JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000551
En fecha 4 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2312-04 de fecha 8 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EGAR ANDRÉS ROMERO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.509.311, debidamente asistido por el Abogado Hugo García Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.455, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 8 de octubre de 2004, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2004 (previamente intentado el 20 de agosto de 2004), por las Abogadas Ironú Mora y Mary Chourio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.828 y 23.559, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría y Contraloría General del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se produjo el abocamiento en la presente causa, designándose Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente para que se pronunciara sobre la perención en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
En fecha 26 de abril de 2007, el Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, consignó el instrumento poder que acreditaba su Representación Judicial.
En fecha 10 de julio de 2007, el Abogado Hugo Antonio García Alfonso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, solicitó se practicaran las notificaciones de las partes en razón del abocamiento de esta Corte.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Abogado Jorge Kiriakiris, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, solicitó la continuidad del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y en consecuencia, ordenó practicar las notificaciones de las partes, a cuyos efectos comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte querellante y los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Contralor y Procurador General del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió el oficio Nº C-5065-115-09 del 24 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada por esta Corte, las cuales fueron agregadas a los autos el 20 de abril de 2009. En la misma fecha, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la parte querellante, en razón de no haberse podido practicar su notificación personal.
En fecha 23 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, venciendo el lapso para tenerlo por notificado el 14 de mayo de 2009.
En fecha 2 de julio de 2009, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión del caso, el cual se pasó el 6 del mismo mes y año.
En fecha 5 de agosto de 2009, el Abogado Hugo García Alfonso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, se dio por notificado de las presentes actuaciones.
En fecha 5 de mayo de 2010, el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, dada la incorporación del Juez Efrén Navarro, esta Corte se reconstituyó quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2011, esta Corte revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de marzo de 2007, así como las actuaciones dictadas subsiguientemente, exceptuando la del 6 de mayo de 2010. Asimismo, ordenó practicar la notificación de las partes, a cuyos efectos, se comisionó al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la parte querellante y los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Contralor y al Procurador General del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte fijó la boleta en cartelera conforme a lo ordenado, y la retiró el 21 de septiembre de 2011, luego que se computaran los días para entenderse notificado el destinatario de la misma.
En fecha 23 de enero de 2012, dada la incorporación de la Abogada Marisol Marín, esta Corte reconstituyó su Junta Directiva quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente y María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 8 de mayo de 2013, la Abogada Laura Louza Scognamiglio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.556, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, solicitó la continuación del procedimiento de segunda instancia y consignó el instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 11 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando practicar las notificaciones de las partes, a cuyos efectos, se comisionó al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la parte querellante y los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Contralor y al Procurador General del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 18 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia en autos de haber fijado en cartelera la boleta de notificación dirigida a la parte querellante.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió el oficio Nº 363-2013 del 30 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada por esta Corte, las cuales fueron agregadas a los autos el 3 de julio de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia en autos de haber fenecido el término para tener por notificado en cartelera a la parte querellante.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió el oficio Nº 599-2013 del 1º de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada por esta Corte, las cuales fueron agregada a los autos el 12 de diciembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la Abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, presentó el escrito de fundamentación de la apelación y consignó copia del instrumento poder que acreditaba su representación en juicio.
En fecha 14 de enero de 2014, la Abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.869, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, presentó el escrito de fundamentación de la apelación y consignó copia del instrumento poder que acreditaba su representación en juicio.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2014, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando al efecto, el lapso de ocho (8) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T.
En fecha 22 de mayo de 2014, luego de vencido el término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de junio de 2014.
En fecha 3 de junio de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, la Abogada Mary Chourio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2014, venció el lapso de prórroga establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de octubre de 2014, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó el instrumento poder que acreditaba su representación judicial y solicitó la continuación del proceso.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 20 de diciembre de 2001, el ciudadano Egar Andrés Romero Rincón, debidamente asistido por el Abogado Hugo García Alfonso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del estado Zulia, sobre la base de los argumentos siguientes:
Alegó, ser funcionario de carrera con más de diecisiete (17) años de trayectoria –para la fecha de interposición de la presente causa-, tal como constaba del certificado Nº 92 de fecha 21 de diciembre de 1990.
Afirmó, haber ingresado el 16 de febrero de 1984 a la Contraloría General del estado Zulia, detentando el cargo de Consultor Jurídico Adjunto -el cual posteriormente se denominó Adjunto al Consultor Jurídico-, hasta el 27 de junio del año 2000, dado el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el organismo en el que resultó afectado.
Expresó, que el referido cargo se mantuvo “congelado” de manera formal, pero materialmente continuó ejerciendo las funciones propias del mismo en la Dirección de Consultoría Jurídica del mencionado organismo, puesto que así le fue requerido, aún cuando fue removido en esa oportunidad, añadiendo que ante tal circunstancia, presentó su renuncia al cargo, pero la Administración no la aceptó.
Esbozó, que desde el 14 hasta el 29 de agosto del año 2000, estuvo encargado –provisionalmente- de la Dirección de Consultoría Jurídica del organismo recurrido, donde realizó funciones afines a dicha gerencia, esto en razón de las órdenes impartidas verbalmente por el Contralor General del estado Zulia.
Refirió, que el 28 de agosto del año 2000, fue designado por el Contralor General del estado Zulia, para formar parte de la comisión en materia de licitaciones.
Aseguró, que el 1º de septiembre del año 2000, fue intimado a firmar un contrato de trabajo por tiempo determinado para detentar el cargo de Abogado (inferior al que ostentaba), en razón de las fallas presupuestarias que estaba padeciendo el organismo. Sin embargo, le fue informado que este contrato sería provisional hasta el mes de enero del año 2001, mientras se recibía el nuevo presupuesto. Empero, la palabra no fue cumplida en el lapso esperado, siendo conminado a firmar un nuevo contrato por la vigencia de seis (6) meses.
Explanó, que el 16 de enero de 2001, se le otorgó una comisión de servicios en la Fundación de Estado para la Modernización de las Administraciones Públicas, la cual se mantuvo vigente hasta el 2 de julio del año 2001.
Manifestó, que cuando intentó reincorporarse a la Dirección de Consultoría Jurídica del Órgano Contralor, le fue impedido su acceso con fundamento en que ya no era parte de la nómina del organismo querellado.
Expuso, que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el cargo y solo pueden ser privados de dicha condición por las causales establecidas en la Ley, enfatizando que en su caso, nunca prosperó el retiro de la Administración pese de haberse llevado a cabo un proceso de reducción de personal.
Arguyó, que la renuncia al cargo que presentó luego de su remoción no fue aceptada y en ese sentido tampoco se produjo su reubicación, manteniendo su condición en servicio activo, lo cual se corrobora con las propias actividades que realizó posterior a la reducción de personal, por órdenes de la máxima autoridad del organismo.
Precisó, que la Administración cuando lo constriñó a firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado, pretendió modificar la relación estatutaria que lo regía y su estabilidad en el cargo, incurriendo en un abuso y desviación de poder.
Agregó, que siempre desempeñó las mismas funciones en la Dirección de la Consultoría Jurídica, a pesar de la peculiar circunstancia del contrato de trabajo y que además, fue designado en comisión de servicio propia de los funcionarios públicos (no de contratados).
Denunció, que la Administración simuló una situación real y efectiva a través de un contrato de trabajo, en detrimento de las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa e incurriendo en un falso supuesto, así como en transgresión al derecho a la defensa, del procedimiento administrativo y lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Carrera Administrativa, al reducir el salario y mantenerlo prestando servicios bajo falsos argumentos.
Solicitó, se decrete la nulidad del contrato y su renovación, mediante los cuales se modificó la relación de empleo público que lo vinculaba con la Administración; se declare la “nulidad” de las actuaciones materiales que conllevaron su retiro del organismo; se ordene su reincorporación al cargo que detentaba o a uno de igual jerarquía y sueldo; se condene a la Administración al pago de los sueldos dejados de percibir, desde la primera quincena del mes de julio de 2001, los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial o por el presupuesto de la Contraloría General del estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, aportes al fondo de ahorros, fondos de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y cualquier otro concepto que por reglamentación interna, estatutos de personal o contratación colectiva reciban los demás funcionarios del organismo.
Finalmente, solicitó se condene patrimonial y solidariamente al ciudadano Julián Cruz Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254, quien para entonces detentaba la condición de Contralor General del estado Zulia, puesto que a su decir, mediante sus actuaciones materiales hizo posible la presente querella y en consecuencia, sea condenado mancomunadamente al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Es de considerar que del escrito libelar interpuesto por la parte querellante se desprende que el objeto de la querella ejercida contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, fueron las actuaciones materiales del Contralor General del Estado (sic) Zulia, quien según el querellante, lo obligó a firmar un contrato de trabajo por tiempo determinado, con la promesa de regularizar en el ejercicio fiscal 2.001 (sic) el ejercicio del cargo de ADJUNTO AL CONSULTOR JURÍDICO, que detentaba el Querellante (sic) y con este contrato y su renovación simuló una relación de empleo privado regido por el contenido de las clausulas y la legislación laboral lo que afectó su derecho a la estabilidad, al modificar esa relación de empleo público, lo que a su entender es ilegal y solicita la nulidad por ilegalidad del contrato y su renovación. Por otra parte aduce el Querellante (sic), que fue objeto de retiro mediante la exclusión de la nómina y el impedimento de ingresar a las instalaciones del órgano contralor, lo que a su entender constituye violación de las normas sobre el retiro de la administración (sic) pública (sic) (…) ya que siendo un funcionario de carrera, debió dictarse un acto administrativo de remoción y de retiro, se debió conceder el mes de disponibilidad antes de proceder a retirarlo (…).
Tratándose de una vía de hecho o una actuación material de la administración (sic), la carga de la prueba no la tiene la parte recurrente, sino que se invierte sobre la administración (sic) misma; (…).
(…Omissis…)
Por lo tanto correspondía a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, probar que no obligo (sic) al recurrente a suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado, modificando su relación de empleo público, que no lo retiro (sic) de nómina y tampoco prohibió su ingreso a sus instalaciones, tal como se denuncia a partir del 16 de julio de 2001 (…). La CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, se limitó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de las actuaciones materiales denunciadas en la querella, sin probar nada que le favorezca sobre dichas actuaciones, todo lo contrario de las actas procesales y de las pruebas presentadas por las partes, se evidencia que el querellante si bien fue objeto de un acto administrativo Resolución Nº 0012-2000 de Reducción de Personal, por razones presupuestarias y/o reorganización administrativa, procedió a renunciar formalmente el 25 de julio de 2000; renuncia esta que fue expresamente rechazada, informándole que se mantenía ‘VIGENTE SU RELACION (sic) ESTATUTARIA’ con el órgano contralor, con la cual la administración (sic) dejo (sic) sin efecto tanto la renuncia como el acto administrativo Resolución Nº 0012-2000, respecto del cargo de ADJUNTO AL CONSULTOR JURÍDICO, que ejerció el Querellante (sic), aunado a lo anterior de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante, se desprende que son contestes entre sí, al afirmar que el mismo se encontraba durante el mes de agosto de 2000 ejerciendo el cargo de ADJUNTO AL CONSULTOR JURÍDICO de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y también actúa como CONSULTOR JURÍDICO ENCARGADO, hecho este que se evidencio (sic) de los instrumentos administrativos (…) consignados junto con la querella; y por otra parte durante el mismo mes de agosto de 2000, el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, lo comisiona como miembro de la Junta en la materia de Licitaciones que ante la Fiscalia (sic) Vigésima Quinta del Ministerio Público, lo que demuestra con toda claridad que había sido previsto el cargo de ADJUNTO AL CONSULTOR JURÍDICO y el Querellante (sic), efectivamente lo ejercía, de allí que al suscribirse el empleo público, perdiendo la estabilidad en el ejercicio de sus funciones que le garantiza el artículo 17 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa.
En este mismo orden de ideas, del contenido de las cláusulas y del encabezamiento del contrato y su prorroga (sic) que corre en autos se concluye que las causas invocadas para la celebración de los mismos a saber 1) Que la finalización de la relación de trabajo se opero (sic) por renuncia el día 25 de julio de 2.000 (sic), 2) La existencia de un déficit presupuestario, 3) La reestructuración del organismo contratante (…) Así como la manifestación exagerada por todo el contenido del contrato, que el querellante no quería vincularse a una relación de trabajo por tiempo indeterminado; llevan al conocimiento de esta Juzgadora que el Querellante (sic) EGAR ANDRES (sic) ROMERO RINCÓN, no conocía el contenido del contrato de trabajo y se le obligo (sic) a suscribirlo en apoyo de lo anteriormente expresado, cuando la administración (sic) le prorroga el contrato el día 02 de enero de 2001, habían cesado las causas invocadas y se le otorgo (sic) una COMISIÓN DE SERVICIOS, lo cual desvirtúa la finalidad de la contratación de personal en la Administración Pública, ya que esta (sic) sólo es permitida para la realización de labores técnicas, especiales de carácter consultivo y para un lapso determinado, lo cual no hace la Contraloría, sino que se desprende del Querellante (sic), enviándolo a otro ente en COMISION (sic) DE SERVICIOS.
Asimismo, es de considerar no es lógico que dentro del ejercicio fiscal en que un organismo de la Administración Pública realiza una reducción de personal, proceda a hacer nuevas contrataciones si la causa invocada es la reducción presupuestaria, y que según lo establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 147, es necesario que para la ocupación de cargos públicos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente.-
De lo antes expuesto concluye esta Juzgadora, que la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, modificó la relación de empleo público que tenía el Querellante (sic) con ese órgano contralor, simulando una relación de trabajo regida por la Legislación laboral, excluyendo dolosamente al Querellante (sic) del campo de la aplicación de las normas de carrera administrativa a las cuales tiene derecho por tratarse de un funcionario de carrera. Debe asimismo establecer esta Juzgadora, que al no existir uno de los elementos sustanciales de la validez de los contratos, como es la manifestación libre de la voluntad del querellante, así como las razones y las causas para proceder a su celebración ya que toman como premisa falsa, la validez de la renuncia del 25 de julio de 2000, expresamente rechazada por la propia administración (sic) el día 04 (sic) de agosto de 2000, debe concluirse en la ilicitud de dicho contrato y su renovación.
En mérito de lo anterior considera esta Juzgadora que la presente querella debe prosperar en derecho y en consecuencia, debe declarar la nulidad por ilegalidad del contrato y su renovación, tanto por vicios del consentimiento del querellante como la falta de causa para proceder a su celebración. Así se declara.
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, (…) declara:
PRIMERO: Con lugar la querella funcionarial interpuesta (…) en consecuencia se declara la nulidad absoluta, por ilegalidad del contrato de trabajo por tiempo determinado (…).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del Querellante (sic) al cargo que ejercía en la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, como ADJUNTO AL CONSULTOR JURÍDICO, o en su defecto a otro de igual jerarquía y beneficios.
TERCERO: A título de indemnización de daños y perjuicios se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y todos los demás conceptos laborales correspondientes a dicho cargo, desde su exclusión de nómina y retiro hasta su real y efectiva reincorporación a dicho organismo, desde la primera quincena del mes de julio de 2001, determinándolos mediante experticia complementaria al fallo…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fechas 12 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, las Abogadas Mary Chourio de Hernández y Yanis Hurtado Padrón actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, fundamentaron el recurso de apelación en los términos siguientes:
Expresaron, que el 27 de junio de 2000, la Contraloría General del estado Zulia, llevó a cabo un proceso de reducción de personal por reajuste presupuestario, quedando afectado el hoy querellante, quien durante el mes de disponibilidad presentó su renuncia al cargo que ostentaba.
Aseveraron, que el 27 de julio de 2000, el querellante firmó una transacción con el Contralor General del estado Zulia, donde acordaron el pago de sus prestaciones sociales.
Indicaron, que en fecha 10 de agosto de 2000, el nuevo Contralor General del estado Zulia, decidió ingresar nuevamente a todo el personal que necesitaba para el funcionamiento de la Contraloría, pero bajo la figura del contrato por tiempo determinado, entre ellos el hoy querellante.
Esgrimieron, que en el contenido del contrato que suscribió el hoy querellante, se dejó expresa constancia de su voluntad de no vincularse a una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Refirieron, que no había necesidad alguna de dictar un acto administrativo de remoción y retiro ni de otorgar el mes de disponibilidad, pues lo que había operado era el vencimiento del contrato a tiempo determinado, recibiendo el querellante el pago de sus prestaciones sociales el 2 de noviembre de 2001.
Reiteraron, que si bien en un principio la renuncia al cargo que presentare en su momento el hoy querellante, no fue aparentemente aceptada, la misma quedó sin efecto alguno cuando el nuevo Contralor General del estado Zulia, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, motivo por el cual solicitaron se declare Con Lugar el recurso de apelación incoado y consecuencialmente Sin Lugar la querella interpuesta.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos en fechas 1º de septiembre de 2000 y 2 de enero de 2001, entre los ciudadanos Egar Andrés Romero Rincón y el Contralor General del estado Zulia, así como las vías de hecho denunciadas en perjuicio del querellante que generó su desincorporación de la nómina del referido organismo (retiro).
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien luego de tramitar el procedimiento correspondiente, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 10 de mayo de 2004, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Ello así, esta Corte antes de entrar a conocer los fundamentos que sostienen el recurso de apelación intentado, pasa a resolver una cuestión de orden público que debe atenderse con carácter preferencial en los términos siguientes:
Se observa de un examen minucioso al escrito libelar, que la parte querellante dentro de las pretensiones perseguidas solicitó: (i) se declare la nulidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos en fechas 1º de septiembre de 2000 y 2 de enero de 2001, entre los ciudadanos Egar Andrés Romero Rincón y Contralor General del estado Zulia, respectivamente; (ii) se declare ilegal las vías de hecho que dieron lugar al retiro del querellante del organismo recurrido; (iii) se ordene la reincorporación a su cargo o a uno de igual o similar jerarquía y sueldo; (iv) se condene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la primera quincena del mes de julio del año 2001, con los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial o por el presupuesto de la Contraloría General del estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, aportes al fondo de ahorros, fondos de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y cualquier otro concepto que por reglamentación interna, estatutos de personal o contratación colectiva reciban los demás funcionarios del organismo y, (iv) se condene patrimonial y solidariamente al ciudadano Julián Cruz Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254, quien para entonces detentaba la condición de Contralor General del estado Zulia.
Ahora bien, de la revisión efectuada al contenido del fallo apelado no se constató que el Iudex A quo emitiere pronunciamiento concreto sobre los conceptos siguientes: aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, aportes al fondo de ahorros, fondos de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y cualquier otro concepto que por reglamentación interna, estatutos de personal o contratación colectiva reciban los demás funcionarios del organismo. Además tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre el pedimento de condena patrimonial y solidaria contra el ciudadano Julián Cruz Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254, quien para entonces detentó la condición de Contralor General del estado Zulia.
En razón de lo anterior, es preciso señalar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
En el presente caso, el Juzgado A quo omitió el debido pronunciamiento sobre varios conceptos reclamados por el recurrente, quedando determinado así, la existencia del vicio de incongruencia negativa por infracción a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que por sí sólo hace nulo el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual esta Instancia Judicial se encuentra forzada en ANULAR por orden público el fallo apelado y declarar INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos sostenidos en el recurso de apelación. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante ocurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, persiguiendo las pretensiones siguientes:
(i) se declare la nulidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos en fechas 1º de septiembre de 2000 y 2 de enero de 2001, entre los ciudadanos Egar Andrés Romero Rincón y Contralor General del estado Zulia, respectivamente;
ii) se declare ilegal las vías de hecho que dieron lugar al retiro del querellante del organismo recurrido;
(iii) se ordene la reincorporación a su cargo o a uno de igual o similar jerarquía y sueldo;
(iv) se condene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la primera quincena del mes de julio del año 2001, con los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial o por el presupuesto de la Contraloría General del estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, aportes al fondo de ahorros, fondos de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y cualquier otro concepto que por reglamentación interna, estatutos de personal o contratación colectiva reciban los demás funcionarios del organismo y;
(iv) se condene patrimonial y solidariamente al ciudadano Julián Cruz Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254, quien para entonces detentaba la condición de Contralor General del estado Zulia.
Con respecto a esta última pretensión, es menester emitir pronunciamiento como punto previo, en los términos siguientes:
-De la condena solidaria pretendida
Esta Corte debe indicar, que el ciudadano Julián Cruz Méndez, nunca tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio, puesto que el Juzgado A quo no lo citó o notificó en su oportunidad procesal. De modo tal, que esto pudiera significar, que de resultar procedente la condena solidaria pretendida por el querellante, se configuraría una violación al debido proceso y derecho a la defensa del mismo, y como menos, una reposición de la causa a la fase procesal correspondiente a la admisión para que se subsane la situación descrita.
Sin embargo, esta Instancia considera que una reposición de este tipo sería inútil y contraria a la celeridad procesal, sobretodo por el tiempo transcurrido en el presente juicio, esto en razón de que las querellas interpuestas en contra de las personas naturales que ocupan cargos representativos, fungen como un personero de responsabilidad judicial, patrimonial, administrativa y penal. Esta prerrogativa debe entenderse que está dirigida, no a la responsabilidad personal devenidas de las acciones interpuestas por el querellante, sino que el funcionario le responde al Estado como Ente representativo, por cuanto es el Estado quien responde a los administrados por los derechos infringidos. En este sentido, se cita el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionario de la administración pública…”.
Cabe destacar, que si bien la querella está fundamentada en las actuaciones efectuadas por el ciudadano Julián Cruz Méndez, quien para entonces detentaba la condición de Contralor General del estado Zulia, es evidente que éste actuaba como representante del organismo, por lo cual, no debe responder personalmente por los derechos reclamados frente al querellante, sino que es el Estado quien asume la situación denunciada.
En todo caso, una vez verificada la responsabilidad de dicho funcionario, éste le responderá al Estado por las actuaciones ilegales efectuadas, pero esto a través de un procedimiento administrativo que deben llevar a cabo –de ser procedente- las autoridades administrativas competentes.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Corte considera que aún cuando la Administración pudiere ser condenada en la presente causa –de ser el caso-, sería improcedente en derecho declarar al ciudadano Julián Cruz Méndez, como responsable solidario de los perjuicios posiblemente causados, por cuanto el mismo no constituye sujeto de responsabilidad por los derechos reclamados en la presente causa, en razón de lo cual declara Improcedente in limini dicho pedimento contenido en el escrito libelar. Así se declara.
Delimitado lo anterior y a los fines de resolver el fondo controvertido, esta Corte estima pertinente recapitular los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, para una mejor comprensión del caso bajo examen.
Se observa, que el hoy querellante alegó haber adquirido su condición de funcionario de carrera, luego de haber ingresado el 16 de febrero de 1984 a la Contraloría General del estado Zulia, detentando el cargo de Consultor Jurídico Adjunto -posteriormente se denominó Adjunto al Consultor Jurídico-, el cual desempeñó hasta el 27 de junio del año 2000, en razón de haber sido afectado por un proceso de reducción de personal llevado a cabo por el organismo.
Pese a lo anterior, expresó que el referido cargo se mantuvo “congelado” de manera formal, pero materialmente continuó ejerciendo las funciones propias del mismo en la Dirección de Consultoría Jurídica del mencionado organismo, puesto que así le fue requerido por las autoridades del mismo, añadiendo que ante tal circunstancia, presentó su renuncia, pero la Administración no se la aceptó, por lo que siguió prestando sus servicios, como quedaba demostrado de las actividades que realizó en el período 14 hasta el 29 de agosto del año 2000, cuando le fue encomendada–provisionalmente- la Dirección de la Consultoría Jurídica del Órgano recurrido.
Refirió, que el 28 de agosto del año 2000, fue designado por el Contralor General del estado Zulia, para formar parte de la comisión en materia de licitaciones y que el 1º de septiembre del año 2000, fue intimado a firmar un contrato de trabajo por tiempo determinado para detentar el cargo de Abogado (inferior al que ostentaba), en razón de las fallas presupuestarias que estaba padeciendo el organismo, esto con la promesa que el contrato sería provisional hasta el mes de enero del año 2001, mientras recibían el nuevo presupuesto en la Institución. No obstante, no fue cumplida dicha promesa puesto que al vencimiento del primer contrato, lo conminaron a firmar uno nuevo por la vigencia de seis (6) meses adicionales y al cabo del vencimiento de este último lo excluyeron de la nómina sin mediar actuación alguna.
Por su parte, la Representación Judicial del organismo recurrido negó, rechazó y contradijo la querella funcionarial en todas sus partes, enfatizando que el hoy querellante durante el mes de disponibilidad en el que la Administración gestionaba su reubicación, presentó el 25 de julio de 2000, su renuncia al cargo que ostentaba.
Aseveró, que el querellante luego de haber renunciado procedió el 27 de julio de 2000, a firmar una transacción con el Contralor General del estado Zulia, donde acordaron el pago de sus prestaciones sociales.
Indicó, que en fecha 10 de agosto de 2000, el nuevo Contralor General del estado Zulia, decidió ingresar nuevamente a todo el personal que necesitaba para el funcionamiento de la Contraloría, pero bajo la figura del contrato por tiempo determinado, entre ellos el hoy querellante, quien luego de renunciar manifestó su voluntad de vincularse a este tipo de relación de trabajo.
Argumentó, que lo anterior dejaba sin efecto el oficio Nº 001962 del 4 de agosto de 2000, suscrito por el Contralor General del estado Zulia, en el que se negaba a aceptar la renuncia del querellante presentada el 25 de julio de 2000.
Refirió, que no había necesidad alguna de dictar un acto administrativo de remoción y retiro ni de otorgar el mes de disponibilidad, pues lo que había operado era el vencimiento del último contrato de trabajo a tiempo determinado, recibiendo el querellante el pago de sus prestaciones sociales el 2 de noviembre de 2001.
Añadió, que de considerarse que el querellante gozaba del carácter de funcionario de carrera por haber reingresado a la Administración, solo el acto de retiro estaría viciado de nulidad por haberse obviado el período de disponibilidad para tramitar su reubicación, pero su consecuencia sería reconocerle la reincorporación por el referido lapso y el pago de ese mes con los trámites correspondientes a su reubicación.
Sobre la base de lo que antecede, esta Corte observa en primer término, que ambas partes fueron contestes en reconocer que hubo un proceso de reducción de personal y que el cargo detentado por el querellante habría quedado afectado según Resolución Nº I.012.2000 del 27 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 55 Extraordinario, quedando abarcado por tal virtud, un total de cuatrocientos sesenta y un (461) funcionarios entre ellos el querellante.
Sin embargo, el recurrente afirmó haberse mantenido en el ejercicio de sus funciones de manera ininterrumpida, puesto que así le fue requerido por la Administración, y que en el ínterin de esa situación, decidió renunciar, siendo el caso que ésta no le fue aceptada por la máxima autoridad del organismo, quien le habría prometido restaurar su situación administrativa, ofreciendo mientras tanto, un contrato de trabajo por tiempo determinado.
Por su parte, la Representación Judicial del organismo querellado rechazó tal aseveración, argumentando que el querellante en el período de disponibilidad para su reubicación, decidió voluntariamente renunciar al cargo que detentaba y que luego de esta manifestación decidió vincularse con el patrono a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado.
Ello así, a los fines de dilucidar el asunto planteado, esta Corte considera necesario determinar si efectivamente, la parte querellante poseía la condición de funcionario público de carrera o si, por el contrario, como afirmó la Administración, su relación con el organismo querellado era del tipo contractual y, por ende, sujeta a derechos y obligaciones distintos a los contemplados en la normativa aplicable a los funcionarios públicos.
A tal efecto, es importante enfatizar que al folio siete (7) del expediente judicial, riela inserto en original el Certificado Nº 92 de “Funcionario de Carrera” otorgado al hoy querellante el 21 de diciembre de 1990, por el Contralor General del estado Zulia, registrado en el Libro de Registro Nº 1, Folio Nº 3.
Asimismo, a los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) del referido expediente, cursan dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre el recurrente y el Órgano Contralor del estado Zulia, el primero fechado 1º de septiembre de 2000, y el segundo, 2 de enero de 2001.
Ahora bien, en el caso de marras se observa lo siguiente:
(i) La relación laboral del querellante se suscitó bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961;
(ii) La relación de empleo inició el 16 de febrero de 1984, bajo la modalidad de nombramiento en el cargo de Consultor Jurídico Adjunto (folio 8 del expediente judicial);
(iii) Que la Administración otorgó un certificado al querellante que le acredita su condición de funcionario de carrera (folio 7 del expediente judicial);
(iv) Ambas partes son contestes en que hubo un proceso de reducción de personal en el que habría quedado afectado el cargo que detentaba el querellante como Adjunto al Consultor Jurídico, según consta en la Resolución N° I.012-2000 del 27 de junio de 2000, emanada de la Contraloría General del estado Zulia.
(v) No obstante a ello, el querellante en fecha 25 de julio de 2000, renunció al cargo de Adjunto al Consultor Jurídico, pero la referida renuncia no le fue aceptada por el Contralor General del estado Zulia, quien al efecto, le señaló expresamente “…continúa VIGENTE su relación estatutaria con este Órgano Contralor y seguirá ejerciendo el mencionado cargo”. (Mayúsculas del original). (Folio 4 del expediente judicial).
(vi) A los folios once (11) al diecinueve (19) del expediente judicial, rielan insertos copias simple de instrumentos documentales que permiten constatar que el hoy querellante efectivamente estuvo en funciones como Adjunto al Director de Consultoría Jurídica del organismo querellado, en el mes de agosto del año 2000.
(vii) En fecha 1º de septiembre de 2000 el querellante suscribió con el Órgano Contralor un contrato de servicio a tiempo determinado, el cual fue renovado por un término de seis (6) meses adicionales, el 2 de enero de 2001. (Folios 80 al 84 del expediente judicial).
(viii) En fecha 16 de enero de 2001, el Contralor General del estado Zulia aprobó al hoy querellante, una comisión de servicio para el Comisionado de Modernización de la Gobernación del estado Zulia, la cual fue extendida el 27 de abril de 2001 hasta el 2 de julio de ese año.
De modo pues, se constató de autos que efectivamente tal y como lo apuntase el querellante en su escrito libelar, durante la relación laboral con el organismo querellado, adquirió la condición de carrera, pero fue afectado por un proceso de reducción de personal que acordó su remoción de cargo.
Asimismo, se advirtió que el querellante renunció al cargo que ostentaba el 25 de julio de 2000, pero la máxima autoridad del organismo recurrido se negó en aceptar la referida renuncia, y que en tal negativa, quedó ratificada la relación estatutaria que los vinculaba (patrono-funcionario).
En efecto, esta Corte verificó que la Administración ratificó la vigencia de la relación estatutaria del recurrente con el organismo, al señalar lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que este Despacho no acepta la renuncia que hiciera al cargo como: ADJUNTO AL CONSULTOR JURÍDICO, en fecha 25/07/2000. Por lo cual continúa VIGENTE su relación estatutaria con este Órgano Contralor y seguirá ejerciendo el mencionado cargo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con respecto al tema de la renuncia, es importante destacar que su no aceptación debe entenderse como la continuación de la relación de empleo público, por lo que después de transcurrido cierto lapso, la única manera de retirar al funcionario es por cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis. (Ver sentencia del 14 de junio de 2000, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: J.M. Medina Vs. Instituto Agrario Nacional).
En razón de lo anterior, considera esta Corte que en el presente caso el funcionario a pesar de haber renunciado, su no aceptación le permitió mantener vigente su relación funcionarial con la Institución mientras se realizaban las gestiones reubicatoria, dada la decisión tomada previamente por la Administración de removerlo del cargo.
Así las cosas, esta Sede Jurisdiccional considera que al existir el nombramiento, el certificado de carrera del hoy querellante y la prestación del servicio en forma permanente, además de otras particularidades especiales como lo son la “no aceptación de la renuncia” y la comisión de servicio de la que fue objeto (durante la supuesta vigencia de un contrato), se encuentran concurrentemente dado los requisitos dispuestos para establecer que en el presente caso, existió una “Simulación Contractual”, por lo que ante tal situación, debe declararse con meridiana claridad que el hoy querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera que se atribuye y que los contratos de trabajo a tiempo determinado fueron un intento amañado de la Administración para mermar sus derechos estatutarios. Así se decide.
Con fundamento en lo que precede, esta Corte estima pertinente declarar la nulidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos el 1º de septiembre de 2000 y 2 de enero de 2001, entre el hoy querellante y la Administración Pública.
Asimismo, debe declararse ilegal la vía de hecho denunciada que originó el retiro del querellante, puesto que al mediar una remoción de cargo que no fue impugnada, la Administración estaba obligada a realizar las gestiones reubicatoria a las que tenía derecho el funcionario y en caso de resultar infructuosas emitir el acto administrativo de retiro correspondiente. Así se declara.
Como consecuencia de ello, debe ordenarse al organismo querellado que proceda a reincorporar al querellante en el cargo que detentaba o a uno de igual jerarquía y sueldo por el mes de disponibilidad al que tenía derecho, a los fines que se gestionen los trámites pertinentes en aras de agotar la reubicación del funcionario.
Asimismo, debe aclararse que únicamente corresponderá como justa indemnización del mal retiro efectuado al querellante, el pago del sueldo por el mes de disponibilidad, negando expresamente los salarios dejados de percibir desde la primera quincena del mes de julio del año 2001, con los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial o por el presupuesto de la Contraloría General del estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, aportes al fondo de ahorros, fondos de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y cualquier otro concepto que por reglamentación interna, estatutos de personal o contratación colectiva reciban los demás funcionarios del organismo.
Con fuerza en las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 20 de agosto y 5 de octubre de 2004, por las Abogadas Ironú Mora y Mary Chourio, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EGAR ANDRÉS ROMERO RINCÓN, debidamente asistido por el Abogado Hugo García Alfonso, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2. ANULA el fallo apelado por orden público.
3. INOFICIOSO pronunciarse sobre las apelaciones formuladas por la Representación Judicial de la parte querellada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000551
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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