JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000111

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Rafael José Morón González, titular de la cédula de identidad N° 14.004.715, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CARORA MOTORS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 70-A, debidamente asistido por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.754, contra la medida cautelar que ordenó el cierre temporal por un lapso de siete (7) días a su representada contenida en el acta de inspección Nro.G-27.174 y contra las medidas cautelares consistentes en la guarda, custodia y retención preventiva de ocho (8) vehículos, ambas dictadas por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 4 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-1342, a los fines de notificar al ciudadano Presidente del referido Instituto, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0676, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, “…ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar solicitado (…) IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 8 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Lara, a tenor de lo indicado en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Procurador General de la República.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. 2013-3036, 2013-3037 y 2013-3038, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fechas 13, 22 y 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fechas 13, 14 y 17 de ese mismo mes y año, la boleta y los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Sociedad mercantil Carora Motor, C.A., al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y, al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 18 de junio de 2013, notificada como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 25 de junio de 2013.

En fecha 1º de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, esta ultima conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su Funciones, así como a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y el Gerente General de dicho Instituto en el estado Lara, para lo cual, se comisiono al Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial de dicho estado, concediéndose cuatro (4) días del término a la distancia. Igualmente, se acordó solicitar al Presidente del Instituto accionado, la remisión del expediente administrativo relacionado al presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, advirtiéndose que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de julio del 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 894-13, 895-13, 896-13, 897-13 y 898-13, dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Gerente Regional de dicho Instituto en el referido estado, respectivamente.

En fechas 30 de julio, 1º y 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia de haber entregado y enviado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Fiscal General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esé órgano Jurisdiccional, libró el oficio 1088-13 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa.

En fechas 23 de septiembre y 2 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.

En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de ese órgano Jurisdiccional, libró el oficio 1220-13 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de ese órgano Jurisdiccional, libró el oficio 625-14 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa.

En fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 30 de junio de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por el Juzgado de sustanciación en fecha 2 de julio de 2013, se acordó remitir el expediente a esta corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de julio de 2014, en virtud de no constar en auto la práctica de la notificación del ciudadano Gerente Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el estado Lara, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, revoco por contrario a imperio el auto dictado el 30 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de ese órgano Jurisdiccional, libró el oficio 851-14 dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa.

En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos.

En fecha 22 de septiembre 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 542 de fecha 27 de junio de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2013, la cual se ordeno agregar a los autos el 24 de septiembre de 2014.

En fecha 25 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de julio de 2013, se acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 29 de septiembre de 2014.

En fecha 30 de septiembre de 2014, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de octubre de 2014, se reasigno la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día martes tres (3) de febrero de dos mil quince 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente la causa.

En fecha 3 de febrero de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y en consecuencia, se declaró DESISTDO el procedimiento en la causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual solicitó que se declarara el desistimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Rafael José Morón González, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Carora Motors, C.A, asistido por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) alegando, las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que interpone la demanda de autos contra las medidas cautelares dictadas por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de la Región Lara, consistente la primera en el cierre por siete (7) días del establecimiento temporal de su representada contenida en el acta de inspección N° G-27174, que fue seguida por la denuncia interpuesta por la ciudadana Xiomara Morales, y la segunda la medida contentiva de la guarda, custodia y retención preventiva de ocho (8) vehículos a la orden del referido Instituto, y que las mismas se mantendría hasta que el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de la Región Central, emitiera pronunciamiento sobre el procedimiento sancionatorio llevado en contra de su representada, mediante acta de inspección N° G-27233, que procedió por seguimiento de la primera acta N° G-27174 y orden de inspección N° 71512.

Indicó, que el acta de inspección N° G-27.174, se dio con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Xiomara Morales, en la cual se ordenó el cierre temporal del establecimiento de su representada por un lapso de siete (7) días hábiles, y el acta de inspección N° G-27.233, según los dichos de la Administración es consecuencia de la primera de las mencionadas, y en cuya acta se desprende la medida de retención y guarda de ocho (8) vehículos que se encontraban en las instalaciones de su mandante.

Manifestó, que en fecha 7 de noviembre de 2012 ejerció oposición contra el acta de inspección N° G-27.174, la cual, según sus dichos, no ha sido decidida por la Presidenta del Instituto querellado, tal como lo establece la Ley especial, ni hasta la fecha, lo que a su decir, se configuró el silencio administrativo negativo en virtud del cual se produjo el acto tácito denegatorio por parte del Instituto recurrido, objeto de la presente demanda.

Adujo, que las referidas actas son nulas por inconstitucionalidad, en virtud que desde el 2 de noviembre de 2012 no ha recibido respuesta sobre la referida oposición.

Que según lo señalado por el Instituto demandado su representada vulneró los numerales 3, 6, 7, 15 y 18 del artículo 8, numerales 1, 5 y 8 del artículo 16, y artículos 44, 53, 65 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de la (INDEPABIS), a la ciudadana Xiomara Morales, a quien su representada le gestionó la compra de dos vehículos usados, con sus respectivos propietarios.

Señaló, que la denunciante y el referido Instituto alegan que su representada cometió el delito de especulación establecido en el artículo 65 eiusdem. Siendo la consecuencia de ello, que el aludido Instituto realizara dos fiscalizaciones donde dictaron medidas cautelares y sobre las cuales ejerce recurso de nulidad.

Que, las nombradas medidas son nulas por resultar violatorias de lo contenido del ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida que nadie podrá ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos o faltas. Que en virtud de ello, la medida de cierre y retención es ilegal, toda vez que nace de un procedimiento a su decir, atípico ya que en Venezuela no existe una normativa que regule el precio de vehículos usados; por lo que según sus dichos las medidas dictadas carecen del requisito del fumus bonis iuris, que en el presente caso requiere que se haya cometido un ilícito establecido en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Aunado a ello, alegó que en el presente caso, no existe denunciante, puesto que su representada concilió con la ciudadana Xiomara Morales, tal como quedó establecido por el Organismo recurrido en el acta de inspección N° G-27174, de fecha 2 de noviembre de 2012, cuando convino en la devolución del dinero y entrega de los dos vehículos adquiridos, por lo que a su decir, correspondía cerrar la presente denuncia y consecuencialmente el archivo del expediente.

Alegó, como otro hecho que motiva la nulidad de la medida de guarda, custodia y retención sobre los ocho (8) vehículos, contenida en el acta de inspección N° G-27233, que en la primera acta de inspección N° G-27174, donde se ordenó el cierre temporal del establecimiento, el Organismo recurrido no estableció prohibición de medidas accesorias sobre los vehículos, por lo que a su decir, la Administración actuó de manera desproporcionada sin motivos para la declaratoria de nuevas medidas.

Señaló, que su representada no es un concesionario primario de ningún vehículo, ya que los autos exhibidos son vehículos usados con certificado de origen o título de propiedad, no siendo bienes de la empresa, sino de terceras personas, tal como se demuestra de los certificados de origen de los vehículos que se encontraban en el lugar.

Con relación a la solicitud de amparo cautelar, la referida Representación Legal de la actora, adujo lo siguiente:

Alegó que el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que nadie podrá ser sancionado por actos u omisiones que no se encuentren previstos como faltas o delitos, siendo el caso que en Venezuela no existe norma que regule el precio de los vehículos usados.

Insistió, en que su mandante no es un concesionario primario, pues, sólo realiza la venta de vehículos usados tal como se demuestra de las copias de los certificados de origen que se encontraban en el lugar el día que se llevó a cabo la inspección y que el ente recurrido dejó constancia en el acta de fecha 2 de noviembre de 2012, por lo que la administración se encontraba en conocimiento que los vehículos eran usados y de terceras personas.

Igualmente, manifestó que no existe denunciante u afectados, ya que su representada convino con la denunciante ciudadana Xiomara Morales, tal como se desprende del acta de inspección N.G. 27.174, de fecha 2 de noviembre de 2012, cuyo texto transcribió.

Que, ninguno de los vehículos les fue impuesto ninguna medida en el acta de fecha 2 de noviembre de 2012, y se cumplió con el cierre de los siete (7) días hábiles, resultado según sus alegatos insólito que se haya declarado la medida de guarda y retención de vehículos que no se mencionan en el acta del 2 de noviembre de 2012.

Insistió que en el presente caso no existe especulación ya que el artículo 65 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que establece es que se incurre en delito cuando se vende un bien a precios superiores a los fijados por las autoridades competentes, y que en el presente caso el ente recurrido no estableció que ley de venta de carros usados estaban violentando.

Denunció, la violación del principio constitucional de presunción de inocencia ya que a su representada se le apertura un procedimiento por parte del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sin que hasta la presente fecha se le indique cuál ley o regulación de venta de carros usados están violentados. En virtud de ello, a su decir, es una afrenta presunción de inocencia, ya que los vehículos retenidos no se encuentran sometidas a ningún tipo de prohibición o medida regulatoria en el nivel secundario de comercialización.

Aunado a ello, denunció la violación al derecho a la defensa ya que hasta la presente fecha, no ha recibido respuesta por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la oposición al decreto de las medidas cautelares dictadas, no comunicándosele cuáles son las normas que a decir de la Administración fueron trasgredidas.

Alegó, la violación de lo establecido en el artículo 112 del Texto Constitucional, referido al derecho de libertad económica, que consagra el derecho que tiene toda persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las Leyes, siendo que no puede culparse a su representada por dedicarse a una actividad que aún no se encuentra regulada por la ley.

Conforme a todo lo anterior, se demuestra el fumus bonis iuris constitucional, por lo cual solicitó la suspensión de efectos de la medida cautelar que ordenó el cierre temporal por un lapso de siete (7) días al establecimiento, contenida en el acta de inspección N° G-27174, y contra las medidas cautelares contenidas en el acta de inspección N° G-27.233, en la cual se ordenó la guarda, custodia y retención preventiva sobre ocho (8) vehículos, ambas dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las actas números G-27174 y G-27233, por vulnerar a su decir, lo establecido en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los numerales 3, 6, 7, 15 y 18 del artículo 8, numerales 1, 5 y 8 del artículo 16, y artículos 44, 53, 65 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar mediante decisión Nº 2013-0676 de fecha 18 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno mencionar que riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, el acta de Audiencia de Juicio del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Rafael José Morón González (…), en su carácter de Director General de la sociedad de comercio CARORA MOTORS, S.A., debidamente asistido por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 75.754, contra el INSTITUTO PARA LA DEEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, con respecto a la Audiencia de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Destacados de esta Corte).

Ello así, la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte accionante, cuyo objeto es que la Corte oiga los alegatos de las partes o interesados en el proceso y es además, la oportunidad para promover los medios de prueba. De manera que el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio.

En efecto, cuando opera el desistimiento, la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En tal sentido, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como resultado de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Por consiguiente, configurándose el supuesto establecido en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Rafael José Morón González, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CARORA MOTORS, S.A., asistido por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, contra la medida cautelar que ordenó el cierre temporal por un lapso de siete (7) días a su representada contenida en el acta de inspección Nro.G-27.174 y contra las medidas cautelares consistentes en la guarda, custodia y retención preventiva de ocho (8) vehículos, ambas dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Rafael José Morón González, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CARORA MOTORS, S.A, contra la medida cautelar que ordenó el cierre temporal por un lapso de siete (7) días a su representada contenida en el acta de inspección Nro.G-27.174 y contra las medidas cautelares consistentes en la guarda, custodia y retención preventiva de ocho (8) vehículos, en fecha 7 de Noviembre de 2012, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2013-000111
MB/23
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.