JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000646

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-1084 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos Roger González Meneses, Maritza Besson de González y Felipe González Meneses, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.981.048, 3.019.506 y 3.851.640, actuando en calidad de Presidente y Directores Generales, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA TOMÁS DE HERES, asistidos por la Abogada Aura Basalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 76.796, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 30 de abril de 2012.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que manifestaba su voluntad de hacer valer todo lo relacionado a la presente causa.

Mediante fallo interlocutorio Nº 2013-2052 de fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte aceptó la Competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, admitió provisionalmente el recurso, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre de la tempestividad de la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se libró boleta dirigida a la Asociación Civil Educativa Tomás de Heres y los oficios Nros. 2013-8164, 2013-8165, 2013-8166 y 2013-8167 dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción del estado Bolívar, al Director de la Zona Educativa del estado Bolívar, a la Ministra del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de diciembre de 2013, notificó a la Ministra del Poder Popular para la Educación.

En fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2014, notificó al Procurador General de la República.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 363-2014, de fecha 30 de abril de 2014, anexo al cual se recibió la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notificadas las partes del presente juicio, esta Corte por auto de fecha 4 de junio de 2014, acordó pasar el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Mediante auto motivado de fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 3 de julio de 2014, notificó a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 14 de julio de 2014, notificó al Procurador General de la República.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3660-178/2014, de fecha 7 de agosto de 2014, anexo al cual se recibió la resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de junio de 2014.

Notificadas las partes incursas en la presente controversia, por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió a esta sede jurisdiccional el presente expediente judicial a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, la Secretaría de esta Corte fijó para el día 3 de febrero de 2015, a la (1:00.p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se declaró desistido el procedimiento en la presente causa.

En esa misma oportunidad, vista el acta de juicio, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En la misma fecha, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por las Abogadas Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa y Esther Bartola Fernández Mendoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 66.228 y 66.857, respectivamente, actuando la primera en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la segunda en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, mediante las cuales solicitaron se declarase el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 6 de mayo de 2012, los ciudadanos Roger González Meneses, Maritza Besson de González y Felipe González Meneses, identificados en autos, actuando en calidad de Presidente y Directores Generales, respectivamente, de la Asociación Civil Educativa Tomás de Heres, debidamente asistidos de Abogado, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en los siguientes términos:

Expresaron que, la Asociación Civil Tomás de Heres, es una Asociación Civil que se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el numero 31, folio 273 al 282, tomo Décimo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000.

Manifestaron que, en la actualidad la Junta Directiva se encuentra conformada por Roger González Meneses, Maritza Besson de González y Felipe González ya identificados, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de junio de 2010.

Que dicha Asociación Civil se ha encargado hasta la fecha de presentación de la demanda de la Unidad Educativa Tomás de Heres, de su administración así como de los subsidios otorgados a dicha institución por el Departamento de Colegios Privados del Ministerio.

Relataron que en fecha 30 de Abril de 2012, en el Departamento Legal de la Zona Educativa del estado Bolívar, se efectuó una entrevista dirigida por el Jefe de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la Coordinadora de Planteles Privados, la Jefa de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa de esa entidad; señalando que en dicha reunión se encontraba además la ciudadana Rosa María Graterol de González, Mirian Medina de González y Roger González Meneses.

Que, en dicha reunión “…lo que se hizo fue leer una providencia administrativa (…) que atañe a los socios de la sociedad mercantil Unidad Educativa Tomás de Heres S.R.L. inscrita por ante El Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el número 19, libro de comercio número 329, folio vto.84 al 88 de fecha 08 de Mayo de 1992…”

Que, se les hizo saber que la ciudadana Directora de la Zona Educativa, resolvió no renovar el permiso de funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio Tomás de Heres, hasta tanto no se determine la figura jurídica real de dicho plantel educativo, así como el nombramiento de su Director o Directora, autorizó el funcionamiento de la Unidad Educativa en comento hasta el 31 de julio de 2012 con la finalidad de hacerle entrega a los alumnos de su documentación respectiva para que se inscriban en otra Institución, acordó además que el colegio en cuestión no podrá emitir documentos probatorios de estudios (constancias de estudio, notas certificadas y títulos de bachiller) durante el lapso de tiempo (años escolares) que dure la no autorización de funcionamiento, que la Unidad Educativa Tomás de Heres debía relacionar por años escolares los documentos probatorios de estudios y consignarlos a la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Bolívar y que la referida Unidad Educativa debía cumplir con los requerimientos previstos en la Resolución N° 1791 la cual establece el Régimen Sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, a los fines que la autoridad educativa competente autorizara el reinicio de sus actividades administrativas y académicas.

Señalaron que la Providencia impugnada violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 3 y 4, pues sin haberse abierto procedimiento alguno y mediante un acta de visita se les comunica a los supuestos socios de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Tomás de Heres S.R.L, sobre los particulares decididos en el acto impugnado.

Expresaron que se les violó la garantía judicial al debido proceso, no fue notificada de la señalada Providencia Administrativa, “…no obstante que dicha providencia se fundamenta en una actuación nuestra”. Manifiestan que no han sido oídos en relación al acto impugnado o al expediente que se supone ha debido ser abierto para tratar el caso, que han sido procesados sumariamente sin derecho a defenderse.

Por otra parte, expusieron que la Providencia en cuestión violó el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a pesar que ésta señaló que obra de acuerdo a dicha norma, lo que establece es que no se renovará el permiso de funcionamiento a la Unidad Educativa Colegio Tomás de Heres; que no podrá emitir documentación probatoria de estudios, en consecuencia un cierre por paralización con todas las consecuencias negativas generadas a los estudiantes. De igual modo, señalan que la Zona Educativa ha debido notificar al Procurador General de la República pero que no lo ha hecho.

Demandaron la nulidad del acto de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el contenido de dicha Providencia es de imposible ejecución pues “…se está notificando a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Tómas de Heres S.R.L., ya identificada, de algo cuyo fundamento es la actuación de otra persona jurídica diferente (…). Se le notifica a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Tomás de Heres S.R.L., que no se renovará el permiso de funcionamiento hasta tanto no se determine el nombramiento de su Director o Directora, toda vez que otra persona jurídica, como lo es la Asociación Civil Tomás de Heres decidió destituir a la ciudadana Rosa María Graterol de González…”.

Expusieron que según el punto primero del acto recurrido “…pareciera ser que la Zona Educativa del estado Bolívar no tiene claro la figura jurídica real de dicho plantel educativo y se le presenta oscuro el nombramiento de su Director o Directora. Lo cierto del caso es que dicha Dirección conoce suficientemente del caso y de la remoción que se hizo de la directora ya mencionada así como de la designación del nuevo Directora (sic)…”.

Igualmente solicitaron la nulidad del acto cuestionado en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Dirección de la Zona Educativa del estado Bolívar, sin procedimiento legal alguno dictó la Providencia Administrativa cuyo contenido afecta directamente a la Asociación Civil Educativa Tomás Heres, y más aún al colectivo comprendido por estudiantes que asisten a dicha unidad.

Afirmaron que se prescindió del procedimiento legalmente pautado no sólo para la formación del acto, sino también para su impugnación en vía administrativa señalando que “…no se señala en dicha providencia el derecho a recurrir de la misma y menos aun sus lapsos para proceder a la legítima defensa”.

Con base en las consideraciones esbozadas, solicitaron que se declarara Con Lugar su pretensión de nulidad, requiriendo además amparo cautelar a fin de proteger sus derechos al debido proceso y a la educación que corresponden a la Asociación Civil demandante como a los estudiantes afectados del acto “…en consecuencia se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la nulidad de la Providencia Administrativa ya mencionada, y dejar sin efecto los cinco numerales de la resolución de la referida Providencia Administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que riela al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente judicial, el Acta de Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Roger González Meneses, Maritza Besson de González y Felipe González Meneses (…), actuando en su carácter de Presidente y Directores Generales de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA TOMAS DE HERES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrilla de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo ello así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento de demandas de contenido patrimonial.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos Roger González Meneses, Maritza Besson de González y Felipe González Meneses, actuando en calidad de Presidente y Directores Generales, respectivamente, de la Asociación Civil Educativa Tomás de Heres, asistidos por la Abogada Aura Basalo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Dirección de la Zona Educativa del estado Bolívar en fecha 30 de abril de 2012. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos Roger González Meneses, Maritza Besson de González y Felipe González Meneses, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.981.048, 3.019.506 y 3.851.640, actuando en su cualidad de Presidente y Directores Generales, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA TOMÁS DE HERES, asistidos por la Abogada Aura Basalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 76.796, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 30 de abril de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T,

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000646
MEM/8