JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000030
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos Berta López Pérez y Fernando Pérez Carvallo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.994.042 y 3.632.057, respectivamente, actuando con el carácter de Directores Representantes de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS CIVILES N & C., C.A., inscrita en fecha 16 de enero de 1997, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 96, Tomo 84-A-Qto., cuya última Asamblea General Extraordinaria quedó inscrita el 28 de abril de 2008, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 1805-A.; debidamente asistidos por los Abogados Bolívar Martín López Pérez y Jesús Caballero Ortíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.658 y 4.643, respectivamente; contra las vías materiales presuntamente perpetradas por la Sociedad Anónima CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY FRANCISCO DE MIRANDA, S.A. (CORPOMIRANDA), y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN OCUMARE DE TUY.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que emitiera el pronunciamiento correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 10 de febrero de 2015, los ciudadanos Berta López Pérez y Fernando Pérez Carvallo, actuando con el carácter de Directores Representantes de la empresa demandante, debidamente asistidos por el Abogado Bolívar Martín López Pérez, confirieron poder apud acta a los Abogados Bolívar Martín López Pérez, Jesús Caballero Ortíz y José Gregorio Silva Bocaney, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.418.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 3 de febrero de 2015, los ciudadanos Berta López Pérez y Fernando Pérez Carvallo, actuando con el carácter de Directores Representantes de la Sociedad Mercantil Venezolana de Proyectos Civiles N & C., C.A., debidamente asistidos por los Abogados Bolívar Martín López Pérez y Jesús Caballero Ortíz, interpusieron demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar contra la Sociedad Anónima Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy Francisco de Miranda, S.A. (CORPOMIRANDA), y la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en Ocumare de Tuy, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Arguyeron, que su representada tiene como objeto principal era la edificación, construcción, mantenimiento y remodelación de bienes inmuebles en general, incluyendo el estudio de suelos, fundaciones, pilotaje, prefabricados, pretensados, postensados, geotextiles, vialidad, puentes, viaductos y en general todo lo relacionado en el campo de ingeniería civil.
Recalcaron, que a los fines de explotar y desarrollar la actividad comercial de su representada, adquirieron en propiedad un inmueble constituido por una parcela de terreno urbano, ubicado en el Sector Corocito de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, situada en la Calle Ribas, diagonal al Colegio María Teresa del Toro, con una superficie aproximada de tres mil cincuenta y ocho metros cuadrados (3.058 m²), tal como consta del documento público de compraventa de fecha 20 de mayo de 1997, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Protocolo Primero, Tomo 2do. Nº 1.
Explanaron, que una vez adquirida la propiedad del inmueble, procedieron a limpiarla con maquinaria adecuada, desechando los escombros, basura y a reforzar la cerca de lindero perimetral. Además realizaron trabajo de acondicionamiento topográfico, con movimiento de tierra liviano y leve, utilizando maquinaria pesada, agregando que todo estuvo amparado por los organismo competentes.
Añadieron, encontrarse gestionando los trámites correspondientes ante la Alcaldía del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, para obtener los permisos pertinentes para la edificación de un centro comercial sobre la referida parcela.
Indicaron, que la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras Públicas Municipales, acordó el permiso de construcción Nº 016-08 de fecha 3 de octubre de 2008, para la edificación del centro comercial “Plaza El Ángel”.
Adujeron, que todo lo anterior implicó la erogación de recursos económicos importantes y que habían recurrido a entidades financieras de la banca pública y privada, con la finalidad de obtener financiamiento.
Explicaron, que en el mes de septiembre del año 2014, su representada fue alertada de estar siendo invadida por un grupo de personas desconocidas apoyados por funcionarios de Corpomiranda y Alcaldía del Municipio Autónomo Lander del estado Bolivariano de Miranda, quienes presuntamente con actitud hostil y amenazante intimidaron a los empleados de la demandante.
Manifestaron, que tuvieron que abandonar las instalaciones del inmueble para evitar males peores y que acudieron a la sede de la Alcaldía demandada y Corpomiranda, solicitando audiencia con las autoridades competentes a los fines de resolver de manera conciliatoria la ilegal situación, siendo infructuoso este tipo de acercamiento, pues no fueron atendido sino informados verbalmente que los terrenos eran del pueblo y para el pueblo.
Enfatizaron, que procedieron a solicitar una inspección judicial en el inmueble, la cual fue practicada el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde se dejó constancia de la presencia de personas desconocidas trabajando en la ejecución de un mercado de buhoneros. Asimismo, se dejó constancia que los trabajadores allí presente estaban bajo la subordinación de Corpomiranda y que habían maquinarias pesadas, equipos y materiales propios de construcción, así como la existencia de un portón y cerca perimetral cubierta en toda su extensión con un plástico de color negro que impidía la visibilidad.
Reiteraron, que a la fecha no han sido atendidos por las autoridades correspondientes y que además se niegan en recibir sus escritos, lo que deja a la vista una presunta conducta ilegal e inconstitucional en perjuicio de los derechos elementales de la demandante.
Esbozaron, que las autoridades públicas vulneran el derecho de propiedad, debido proceso y derecho a la libertad económica que asiste a su representada y que ello se demuestra con la inexistencia de acto administrativo alguno.
Solicitaron, medida cautelar contra las vías materiales de los organismos demandados y en ese sentido, piden que las autoridades demandadas se abstengan de continuar realizando las conductas ilícitas que han venido perpetrando, se ordene la desocupación inmediata de las personas, maquinarias y materiales que han invadido el inmueble y se ordene a la Alcaldía recurrida proceda a reconocer y dar curso a los permisos que le han sido acordados previamente a la demandante.
Con respecto al fumus boni iuris afirmaron encontrarse satisfecho con los documentos anexos al escrito libelar y que el periculum in mora queda probado con la inspección judicial practicada sobre el inmueble, donde se verifica que de no acordarse la medida cautelar solicitada, los daños que se vienen ocasionando en la propiedad invadida podrían constituirse irreparables o de difícil reparación, pues de esperarse los resultados que puedan obtenerse a través de la sentencia definitivamente firme, la construcción que se está llevando a cabo estará consolidada en forma definitiva.
Solicitaron, que el Juez pondere la circunstancia en el presente caso y determine que los organismos demandados carecen de título jurídico válido para intervenir en terrenos propiedad de la demandante, lo cual no puede soportarse en un interés general, porque aún cuando existiendo una causa de utilidad pública o interés social, sólo puede ocuparse un terreno ajeno mediante sentencia firme y pago oportuno como indemnización.
Por último, solicitó se declare Con Lugar la medida cautelar y se ordene a los organismos demandados y en ese sentido, se ordene el cese o paralización inmediata de cualquier construcción que se esté llevando a cabo sobre el terreno.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto estima pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley [referidas a las altas autoridades] y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley [referidas a las autoridades Municipales y Regionales].
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior” (Corchetes de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende que en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 eiusdem y de las referidas en el numeral 4 del artículo 25 ibídem, se estableció un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones vino constituida por la presunta ocupación del inmueble propiedad de la demandante, el cual habría sido irrumpido por funcionarios de la Sociedad Anónima Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy Francisco de Miranda, S.A. (CORPOMIRANDA), empresa del Estado creada mediante el Decreto 9.431 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.135 de fecha 25 de marzo de 2013; entidad distinta a las autoridades referidas en el numeral 3 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón de lo cual esta Corte debe conferirse el conocimiento de causa. Así se decide.
Ahora bien, dado que en la presente causa también se demandó a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en Ocumare de Tuy, siendo una autoridad cuya competencia correspondería a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario derogar esa competencia y atraerla a su conocimiento en la presente causa, en razón de la primera autoridad demandada (CORPOMIRANDA, S.A.), resultando forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declararse COMPETENTE en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la admisibilidad de la acción principal.
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, es pertinente hacer referencia a la decisión Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fijó los parámetros sobre los cuales se sustanciaría el procedimiento que nos atañe. Al efecto señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
(…Omissis…)
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, puede colegirse que en los tribunales colegiados la tramitación del procedimiento breve previsto en los artículo 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, a los fines de garantizar el procedimiento expedito que ha consagrado el Legislador y de esa forma, responder a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Siendo ello así, por cuanto la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento en referencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad trayendo a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
De la revisión efectuada a la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la disposición supra citada. En consecuencia, se ADMITE la presente causa dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.
II.- De la medida cautelar innominada
Admitida como ha sido la acción principal, pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada y al efecto es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor son lo siguiente:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Partiendo de la disposición in commento, debe indicarse que las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar el derecho o interés debatido en juicio y a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben encontrarse presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En el mismo orden de ideas, ha señalado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia que los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora deben ser probados por el peticionario, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y la inminencia de su posible daño o la naturaleza irreparable o de difícil reparación que se causaría en caso de no acordarse la medida.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), reiteró lo siguiente:
“De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).
De modo tal, corresponde al Juez contencioso administrativo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción favorable al derecho reclamado y su posible perjuicio material y procesal de no acordarse la medida preliminarmente.
Igualmente, debe ponderarse los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto o actuación material, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar, debe inclusive, abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución, que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales o en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia.
Aplicando al presente caso la anterior consideración, y sin atender a un orden específico con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, esta Corte estima pertinente por razones de practicidad pronunciarse sobre el último de los supuestos aludidos (ponderación de intereses en juego), a cuyos efectos observa:
(a) Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía demandante (folios 8 al 22 del expediente judicial)
(b) Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa (folios 25 al 28 del expediente judicial).
(c) Permisos para efectuar trabajos de deforestación y limpieza del terreno, así como zonificación, movimiento de tierra y bote de basura (folios 29 al 31 del expediente judicial).
(d) Permiso de Construcción signado con el Nº 016-08 de fecha 3 de octubre de 2008 (folio 39 del expediente judicial).
(e) Solvencia Municipal Nº 0638-0638 del 28 de abril de 2008 (folios 50 del expediente judicial).
(f) Inspección Judicial practicada sobre el bien inmueble a los fines de dejar constancia de la situación planteada en el presente juicio (folio 57 del expediente judicial).
(g) Artículos de prensa local (impresión digital) donde se narran posibles expropiaciones para la construcción de un Centro para la Economía Popular en el Municipio Lander (folios 101 al 106 del expediente judicial).
Ahora bien, considerando lo expuesto sobre la ponderación de intereses públicos generales y colectivos, observa esta Corte que de los recaudos consignados por el propio demandante, especialmente las notas de prensa locales (impresión digital), se desprende una posible expropiación del terreno por parte de la Alcaldía recurrida y Corpomiranda para la construcción de un centro para la economía informal, tal como en efecto, es denunciado por la parte demandante.
Ello así, como quiera que existe la posibilidad de que el referido Centro se construya sobre un bien expropiado y que conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sólo por razones de utilidad pública o interés social, se pudiera justificar la restricción del derecho a la propiedad que hoy denuncian como infringido la parte recurrente.
En razón de ello, considera esta Corte que ponderando los intereses colectivos que podrían afectarse de otorgarse providencias preventivas conforme a lo solicitado, debe forzosamente negarse la petición cautelar en el presente caso.
Aunado a ello, aún siendo cierta la existencia de una vía material o de una posible expropiación del inmueble objeto de la presente causa, es lo cierto que la demandante tendrá vías judiciales suficientes para obtener el resarcimiento patrimonial correspondiente sobre los daños y perjuicios ocasionados y/o justiprecio del bien inmueble que pudieran corresponderle de ser el caso.
En razón de ello, al no encontrarse uno de los elementos en esta etapa del proceso que sirva de convicción acerca de la posible configuración de los requisitos de procedencia ut supra descritos esta Corte debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos Berta López Pérez y Fernando Pérez Carvallo, respectivamente, actuando con el carácter de Directores Representantes de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS CIVILES N & C., C.A., debidamente asistidos por los Abogados Bolívar Martín López Pérez y Jesús Caballero Ortíz, contra las vías materiales presuntamente perpetradas por la Sociedad Anónima CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY FRANCISCO DE MIRANDA, S.A. (CORPOMIRANDA), y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN OCUMARE DE TUY.
2. ADMITE el recurso principal.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
4. ORDENA emplazar al Presidente de la Sociedad Anónima Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy Francisco de Miranda, S.A. (CORPOMIRANDA), y al Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en Ocumare de Tuy; para que comparezcan a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante. Asimismo, notifíquese a la Procuraduría General de la República y a los voceros de los Consejo(s) Comunal(es) del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, así como a las organizaciones o asociaciones de la economía informal de esa localidad.
5. ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2015-000030
MB/9
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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