JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000022

En fecha 21 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0049-2014 de fecha 15 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Ángel Miliani y Eduardo Moya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.778 y 35.940, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.404.570, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 9 de diciembre de 2014, los Abogados Ángel Miliani y Eduardo Moya, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alicia Antonieta Hernández Rondón, interpusieron recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “En fecha 12 de febrero de 2012, nuestra mandante se trasladó a la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, como siempre acostumbra, para revisar su parcela de terreno, ubicada en el Sector La Cava de esta localidad, sorpresivamente observó talas de árboles de eucaliptus, modificación topográfica del terreno de su propiedad, restos de materiales de construcción…”.

Que, “En fecha 8 de julio de 2012, nuestra mandante se traslada a la Parcela terreno de su propiedad, ubicada en el Sector La Cava, Municipio Tovar del estado Aragua, encontrándose con hechos que presumían la construcción de una vivienda, (…) no habían transcurrido cinco (5) minutos, cuando llegó un ciudadano que se identificó como GUILLERMO GARCÍA, se abrogó ser dueño de esta parcela, ya que, lo asistía el derecho de estar solicitando por ante la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua, la titularidad del mismo...” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…nuestra mandante realizó la denuncia por ante el Comando Regional Número 2, Destacamento 21, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, ubicada en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, y por ante la Fiscalía Octava del Municipio Tovar del estado Aragua ubicada en la ciudad de La Victoria, quien ordenó el levantamiento de las cabillas y que desalojara el terreno propiedad de los ciudadanos JESÚS EDUARDO VILLALTA TORRES y ALICIA HERNÁNDEZ RONDÓN…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el ciudadano GUILLERMO GARCÍA, (…) como no obtuvo apoyo de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua, (…) se dirigió a la Oficina Regional de Atención del Campesino, a denunciar a nuestra mandante ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, como invasora de su tierra...” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “En fecha 11 de julio de 2012, encontrándose nuestra mandante en la Oficina de la Síndico Procuradora Municipal, (…) fue abordada por el ciudadano GUILLERMO GARCÍA RODRÍGUEZ, (…) quien le hizo entrega de una ´Convocatoria´, dirigida a nuestra mandante, donde se informaba que debía comparecer por ante el Área de Atención al Campesino de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, el día jueves (26) de julio de 2012, a las 10:00 a.m…” (Mayúsculas del original).

Que, “El día 26 de julio, nuestra mandante asistió a la convocatoria hecha por el INTI ORT-ARAGUA (sic) (…) en dicha reunión, el ciudadano GUILLERMO GARCÍA, se dedicó a señalar a nuestra mandante, como invasora de su predio, nuestra mandante demostró la titularidad de la propiedad adquirida dentro de la comunidad conyugal, por estar casada con el ciudadano JESÚS EDUARDO VILLALTA TORRES…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “En fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana HILDA MARY MORA VERA, (…) acudió a la Oficina Regional Aragua ORT/ARAGUA, para solicitar se le adjudicara la parcela de terreno ubicada en el sector La Cava, Municipio Tovar del estado Aragua, propiedad de nuestra mandante…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 28 de junio de 2013, nuestra mandante se dirigió a la Gerencia de Técnica Agraria, con la finalidad de solicitar, se dejara sin efecto la solicitud de Adjudicación de Tierra Agraria que hiciera la ciudadana HILDA MARY MORA VERA, sobre la parcela de terreno de su propiedad…” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron que, “En fecha 12 de julio de 2013, se realizó una inspección en la parcela de terreno propiedad de nuestra mandante Sector la Cava, Parroquia Tovar Municipio Tovar del estado Aragua, en esta inspección el ciudadano Guillermo García, antes identificado, queda confeso, con su declaración de que él estaba construyendo una vivienda…”.

Que, “En fecha 29 de julio de 2013, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI, otorga TÍTULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO SOCIALISTA, (…) a favor de la ciudadana HILDA MARY MORA VERA (…) sobre un lote de terreno denominado Parcela La Esperanza, ubicado en el Sector la Cava, Parroquia Tovar Municipio Tovar del estado Aragua…” (Mayúsculas del original).
Alegaron que, “…la adjudicación hecha por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI, fue ilegal, ya que esta Parcela de Terreno, es propiedad privada de nuestra mandante…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 24 de septiembre de 2013, nuestra mandante interpuso un Recurso de Reconsideración, por ante la Presidencia del INTI (sic) Región Central…” (Mayúsculas del original).

Expresaron que, “En fecha 26 de marzo de 2014, el Directorio del INTI (sic) Región Central (…) acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO SOCIALISTA, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, (…) en fecha 29 de julio de 2013, a favor de la ciudadana HILDA MARY MORA VERA…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 1 de abril de 2014, nuestra mandante consignó correspondencia por ante la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras ´INTI´ (…) donde se daba por notificada del Acto Administrativo emanado en fecha 26 de marzo de 2014 (…) En tal sentido, solicitó se le notificara a la ciudadana HILDA MARY MORA VERA y se le expidiera copia certificada del acto administrativo (…) correspondencia que nunca tuvo respuesta…” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “En fecha 22 de agosto de 2014, nuestra mandante comparece por ante el Instituto Nacional de Tierras Región Central, Dirección de Consultoría Jurídica, donde consigna comunicación dirigida a la ciudadana Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Tierras INTI (…) que reza textualmente: ´Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle copia certificada de la decisión (…) de fecha 26 de marzo de 2014. Asunto: REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO SOCIALISTA, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (…) a favor de la ciudadana HILDA MARY MORA VERA (…) sobre un lote de terreno denominado Parcela La Esperanza, ubicado en el Sector la Cava, Parroquia Tovar Municipio Tovar del estado Aragua (…) Parcela de Terreno de mi propiedad ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN (…) Esta comunicación, nunca fue respondida por la Consultora Jurídica…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que en esa misma fecha, solicitaron copia certificada de la decisión anteriormente señalada, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Región Central, la cual no le fue respondida.

Alegaron, “…la violación a su derecho consagrado en los artículos 8 y 9 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] violados, por la omisión, abstención o negativa, por parte de EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ´INTI´ (…) omisión que consiste en librar nuevamente las ´NOTIFICACIONES Y CARTELES DE NOTIFICACIÓN´ a la ciudadana HILDA MARY MORA VERA (…) debiendo ejecutar esta NOTIFICACIÓN, la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS REGIÓN ARAGUA; y así, cesen todas las perturbaciones y agresiones, por parte de estos ciudadanos, HILDA MARY MORA VERA y GUILLERMO GARCÍA RODRÍGUEZ…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, solicitaron que “…se ordene durante el lapso que dure el presente procedimiento al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, notifique a la ciudadana HILDA MARY MORA VERA, que no puede accesar a la propiedad de nuestra mandante. Así como, se abstengan de realizar cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar e impedir el ejercicio pleno del derecho de propiedad de nuestra mandante ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, relacionados con la parcela de terreno de su propiedad, siendo que este bien inmueble pertenece a nuestra representada, por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal y actualmente propietaria de la totalidad del inmueble…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se libre oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que acuerde, disponga y ordene los medios que resulten necesarios para garantizar eficazmente el pleno ejercicio, por parte de nuestra representada, ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, de los derechos afectados y específicamente el acceso, uso, goce, disfrute y disposición de la Parcela de Terreno de su propiedad, de manera pacífica…” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron que, “…en cuanto al cumplimiento del requisito ´fomus bonis iuris´, es menester destacar, que del contenido de las documentales que se acompañan al presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, (…) se evidencia claramente, lo siguiente: 1. Que nuestra mandante ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, es la legítima propietaria de una Parcela de Terreno. 2. Que se le está violando su derecho de propiedad. Que existe absoluta prescindencia de procedimiento administrativo y por ende, violación al debido proceso, lo cual quedó demostrado con la omisión, abstención o negativa de NOTIFICACIÓN, por parte del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en referencia al `periculum in mora´ o ´el perjuicio en la demora´, resulta evidente que la acción lesiva emanada de la omisión, abstención o negativa, por parte de EL AGRAVIANTE, es susceptible de ocasionar un gravamen al patrimonio de nuestra representada dada la imposibilidad de darle el uso y disposición a su propiedad (…) no podría ser reparado por la decisión definitiva, ya que mientras la misma se tramita, nuestra representada está siendo afectada, amén de los daños materiales y económicos de los cuales ha sido objeto…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que “…se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada y se admita la demanda y sea declarada CON LUGAR en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente recurso, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones siguientes:

“…Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso de abstención y carencia conjuntamente con medida cautelar Innominada interpuesta por los abogados ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA Y EDUARDO J. MOYA TOTESAUT actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN (…) contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el objeto principal del presente recurso por abstención o carencia es constreñir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a que realice lo concerniente para hacer efectiva la correspondiente notificación del Acto Revocatorio de fecha 26 de marzo de 2014, a la ciudadana HILDA MARY MORA VERA, (…) en donde se señala la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO SOCIALISTA, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras ´INTI´, según Punto de Cuenta N° 105, Sesión 525-13 de fecha 29 de julio de 2013; siendo así estima necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 23, establece las competencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 3:
(…)
De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de las abstenciones o negativas producidas por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.
Asimismo el artículo 24 numeral 3°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:
(…)
Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de la abstención o negativas generadas por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
El artículo 25 de La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa referido en la norma anterior establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 4:
(…)
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de las abstenciones o negativas producidas por las autoridades estadales o, municipales de su jurisdicción.
Siendo que la abstención, omisión o negativa fue generado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), órgano integrante de la administración Pública Nacional, distinto a una autoridad estadal o municipal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos) para conocer de casos como el de autos; este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de abstención o carencia, en virtud del contenido del numeral 3 del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Ángel Miliani y Eduardo Moya, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alicia Antonieta Hernández Rondón, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar innominada interpuesta, la parte actora solicitó que “…se ordene durante el lapso que dure el presente procedimiento al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, notifique a la ciudadana HILDA MARY MORA VERA, que no puede accesar a la propiedad de nuestra mandante. Así como, se abstengan de realizar cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar e impedir el ejercicio pleno del derecho de propiedad de nuestra mandante ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, relacionados con la parcela de terreno de su propiedad, siendo que este bien inmueble pertenece a nuestra representada, por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal y actualmente propietaria de la totalidad del inmueble…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se libre oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que acuerde, disponga y ordene los medios que resulten necesarios para garantizar eficazmente el pleno ejercicio, por parte de nuestra representada, ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, de los derechos afectados y específicamente el acceso, uso, goce, disfrute y disposición de la Parcela de Terreno de su propiedad, de manera pacífica…” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron que, “…en cuanto al cumplimiento del requisito ´fomus bonis iuris´, es menester destacar, que del contenido de las documentales que se acompañan al presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, (…) se evidencia claramente, lo siguiente: 1. Que nuestra mandante ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, es la legítima propietaria de una Parcela de Terreno. 2. Que se le está violando su derecho de propiedad. Que existe absoluta prescindencia de procedimiento administrativo y por ende, violación al debido proceso, lo cual quedó demostrado con la omisión, abstención o negativa de NOTIFICACIÓN, por parte del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en referencia al `periculum in mora´ o ´el perjuicio en la demora´, resulta evidente que la acción lesiva emanada de la omisión, abstención o negativa, por parte de EL AGRAVIANTE, es susceptible de ocasionar un gravamen al patrimonio de nuestra representada dada la imposibilidad de darle el uso y disposición a su propiedad (…) no podría ser reparado por la decisión definitiva, ya que mientras la misma se tramita, nuestra representada está siendo afectada, amén de los daños materiales y económicos de los cuales ha sido objeto …” (Mayúsculas del original).

Ello así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a las señaladas condiciones de procedencia que deberán verificarse concurrentemente.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Ello así, se evidencia que, la parte demandante consignó como recaudos de su libelo lo siguiente:

1) Riela a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) del expediente judicial, Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 172, de fecha 19 de julio de 1978, celebrado entre los ciudadanos Alicia Antonieta Hernández Rondón y Jesús Eduardo Villalta Torres.

2) Riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente judicial, Copia Certificada de documento de compra venta realizada en fecha 11 de mayo de 1995, mediante el cual las ciudadanas Graciela Guevara, Mireya Guevara y Cecilia Guevara, vendieron al ciudadano Jesús Eduardo Villalta Torres, cónyuge de la ciudadana Alicia Antonieta Hernández Rondón “…un lote de terreno de nuestra propiedad, situado en el Municipio Tovar, del Distrito Ricaurte del estado Aragua, con una superficie de dos mil metros cuadrados…”.

3) Riela al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, oficio Nro. 006-2014, de fecha 13 de febrero de 2014, dirigido a “TODAS LAS AUTORIDADES CIVILES, ADMINISTRATIVAS Y DE PREVENCIÓN AL DELITO DEL ESTADO ARAGUA”, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual señaló que “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo, y a la vez hacer de su conocimiento lo relacionado con la situación de conflicto existente, en el lote de terreno denominado ´La Esperanza´, ubicado en el sector La Cava, Parroquia Capital Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua; constante de una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000.M2); dicha información se debe a la situación de hecho suscitada en el referido fundo, denunciada por la ciudadana ALICIA HERNÁNDEZ RONDÓN, en reiteradas oportunidades ante los diferentes Órganos de Administración de Justicia. (…) en atención a la solicitud efectuada por la ciudadana ALICIA HERNÁNDEZ RONDÓN, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó la práctica de una Inspección Técnica en el referido lote, arrojando elementos que nos llevan efectuar la debida revisión y reconsideración del Acto Administrativo, dictado por este Órgano del Estado.
Por todo lo antes expuesto, se le agradece su mayor colaboración y apoyo en cuanto al cese de la situación de hecho existente en el mencionado lote de terreno, ello con el fin de garantizar el libre desenvolvimiento de la ciudadana ALICIA HERNÁNDEZ RONDÓN en el mismo…” (Resaltado de esta Corte).

4) Riela al folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, oficio s/n, de fecha 13 de febrero de 2014, dirigido a la ciudadana Hilda Mary Mora Vera, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual señaló que “Me es grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento lo relacionado con la situación de conflicto existente, en el lote de terreno denominado ´La Esperanza´, ubicado en el sector La Cava, Parroquia Capital Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua; constante de una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000.M2); dicha información se debe a la situación de hecho suscitada en el referido fundo, denunciada por la ciudadana ALICIA HERNÁNDEZ RONDÓN, ante este Instituto, así como ante los diferentes Órganos de Administración de Justicia. (…) en atención a la solicitud efectuada por la ciudadana ALICIA HERNÁNDEZ RONDÓN, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó la práctica de una Inspección Técnica en el referido lote, arrojando elementos que nos llevan efectuar la debida revisión y reconsideración del Acto Administrativo, dictado por este Órgano del Estado.
Por todo lo antes expuesto, se le agradece su mayor colaboración en el sentido que se abstenga de realizar cualquier actividad de construcción, perturbación o alguna otra, dentro del lote de terreno, hasta tanto no se defina la cualidad jurídica del lote objeto del conflicto…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que el solicitante de toda medida cautelar, debe consignar medio de prueba que acredite dos (2) aspectos, el primero el derecho que se reclama y el segundo la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional de los documentos consignados por la parte demandante, que los mismos prueban en principio dentro de esta fase cautelar, el derecho de propiedad reclamado, sin embargo los mismos no logran probar prima facie que de no acordarse la medida cautelar solicitada se le causara a la parte demandante un daño irreparable, pues del acervo probatorio que cursa en el expediente, se evidencia que el Instituto recurrido ha instado a los diferentes organismos del estado Aragua y a la ciudadana Hilda Mary Mora Vera, a no realizar actos que perturben el uso, goce y disfrute por parte de la ciudadana Alicia Antonieta Hernández Rondón, del terreno de su propiedad.

En virtud de lo anterior, resulta ausente el requisito del periculum in mora para otorgar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus bonis iuris, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primera instancia del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Ángel Miliani y Eduardo Moya, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto.

3. Se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa.
4. Se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

5. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2015-000022
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,