JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000475

En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1974/2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia, interpuesto por el Abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.150, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Citti Padovani, titular de la cedula de identidad Nº 7.228.862, socio accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 79, tomo 55-A, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), motivado a la presunta omisión de registrar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil antes mencionada, celebrada el 20 de febrero de 2013.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Colegiado decidiera sobre la regulación de competencia solicitada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su Competencia para conocer en primera instancia el presente recurso, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 27 de enero de 2014, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos C.A., para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como la notificación de los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Procurador General de la República.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2014, el Abogado Rafael Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó anexos relacionados con la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2014.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de marzo de 2014.

En fecha 17 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 968-2014 de fecha 31 de julio de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de enero de 2014.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Abogado Rafael Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 9 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 14 de enero de 2015, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 20 de enero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 7 de noviembre de 2013, el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Citti Padovani, socio accionista de la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos, C.A., interpuso recurso de abstención o carencia contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), motivado a la presunta omisión de no registrar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil antes mencionada, celebrada el 20 de febrero de 2013, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que “El 20 de febrero de 2013, la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., (...) celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas cumpliendo las formalidades y requisitos previstos en la Ley Mercantil…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el 22 de febrero de 2013, la ciudadana Yerlyn Rosmary Villegas Ramírez (...) debidamente autorizada para ello por esa Asamblea Extraordinaria de Accionistas, presentó para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el Acta de Asamblea Extraordinaria antes señalada (...) pagó los derechos de registro correspondientes para que se procediera a su revisión e inscripción, lo cual quedó a cargo de la funcionaria revisora, abogada Margarita Yolanda Leal Moncada…”.

Manifestó, que “...el 25 de febrero de 2013 (…), la funcionaria revisora me dijo que tenía que hablar con el Jefe de Servicios, abogado Carlos Montero (…) desde esa fecha en adelante han sido innumerables las veces que he acudido a la oficina de Registro para hablar con el abogado Carlos Montero con el propósito de que me informara cuándo iba a inscribir el acta o me dijera las razones por las cuales no se inscribiría y siempre me dio excusas reñidas con las funciones regístrales (sic) que tienen estos funcionarios. Al punto que me manifestó que el Registrador Diego Antonio Palacios Machado, le había instruido para consultar el caso con un grupo de abogados externos y por último me dijo que el Registrador había elevado una consulta a la Consultoría Jurídica del SAREN (sic) en caracas (sic) para saber si el acta se podía registrar o no. Con el resultado que hasta el día de la interposición de este recurso, no he obtenido respuesta alguna del Registrador Antonio Palacios, sobre el particular...” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente, expresó la necesidad de solicitar una inspección extrajudicial, a fin que se dejara constancia de la última actuación que reposaba en el expediente N° 008195, nomenclatura interna de ese Registro, la cual fue practicada por la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el 14 de marzo de 2013.

Que, “Como resultado de esta inspección se dejó constancia de que en efecto, la ciudadana Yerlyn Rosmary Villegas Ramírez, debidamente autorizada por mi mandante, presentó para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo, el 22 de febrero de 2013, el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por los accionistas de la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos C.A., el 20 de febrero de 2013…”.

Alegó, que “…a pesar de que en múltiples oportunidades he acudido a la Oficina de Registro Mercantil Segundo en solicitud de que se inscriba el Acta de Asamblea antes referida, el ciudadano Diego Antonio Palacios Machado, Registrador Mercantil Segundo del estado Aragua no ha dado OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, con lo cual ha violado a mi representado su DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó que el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incumplió con el derecho y las obligaciones establecidas en los artículos 18, 41 y 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Finalmente, ejerció recurso de abstención o carencia con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando su admisión, que sea declarado Con Lugar y se ordene al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que se pronuncie sobre la inscripción del acta de asamblea extraordinaria de accionistas presentada por la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos, C.A.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, mediante sentencia Nro. 2014-0035 de fecha 22 de enero de 2014, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, es necesario atender al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.

Con base al artículo constitucional anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: “Cruz Elvira Marín”), la cual señaló que:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas” (Subrayado de la Sala).

Asimismo, con relación al derecho constitucional en referencia, se hace necesario citar jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, donde ha establecido que:

“Con relación al aludido derecho, ha precisado la Sala que sólo puede hablarse de violación al derecho de petición cuando la Administración -teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados- se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido que cuando la Administración se pronuncie desfavorablemente sobre la solicitud formulada por el particular, no puede asumir éste que se le viola su derecho de petición, porque se trata de un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, mas no es un derecho a conseguir un pronunciamiento favorable” (Vid. sentencia Nº 00425 de fecha 6 de abril de 2011, caso: “Oscar Rojas contra el Contralor General de la República”).

Con base a ello y luego de dilucidar lo que la adecuada y oportuna respuesta debería ser y a los fines de ver si se encuentran infringidas las disposiciones constitucionales que tratan particularmente el tema planteado, debemos revisar la normativa aplicable a la materia registral y respecto a ello tenemos que en el artículo 41 del Decreto Ley del Registro Público y del Notariado, señala que, “En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Negrillas de esta Corte).

De lo parcialmente transcrito, se logra interpretar que si bien es cierto que en cumplimiento de las funciones registrales, los Registradores, una vez reciban los instrumentos o documentos a ser protocolizados ante su Oficina para darle publicidad de tal naturaleza, poseen un lapso limitado de treinta (30) días desde la fecha en que se les presentan tales documentos para el fin en referencia, para dar así, una respuesta motivada con relación a las negativas o rechazos de tales documentos, no prejuzgando en ningún momento sobre la validez o no de las obligaciones que contengan con base al artículo 42 eiusdem.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora alegó en su escrito libelar que “…el 22 de febrero de 2013, la ciudadana Yerlyn Rosmary Villegas Ramírez (...) debidamente autorizada para ello por esa Asamblea Extraordinaria de Accionistas, presentó para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el Acta de Asamblea Extraordinaria…” de la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos C.A., celebrada en fecha 20 de febrero de 2013.

Ello así, se observa que en fecha 12 de abril de 2013 venció el lapso previsto en el artículo 41 del Decreto Ley del Registro Público y del Notariado para que el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se pronunciara sobre la solicitud de inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria solicitada por la parte actora, siendo que de la revisión de las actas del expediente, no consta que dicho Registro Mercantil haya respondido a dicha solicitud, quedando abierta la vía contencioso administrativa a los fines de recurrir contra la omisión de pronunciamiento de la Administración ante dicha solicitud. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra la abstención de la Administración, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, contados a partir del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso o solicitud administrativa.

Ello así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 12 de abril de 2013, fecha en la cual venció el lapso del que disponía la Administración para responder la petición realizada por la parte actora en sede administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto Ley del Registro Público y del Notariado, hasta el 7 de noviembre de 2013, fecha en la fue interpuesto el presente recurso, transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto por el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Citti Padovani, socio accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), motivado a la presunta omisión de registrar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil antes mencionada, celebrada el 20 de febrero de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000475
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,