, conforme al dispositivo del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. Normativa fundamental ésta que ha sido reconocida como de rango supraconstitucional, como expresamente lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias del 11 de noviembre de 2000 y 9 de octubre de 2001, y que no podía ni puede ser objeto de control por ilegalidad ni por inconstitucionalidad…”.
Agregó, que el Tribunal de la causa “…analiza y se pronuncia sobre la conveniencia y el mérito de la medida de reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo, en el sentido de que discute si tal medida podía o no ser aplicada. Tal materia que no es atribución, de ese órgano jurisdiccional, por lo que consideramos que usurpó funciones privativas del Poder Legislativo del Estado Amazonas, que le fueron conferidas expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente, en los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público…”.
Afirmó, que “…el resto de los cargos y desempeños, -por disposición expresa del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con el artículo 14 ejusdem-, quedaron sometidos a la reestructuración administrativa perdiendo sus titulares (llámense empleados, funcionarios u obreros) la estabilidad de que gozaban, sea ésta legal, convencional o estatutaria. Ante tal autorización del Poder Constituyente Originario, el Consejo Legislativo del estado Amazonas quedó plenamente facultado para determinar las razones de mérito, oportunidad y alcance de la medida de reestructuración a aplicar; a fin de adaptarse a las nuevas condiciones financieras y presupuestarias a las que se le sometió por mandato expreso del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. (…) No existe duda alguna de que el Decreto de reestructuración Organigramática y Funcional del 14-12-2001 (sic) cumple con la tarea de permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo exige el artículo 1º del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En consecuencia, jamás podría estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho pues no existe incompetencia manifiesta del ente legislativo que lo dictó, ni de las normas jurídicas que le sirven de fundamento…”.
Señaló, que “…al declarar la nulidad absoluta del acto de reestructuración, distinguido como Decreto N° 001 del 14-12-2001 (sic), ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas afirma tal nulidad en el vicio de falso supuesto, alegato que (…) no fue esgrimido por la parte querellante, como puede comprobarse en las actas del expediente de la causa…”.
Alegó que, el Tribunal A quo computó el lapso de los quince (15) días para la contestación de la demanda establecidos en la Ley de Carrera Administrativa como días continuos tomando en cuenta “…los sábados y domingos, días feriados, días de despacho y los días donde el Tribunal Superior no despachó, excluyendo solamente los días correspondientes a las vacaciones judiciales…” y que al pronunciarse sobre dicha denuncia el Juez de Primera Instancia señaló que dicha representación tuvo acceso a la justicia y pudo ejercer su defensa sin ningún tipo de obstáculos. En virtud de lo anterior solicitó a esta Corte que se pronunciara acerca de la manera como deben computarse los lapso establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.
Por último, destacó que “…la sentencia recurrida ordena la reincorporación de la parte demandante al cargo de Secretaria III que desempeñaba y que además se le cancelen las cantidades de dinero hubiere dejado de percibir desde el momento de la ejecución del acto administrativo declarado nulo hasta que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente. Sobre este particular, [consideran que] la orden contenida en la sentencia que se apela es de imposible e ilegal ejecución para el Consejo Legislativo del Estado Amazonas que judicialmente represento; por cuanto: En primer lugar el cargo señalado no existe en la actual estructura de cargos de ese ente legislativo ya que el mismo correspondía a la estructura de cargos de la extinta Asamblea Legislativa, eliminadas por mandato del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En segundo lugar, en cuanto al pago de las señaladas cantidades de dinero no se dispone en dicho órgano parlamentario de los recursos monetarios suficientes ya que, como quedó demostrado, al aplicarse el dispositivo del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados -que establece como monto del presupuesta del Consejo Legislativo el 1,5% del ingreso total que por concepto situado constitucional corresponde a la entidad: federal- pudo constatarse en la sentencia recurrida que entre el año 2001 y el año 2002 hubo una disminución efectiva del 50% de los ingresos presupuestarios. Tal situación hace imposible que se cumpla con el referido mandato jurisdiccional y, en caso de que así se hiciera, se violarían de manera flagrante las disposiciones de los mencionados artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Por todo lo anterior, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque el fallo apelado y al conocerse del fondo en la presente causa se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa, debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Corte a resolver las solicitudes de homologación de la transacción consignada por la parte actora en fecha 11 de octubre de 2007 y la declaratoria de perención de la instancia, para lo cual, previamente observa:
- De la solicitud de homologación de la transacción.
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió del Abogado Luis Camacho, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó acuerdo transaccional notariado entre las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2012 0117, mediante la cual solicitó al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas que informara si la transacción celebrada en fecha 26 de junio de 2007, se llevó a cabo en los términos expuestos en dicho documento, asimismo, se solicitó que consignara en autos el documento poder que acredita la representación de la Abogada Nathaly Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.872, quien para la fecha de celebración del acuerdo transaccional actuó con el carácter de Apoderada Judicial de dicho Consejo Legislativo.
Una vez notificadas las partes, evidencia la Corte que no se dio cumplimiento a lo solicitado ut supra y que la Representación Judicial de la parte querellante no consignó instrumento poder del cual podamos observar la facultad para transigir en la presente causa, por tanto este Órgano Judicial se ve impedido de impartir la debida homologación al mencionado acuerdo transaccional por lo cual NIEGA dicha homologación. Así se declara.
- De la Solicitud de Perención de la Instancia
Observa esta Corte que en fechas 26 de marzo y 12 de junio de 2006, se recibió de la ciudadana María Cristobalina Centella, debidamente asistida por el Abogado Luis Camacho, antes identificado, escritos mediante los cuales solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa por cuanto desde el 25 de septiembre de 2003, fecha en que la parte apelante fundamentó la apelación interpuesta hasta el 28 de noviembre de 2005, en que esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa transcurrió más de un (1) año sin que las partes impulsaran el proceso.
Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el expediente este Órgano Jurisdiccional observó que en fecha 23 de septiembre de 2003, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de ello se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa (Vid. folio 185 del expediente judicial).
Igualmente, se observa que corre inserto en autos la fundamentación a la apelación, consignada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas (Vid. folio 187 al 197 del expediente judicial).
Ello así, es menester acotar que constituye un hecho público y notorio que a partir del 9 de octubre de 2003, este Órgano Jurisdiccional se paralizó por causas no imputables a las partes, quedando pendiente en la presente causa concluir con el cómputo del lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2003.
Asimismo, es de señalar que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida por los Jueces: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez; y que no fue sino hasta el 28 de marzo de 2006, cuando este Órgano Jurisdiccional se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, quedando pendiente decidir al respecto hasta la presente fecha acerca de la solicitud de perención realizada por la parte querellante, por lo que esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido, cabe destacar que para la materialización de la perención de la Instancia es necesario la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.
De este modo, se evidencia la voluntad del legislador consistente en castigar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, por lo que el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se debe resaltar lo expuesto en líneas anteriores, en el sentido que en fecha 9 de octubre de 2003, esta Corte paralizó sus actividades, lo cual trajo como consecuencia la ruptura de la estadía a derecho de las partes; en consecuencia, no se dio continuidad al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia vigente para ese momento, por cuanto este Órgano Jurisdiccional a partir del 9 de octubre de 2003, se encontraba paralizado por causas no imputables a las partes.
En consecuencia, no se cumplió a cabalidad el procedimiento de segunda instancia, conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha, por tanto, mal puede declararse la perención, cuando existió una paralización de la causa por motivos no imputables a las partes; en consecuencia, este Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso.
Dada las circunstancias antes referidas y en virtud de la diferencia entre los procedimientos de segunda instancia previstos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el presente asunto, resulta imperioso para esta Corte REVOCAR el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2003; en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado que la Secretaría de esta Corte una vez que conste la última notificaciones de las partes, de inició al procedimiento de segunda de instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Aunado a ello, observa esta Alzada que en fecha 25 de septiembre de 2003, la Representación Judicial de la parte querellada cumplió la carga procesal que le imponía el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al consignar el escrito de fundamentación a la apelación tempestivamente es por ello que esta Corte en aras de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal mantiene los efectos del referido escrito y será objeto de valoración al momento de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto. Así se declara.
Resulta oportuno señalar que esta Corte decidió en iguales términos en fecha 8 de agosto de 2013, un caso similar al de autos (AB41-R-2003-000008).
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, asistido por el Abogado Alberto Valdez Salas, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARÍA CRISTOBALINA CENTELLA, debidamente asistida por los Abogados Fredys Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
2. NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes.
3. IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso.
4. REVOCA el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2003.
5. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, previa notificación de las partes, dar inicio de procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta instancia, a los fines que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-R-2003-000009
MB/3
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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