JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001069

En fecha 3 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 789-05 de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.784, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.556, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 13 de noviembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 11 de septiembre de ese año, emanada del referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2005, respectivamente, el abogado Franklin Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fechas 18 de abril de 2006 y 11 de mayo de 2006, respectivamente, el abogado Franklin Amaro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fechas 2 de agosto de 2007 y 2 de octubre de 2007, el abogado Franklin Amaro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la prosecución de la causa.

En fecha 9 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana Francia Pineda y los Oficios Nros. 2007-6992, 2007-6993 y 2007-6994 dirigidos al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde y al Síndico Procurado del señalado Municipio, respectivamente.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió el oficio Nº 4920-422, de fecha 23 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 09 de octubre de 2007, la cual fue debidamente cumplida, y agregada a los autos en fecha 26 de enero de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos EFRÉN NAVARRO, Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, la Juez Vicepresidenta y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 2 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, y en virtud que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Francia Pineda y los oficios Nros. 2014-2143, 2014-2144 y 2014-2145, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde y al Síndico Procurado del referido municipio, respectivamente.

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió el oficio Nº 709-2014, de fecha 21 de julio de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de abril de 2014, la cual fue parcialmente cumplida, siendo agregada a los autos en fecha 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de septiembre de 2014, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Francia Pineda, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal. En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana antes referida.

En fecha 7 de octubre de 2014, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en esa misma oportunidad se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha 24 de septiembre de 2014, a los fines de notificar a la ciudadana Francia Pineda.

En fecha 3 de diciembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento de fecha 2 de abril de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y al efecto, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación previo el vencimiento de los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 20 de enero de 2015, previo el vencimiento de los lapsos previstos en el auto de fecha 3 de diciembre de 2014, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de 2014 y 12, 13, 14 y 15 de enero de 2015. Asimismo, certificó que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2014.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de enero de 2015, la Apoderada Judicial del Municipio querellado consignó copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación.

Asimismo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 23 de octubre de 2002, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francia Pineda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Alegó, que su representada prestó servicios para el organismo querellado desde “…el 04/04/1998 (sic) hasta el 15/11/2001,(sic) con un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses y 11 días.”, lapso donde desarrolló sus funciones con eficiencia y responsabilidad, hasta el momento que presentó su renuncia.

Sostuvo, que “…la Alcaldía de Iribarren ha debido de arreglarle las Prestaciones (sic) Sociales (sic) con todos los conceptos que se derivaban de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo, puesto que se trataba de una renuncia…ADEMÁS REALIZÓ EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SIN TOMAR EN CUENTA EL SALARIO INTEGRAL DE MI DEFENDIDA, PRODUCIÉNDOSE DE ESTA MANERA UNA DIFERENCIA EN PRESTACIONES”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la Alcaldía de Iribarren a pesar de que NO HABIAN (sic) DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS, procedió a realizar con mi defendida UN CONVENIO QUE EN NINGÚN MOMENTO PUEDE LLAMARSE TRANSACCIÓN en fecha 26 de Noviembre (sic) del (sic) 2001 (sic)…”. (Mayúsculas del original).

Señaló, que “Dicho convenio (…) NO VERSA SOBRE DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS (…) no existe una relación circunstanciada de los hechos que motiven a la ‘Supuesta Transacción’ (…) no existen las RECÍPROCAS CONCESIONES que cada una de las partes deben concederse (…) no se detallan CIRCUNSTANCIADAMENTE LOS DERECHOS (…) [además] establece el Artículo (sic) 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el ‘PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD’ (…) EN CONSECUENCIA, NO SERÁ ESTIMADA COMO TRANSACCIÓN LA SIMPLE RELACIÓN DE DERECHOS…”. (Mayúsculas del original).

Como consecuencia de lo anterior, consideró que se debe “…condenar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara al pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales que demanda mi defendida en Esta (sic) acción en virtud de la protección especial que establece el Artículo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, relativo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Solicitó, el pago por diferencia de los conceptos de“…ANTIGÜEDAD…al 19/06/97 (sic) (…) [ya que] la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CIENCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.157.158,03)(…) Indemnización de Prestación de Antigüedad de (5) días de salario por cada mes de servicio a partir de la entrada en vigencia de la Nueva Ley (19/06/97) (sic)…por este concepto la Alcaldía le adeuda a mi representada la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.078.347,61) (…) Adicionalmente le corresponden dos (02) (sic) días adicionales después del primer año de servicio, por cada año de servicio o fracción de Seis (sic) (06) (sic) meses. En este caso, le corresponden al trabajador diez (08) (sic) días adicionales… TOTAL DÍAS ADICIONALES: Bs. 150.740,64…TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ART (sic) : 108 L.O.T (…) [más] (…) CAMBIO DE RÉGIMEN, ARTÍCULO 666 (Antigüedad y Bonificación) /(…) [por la cantidad de] CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.592.767,52)…”. (Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Igualmente, pidió el concepto de Antigüedad contemplada en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Iribarren (SUDEMADI) por un monto de “… Bs. 3.435.392,84…”; la Bonificación especial por un monto de “…Bs. 565.277,29…” y la Indemnización por Terminación de la Relación Laboral prevista en la Cláusula 27 de la señalada Convención Colectiva por un total de “…Bs. 12.389.017,49…”, lo que en total suma “…la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINICUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 23.803.424,13).”, que a su decir, le adeuda la Administración recurrida. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitó “La cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales de mi representada que totalizan la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 23.803.424,13) (…) Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 15 de Noviembre (sic) de 2001 hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo (…) la condenatoria en costas hasta un máximo del 10% del valor de la demanda. (…) solicitamos se ordene la indexación….” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
La parte querellante, señala en su escrito libelar, que en fecha 26/11/2001 (sic), firmó un convenio que según su parecer, no puede denominarse transacción; (sic) con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, cual se evidencia a los folios 18 al 20 del expediente, ante lo cual debe señalar quien juzga, que tal transacción la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara cual se evidencia al folio 28, corre inserta en el expediente en original otorgándole este Tribunal el carácter de documento administrativo de conformidad con lo previsto por los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado al hecho de que la misma fue; (sic) observando al respecto este Juzgador que: Este Tribunal en Sentencia de fecha 16/07/02 (sic) cao José Nerio Torres Oviedo contra la Alcaldía del Municipio Iribarren estableció que para poder exigirle al Municipio Autónomo Iribarren del Estado (sic) Lara una diferencia de prestaciones sociales, era necesario como punto previo solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta.
En la misma sentencia este Juzgador señaló que, para solicitar la cancelación de diferencia de prestaciones sociales es menester solicitar previamente, sea anulada la transacción celebrada entre las partes, es decir entre el ciudadano Gerardo Laguna B. y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, y no habiéndolo hecho la parte actora, la actividad jurisdiccional no puede anular la transacción porque ello no le fue solicitado y dado que la nulidad de la transacción es un requisito previo para demandar diferencia de prestaciones sociales, ello trae una consecuencia desfavorable para la parte querellante, como lo es la inadmisibilidad de la acción.
Sobre la base de lo anterior es necesario señalar, que dentro del ámbito jurídico existen ciertos requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida, por lo cual siendo el proceso un instrumento al servicio de la justicia, es en este, donde se discuten las pretensiones de las partes, especialmente las deducidas por el actor, examinando los derechos que alegan y los que tienen, por lo cual mal podría este Juzgador omitir tales presupuestos procesales, declarando admisible la presente causa.
Al respecto, el Juez además de estudiar el proceso mismo, estudia su propia actuación, lo cual le permite analizar los presupuestos legales o requisitos antes señalados, siendo el caso que por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procesos contencioso administrativos; (sic) el cual pauta que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y encontrándola negará la admisión expresando los motivos de dicha negativa; (sic) y por encontrarse la presente causa inmersa dentro de uno de los supuestos señalados supra, por cuanto el hecho de que exista una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, la ley le atribuye el carácter de cosa juzgada siendo este, motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la Diferencia de Prestaciones Sociales solicitada por la suma de VEINTITRES MILLOBES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 23.803.424,13) por carecer el actor del presupuesto procesal necesario atinente a la proponibilidad de la acción…”. (Negrillas y mayúsculas del original).






-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 30 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que desde el día 3 de diciembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 20 de enero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 8, 9, 10,16, 17 y 18 de diciembre de 2014 y 12, 13, 14 y 15 de enero de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2014; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2003, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que se desprende del texto del fallo apelado, lo siguiente: “…Al respecto, el Juez además de estudiar el proceso mismo, estudia su propia actuación, lo cual le permite analizar los presupuestos legales o requisitos antes señalados, siendo el caso que por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procesos contencioso administrativos; (sic) el cual pauta que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y encontrándola negará la admisión expresando los motivos de dicha negativa; (sic) y por encontrarse la presente causa inmersa dentro de uno de los supuestos señalados supra, por cuanto el hecho de que exista una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, la ley le atribuye el carácter de cosa juzgada siendo este, motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción y así se decide.”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se verifica que el Juzgado A quo declaró la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en la existencia de una transacción celebrada entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, lo cual a su decir, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción por ser dicha transacción cosa juzgada, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, se observa que el Juzgado A quo sostuvo en la mencionada sentencia “…y por encontrarse la presente causa inmersa dentro de uno de los supuestos señalados supra, por cuanto el hecho de que exista una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, la Ley le atribuye el carácter de cosa juzgada siendo este, motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción y así se decide.”.

Al respecto, debe precisarse que si bien, la homologación de una transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo -en sede administrativa-, tendrá efectos de cosa juzgada conforme al artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no menos cierto es que ello no limitaría la posibilidad de quien considere afectados sus derechos, de recurrir ante la sede jurisdiccional, máxime cuando lo pretendido son derechos que poseen carácter de irrenunciabilidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, se evidencia que la “transacción” celebrada entre la ciudadana Francia Pineda y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y homologada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara constituiría en principio, la exclusión de competencia de ese organismo administrativo por ser la parte recurrente un funcionario público, debiendo en todo caso, homologarse tal convenio ante el órgano jurisdiccional competente.

En este orden, el presente recurso se circunscribe a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la parte recurrente, el cual deviene del hecho que hubo un supuesto error en el cálculo de sus prestaciones sociales, lo que constituye la posibilidad del ejercicio del derecho a la acción de incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de obtener respuesta oportuna de la referida pretensión, ello así, es forzoso para esta Corte ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando en representación de la ciudadana Francia Pineda, , contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, emita sentencia de fondo de la presente causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2003, por el abogado Franklin Amaro Durán actuando en representación de la ciudadana Francia Pineda, ambos supra identificados, contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por cobro de la diferencia sobre prestaciones sociales de la ciudadana Francia Pineda.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA la decisión dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 11 de septiembre de 2003.

4.- ORDENA remitir al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, emita sentencia de fondo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-001069
MB/16

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,