JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000251
En fecha 27 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jacinto José Becerra Jaimes, titular de la cédula de identidad N° 4.426.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.772, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KASSEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 39, Tomo 55-A, contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de agosto de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia que el día de despacho siguiente, comenzaría al transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta.
En fecha 3 de julio de 2014, revisadas las actas procesales del expediente, de conformidad con lo establecido el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declaró COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad.
En fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General (E) de la República, este ultimo conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su Funciones, así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a quien se acordó solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado al presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, advirtiéndose que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 816-14, 817-14 y 818-14, dirigidos a los ciudadanos Procurador, a la Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respectivamente.
En fechas 15, 22 y 30 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 11, 18 y 22 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador, Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 2014, notificada como se encontraban las partes, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio PRE/ 2014 Nº 001376 de fecha 3 de septiembre de 2014, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado a la presente causa el cual se ordeno agregar al expediente en fecha 1º de octubre de 2014.
En fecha 1º de octubre de 2014, en virtud de la consignación del expediente administrativo antes indicado, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, revocó la nota de remisión realizada en fecha 25 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2014, notificada como se encontraban las partes del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de julio de 2014, se acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijo para el día 3 de febrero de 2015, fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la causa.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jacinto Becerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó copia simple de la factura comercial Nº T.3618 emitida por Amazon Zona Libre, S.A., y certificación de deuda emitida por su representada.
En fecha 3 de febrero de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente y, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir la presente causa, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano Jacinto José Becerra Jaimes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Kassem, S.A, interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de agosto de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los términos siguientes:
Señaló, que interpone la demanda contra la solicitud de documentos efectuada por la Comisión de Administración de Divisas relativa al requerimiento de documentos relacionados con la solicitud Nº 15157907, así como la negativa tácita por falta de pronunciamiento del Recurso de Reconsideración, ejercido en fecha 30 de agosto de 2013.
Indicó que en fecha 19 de octubre de 2012, “…mi mandante por intermedio de sus representantes acudió ante el (sic) de divisas para importación efectuada por los mismos, siendo sorprendidos al informarles la existencia de un requerimiento por sistema de consignación de documentos que no les había sido notificado por ningún medio (…) dicho período de consignación estaba referido a quince (15) días hábiles, de lo contrario pasaría a condición suspendida por sesenta (60) días y de no ser reactivada en el mismo operaría la perención conforme a lo establecido en el artículo 64 de la aludida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…) mi representada solicita en fecha 04 (sic) de diciembre de 2012 solicita formalmente ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el conferimiento de una prórroga para la consignación de todos los recaudos solicitados, no obteniendo respuesta sobre tal pedido, por lo que se entendió como negada, en consecuencia, se procedió en fecha 05 (sic) de diciembre de 2012 a consignar los recaudos solicitados…”
Sostuvo que, “…en el mes de abril, al momento de consultar mediante el operador cambiario la solicitud, se pudo apreciar que la misma había cambiado y se encontraba 'Suspendida Por Bienes y Servicios a Solicitud de Análisis'…”.
Posteriormente adujo que, “…en fecha 09 (sic) de agosto de 2013, cuando se recibió correo procedente de la dirección electrónica rusad@cadivi.gob.ve, en donde se evidenciaba que la decisión del órgano de control de cambio, indicando 'su solicitud identificada con el número 15157907, ha cambiado de status. El nuevo status en que se encuentra es negada por Bienes y Servicio (ALD)…observación la Comisión de Administración de Divisas niega su solicitud por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída toda vez que, no consignó certificación de deuda apostillada o legalizada, exigida de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 108'…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, en virtud de lo anterior “…ejerció el respectivo Recurso de Reconsideración, por cuanto dicha decisión se basaba en un hecho falso como lo es la falta de consignación de la certificación de deuda (…) que incluso se encontraba legalizada”.
Manifestó, que “...se hace necesario referir como punto previo a resolver en la determinación de la Litis que todo el procedimiento adolece de un vicio de nulidad absoluta como lo es la falta de la debida notificación, (…) y consecuencialmente dicha fractura acarrea la violación por absorción de los derechos al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que debe regir toda actuación administrativa o judicial para con los administrados o justiciables, naciendo dicha falencia cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) realiza el requerimiento para la consignación de documentos a mi representada…”.
Seguidamente indicó que, “…al momento de valorar los medios consignados omitieron, y peor aún negaron la existencia de la Certificación de Deuda debidamente legalizada, en consecuencia, la actuación de los funcionarios configura a todas luces, el VICIO DE FALSO SUPUESTO (…) Ahora bien, aplicando lo antes expuesto al caso sub examine, reiteramos la consideración inherente a que NO DEBIÓ la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), omitir la valoración, o peor negar la existencia de la Certificación de Deuda debidamente legalizada, para emitir un pronunciamiento contra la empresa 'Inversiones Kassem, C.A.'(…) igualmente solicitamos y valore el mérito favorable de todos y cada uno de dichos medios de probanza cursantes al expediente, para determinar que dicha sanción es IMPROCEDENTE a todas luces, pues tiene su fundamento en un hecho que no es real…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó que, “… resulta procedente afirmar que la resolución aquí impugnada adolece del precitado Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual acarrea su Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en nuestra legislación vigente” (Negrillas del original).
Insistió que, “…solicitamos respetuosamente de esa Autoridad Judicial la valoración del mérito favorable y el valor probatorio de todos y cada uno de los folios cursantes al presente expediente, a los fines de verificar las aseveraciones efectuadas por esta defensa en el legítimo ejercicio de la restauración de los derechos de mi representada, y en consecuencia dicte la decisión a que hubiere lugar conforme a derecho y por tanto se sirva anular y declarar sin efecto legal alguna, la DECISIÓN ADMINISTRATIVA (…) y en consecuencia, se ordene valorar los documentos aportados en su oportunidad a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, “…una flagrante lesión de los intereses y derechos constitucionales de mi representada, atendiendo a la configuración, en opinión de quien suscribe este Recurso de Nulidad, de la denominada 'Injuria Constitucional', a tenor de los postulados de los criterios pacíficos y reiterados tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como para el resto de las Salas que comportan esa máxima Instancia Judicial, se encuentran llenos los extremos para esa Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la legitimidad y procedencia, por no existir otro medio para el resarcimiento del gravamen irreparable ocasionado, en consecuencia Declare con lugar el aludido escrito recursivo…”
Finalmente solicitó, “…declare con lugar la solicitud elevada en su oportunidad ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y al Órgano Administrativo que actualmente desempeña tales funciones la cancelación de las Divisas que corresponden a mi patrocinada empresa (…), en plena observancia de la legislación vigente, por un monto de quinientos cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta dólares americanos (US$ 549.940,00)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jacinto José Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inverssiones Kassem, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de agosto de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Así, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el artículo 24, numeral 5 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5, del artículo 23, y en el numeral 3, del artículo 25 ejusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
Por lo anterior, evidencia esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX),
es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad u órgano de rango constitucional, ni tampoco es una autoridad estadal o municipal - y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno mencionar que riela a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del expediente judicial, el acta de Audiencia de Juicio del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Jacinto José Becerra Jaimes, (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES KASSEM, C.A., contra la COMISIÓN DE ADSMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente (sic), a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, con respecto a la Audiencia de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Destacados de esta Corte).
Ello así, la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte accionante, cuyo objeto es que la Corte oiga los alegatos de las partes o interesados en el proceso y es además, la oportunidad para promover los medios de prueba. De manera que el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio.
En virtud de lo expuesto, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento y al respecto, se observa:
En el desistimiento, la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En tal sentido, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como resultado de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Por consiguiente, configurándose el supuesto establecido en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesto por el Abogado Jacinto José Becerra Jaimes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Kassem, C.A, contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de agosto de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jacinto José Becerra Jaimes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KASSEM, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de agosto de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2014-000251
MB/23
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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