JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000009

En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1468 de fecha 17 de diciembre de 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JIANHONG HE, titular de la cédula de identidad Nº 82.213.537, debidamente asistido por la Abogada Libia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 196.533, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y PROYECTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2014, a fin que esta Corte se pronunciara sobre la apelación efectuada por la Apoderada Judicial de la parte accionante en fecha 23 de septiembre del mismo año, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el referido expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano Jianhong He debidamente asistido por la Abogada Libia Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la vía principal del Sector Las Brisas de la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, enclavado en una parcela propiedad municipal que mide 20 metros de frente por 50 metros de fondo, alinderada de la siguiente manera: “Norte: su fondo correspondiente; Sur: vía principal del sector Las Brisas; Este: casa que es o fue de Ramón Vegas; y Oeste: río Morichal de Temblador; y que la adquirió por compra que le hizo al ciudadano Calixto Fortunato Pérez Zorrilla”.

Sostuvo que, en su condición de propietario del inmueble el cual se encontraba en franco estado de deterioro, solicitó por ante la Dirección de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, a cargo del Arq. Eduardo Pereda, previo el cumplimiento de todos los requisitos legales, los permisos de demolición de la edificación y de la construcción de la nueva edificación, debidamente suscritos, firmados y sellados.

Esgrimió que, una vez terminada la demolición del inmueble, de conformidad con el permiso otorgado, comenzó con la construcción del nuevo inmueble y que estando en la etapa de las fundaciones de la misma, se presentó el Arq. Eduardo Pereda, con una orden de paralización de la construcción, por instrucciones del Alcalde, quien dictó el acto que considera ilegal, sin realizar procedimiento administrativo revocatorio del acto administrativo y sin señalar motivo alguno que justifique tal acto violatorio de la Ley y la Ordenanza, y con la amenaza que, de continuar con la construcción, procedería a sancionarlo con orden de detención, lo cual fue hecho en forma verbal, lo que considera que es una eminente violación a la Ley; constituyendo un abuso de autoridad y una perturbación al ejercicio del derecho a la propiedad y a la libertad de tener una vivienda propia; causándole daños y perjuicios materiales de gran valor, toda vez que no ha podido continuar con la construcción de la vivienda familiar, a pesar de tener autorización del Consejo Comunal Los Cocos Brisas I.

Que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, a través del Alcalde y del Director de Planificación y Proyectos, han realizado en contra de su persona, actos abusivos de perturbación y violación al derecho de propiedad, y a la omisión del debido proceso, que garantiza su derecho a la defensa, al no abrir un procedimiento administrativo a fin de prohibirle la construcción de la vivienda familiar sin motivo alguno, lo que constituye una violación de los artículos 26, 27, 49-1, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó que se deje sin efecto y declare como no válida la orden de paralización de la construcción, emanada de la Dirección de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, y se ordene que cesen los actos perturbadores, prohibitivos y limitantes que viene siendo objeto y en consecuencia se le permita la continuidad de la construcción de la vivienda familiar.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la motivación siguiente:

“Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer sobre la presente acción de Amparo Constitucional propuesta, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la misma, a esgrimir las siguientes consideraciones:

En primer lugar, conviene aclarar que tal como se expresó en las líneas que anteceden el fondo del asunto controvertido descansa sobre dos pretensiones principales y distintas a saber: la primera de ellas relacionada con la validez y eficacia de un Acto Administrativo de paralización de obra emanada de la Dirección de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas; y la segunda, la relacionada con una posible vía de hecho contenida en una supuesta amenaza verbal que en caso de continuar con la obra se procedería a sancionar al recurrente con orden de detención; lo que a decir del accionante, violenta sus derechos constitucionales de propiedad, debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 27, 49-1, 82 y 115 de la Constitución Nacional.

En Segundo lugar observa quien aquí decide, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de agosto de 2014, dictó sentencia en la cual en primer término, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y para ello se basó en lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución Nacional y en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que preceptúa: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación….’. Fijando como criterio que según el contenido del artículo antes parcialmente transcrito y al verificar que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles. Y en segundo término, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, advierte este Tribunal que, tal como se explanó en el Capítulo III, de esta decisión, la competencia para conocer sobre la presente acción de Amparo Constitucional está dada a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, por las razones que allí se mencionan; motivo por el cual no se entiende porque el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a pesar que en la Audiencia constitucional celebrada en ese despacho en fecha 22 de agosto de 2014, tanto la parte presuntamente agraviante así como el Fiscal del Ministerio Público, solicitaron que se declarara la Incompetencia de ese Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo, en virtud de que las actuaciones materiales realizadas y la posible vía de hecho, son imputadas a la Alcaldía y a la Dirección de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, y por consiguiente se encuentran sujetas al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Considera quien aquí decide, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hizo caso omiso a las advertencias de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, con relación a su incompetencia para conocer de la presente acción, y que aunado al hecho de su escueto y ambiguo razonamiento se declaró Competente para conocer de la misma considerado que las acciones que dieron origen al recurso constituyen acciones civiles, sin formular juicio lógico alguno para llegar a esa conclusión.

En este orden de ideas, tenemos que, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, en tal sentido, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.

Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, lo dejó expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

En razón de todo lo anterior este Juzgado Superior Estadal actuando en sede constitucional debe declarar nula la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 29 de agosto de 2014, por haber sido dictada por un Tribunal incompetente en razón de la materia, y consecuencialmente, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, incluyendo la Apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada en fecha 2 de septiembre de 2014; lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.

Establecido lo precedente, es menester señalar que de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales de inadmisibilidad previstas en la referida Ley son por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal al momento de su admisión. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 57/2001 del 26 de enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., precisó que:

(…Omissis…)

En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la que se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini).

El fundamento de la anterior interpretación descansa a criterio de quien decide en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda presunta situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, desnaturalizando y menoscabando el propio proceso natural de los casos en concreto. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En ese sentido observa esta Sentenciadora de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que el hoy quejoso recurre a la presente vía extraordinaria en virtud de atacar un Acto Administrativo que contiene una orden de paralización de obra destinada a la construcción de una vivienda del presunto agraviado, suscrita por el Arq. Eduardo Pereda, Director de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas; y una posible vía de hecho contenida en una supuesta amenaza verbal que de continuar con la obra se procedería a sancionar con orden de detención; lo cual –a su decir- vulnera sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49-1, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que: ‘… la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de su máximo representante El Alcalde JOSE FIGUERA, y el ARQ. EDUARDO PEREDA, Director de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, han realizado en contra de mi persona los actos abusivos de perturbación y violación al derecho de mi propiedad, a la omisión del debido proceso, que garantiza mi derecho a la defensa, al no aperturar un procedimiento administrativo’.

Así en base al fundamento de lo peticionado este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se advierte al accionante que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a uno o más sujetos. De tal manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: ‘Corporación Inversiones Tiuna C.A.’).

En otro orden de ideas, se debe observar que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso administrativo, en razón que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, es decir, puede acordar medidas cautelares, lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Esta facultad de protección otorgada al juez contencioso administrativo cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perjudiciales o dañinos de los actos hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

En este sentido, lo acotado anteriormente supone el examen para cada caso en particular, de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Siendo así, se permite afirmar que no se puede dejar a criterio del actor, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones propuestas en el mismo.

Aplicando como base el anterior razonamiento al presente caso, en que la situación fáctica denunciada por el accionante en amparo se sustenta en la validez y eficacia de un acto administrativo de paralización de obra emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, y una posible vía de hecho por el incumplimiento de dicho acto, tal como se evidencia en el libelo de la demanda; y conforme a la impugnación de actos administrativos dictados por la Administración Municipal, como sustento de la situación fáctica denunciada como lesionada, estima este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir el recurso contencioso administrativo de anulación y de sus medidas cautelares como un medio procesal idóneo dispuesto por ley para resolver la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JIANHONG HE, (…) asistido por la abogada LIBIA RODRIGUEZ, (…), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: se declara la NULIDAD TOTAL de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 29 de agosto de 2014, por haber sido dictada por un Tribunal incompetente en razón de la materia, y consecuencialmente, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, incluyendo la Apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada en fecha 2 de septiembre de 2014.

TERCERO: se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JIANHONG HE, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales remitidas a esta Alzada se observa que:

La solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 30 de julio de 2014, por el ciudadano Jianhong He, persigue que se deje sin efecto y declare como no válida la orden de paralización de la construcción, emanada de la Dirección de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas.

Por su parte, el sentenciador A quo consideró que “…no se puede dejar a criterio del actor, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones propuestas en el mismo (…) Aplicando como base el anterior razonamiento al presente caso, en que la situación fáctica denunciada por el accionante en amparo se sustenta en la validez y eficacia de un acto administrativo de paralización de obra emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, y una posible vía de hecho por el incumplimiento de dicho acto, tal como se evidencia en el libelo de la demanda; y conforme a la impugnación de actos administrativos dictados por la Administración Municipal, como sustento de la situación fáctica denunciada como lesionada, estima este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir el recurso contencioso administrativo de anulación y de sus medidas cautelares como un medio procesal idóneo dispuesto por ley para resolver la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.”.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:

Esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se deje sin efecto y declare como no válida la orden de paralización de la construcción, emanada de la Dirección de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas y en consecuencia, se ordene cesen los actos “perturbadores, prohibitivos y limitantes” de los cuales a su decir viene siendo objeto y en consecuencia se le permita continuar con la construcción de su vivienda, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de anulación y sus respectivas medidas cautelares, el cual resulta la vía idónea establecida para solventar este tipo de situaciones que se dan, cuando los ciudadanos consideran lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, tal como lo declaró el A quo, que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la Apoderada Judicial de la parte accionante y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano JIANHONG HE, debidamente asistido por la Abogada Libia Rodríguez, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y PROYECTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 19 de septiembre de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. Nº AP42-O-2015-000009
MEM/6