JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000946

En fecha 22 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 893-07 de fecha 9 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEX HUMBERTO YÉPEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 17.245.981, debidamente asistido por las Abogadas Olga Jadauy y Wendy Salcedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.760 y 94.583, respectivamente, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó por cuanto en fecha 9 de abril de 2007 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2007 por parte de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha de 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente.

En fecha 31 de julio de 2007, la Secretaría de la Corte, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 7 de agosto de ese año.

En fecha 17 de septiembre de 2007, mediante auto dictado por esta Corte, se fijó para el día 15 de octubre de 2007, el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrida.
En esa misma fecha, se dejó constancia de haber recibido en dicha audiencia el escrito de informes presentado por la parte recurrente.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo "vistos" y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Olga Jadauy, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia.

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esta misma fecha, se ordenó notificar a la parte recurrida, la cual se encuentra domiciliada en el estado Aragua, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al ciudadano Procurador General del estado Aragua, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-3397, 2009-3398 y 2009-3399, dirigidos a los ciudadanos Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua y Procurador General del estado Aragua, respectivamente.

En fecha 2 de julio de 2009, se agregaron a las actas del expediente las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 4 de agosto de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Olga Jadauy, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 16 de noviembre de 2010, 15 de marzo y 16 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Olga Jadauy, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este órgano jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 23 de mayo de 2012, 22 de enero de 2013 y 28 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Olga Jadauy, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFREN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Olga Jadauy, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Alex Humberto Yépez Guillén, debidamente asistido por las Abogadas Olga Jadauy y Wendy Salcedo, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Arguyó, que ingresó “…al Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua el 01 de junio de 2002, según Notificación (sic) suscrita por el Gobernador del Estado (sic) Aragua, Ciudadano DIDALCO BOLÍVAR, de fecha 04 de octubre de 2002, (…) siendo mi último rango el de Bombero, en donde devengaba un salario de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 56/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 490.192,56), encontrándome destacado para la fecha 06 de agosto de 2005, en la Estación la Ciudad de Cagua, Estado (sic) Aragua (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha seis (6) de agosto de 2005, junto con un grupo de compañeros del Cuerpo de Bomberos, reunidos en Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras, Constituimos una Seccional de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS PROFESIONALES CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (ASIN.BOMPRO.VEN.), debidamente inscrita por ante Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo en fecha 04 de Julio (sic) de 2.002 (sic), registrada bajo el Número (sic) 148, folio 154 del libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales” (Mayúsculas del original).

Que, “En esa misma fecha de la celebración de la Asamblea, (…) actuando como promotor de la Seccional del Sindicato para el Cuerpo de Bomberos visite algunos compañeros que se encontraban de guardia en Las Estaciones de Bomberos de la Ciudades de Cagua, Turmero y Villa de Cura del Estado (sic) Aragua, con la finalidad de seguir promoviendo la creación del Sindicato para el Cuerpo de Bomberos de Estado (sic) Aragua”.

Indicó, que “En fecha 08 de Agosto (sic) de 2005, el Capitán HÉCTOR ENRIQUE VERA SEIJAS, Inspector General de los Servicios oficia al Teniente Coronel MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua comunicándole que había recibido informes, donde lo notificaban sobre mi visita compañía de otros funcionarios, a las estaciones de Villa de Cura, Turmero y Cagua, con la intención d todas las diligencias a la que diere lugar. En esa misma fecha, se apertura la correspondiente averiguación administrativa…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…en esta misma fecha 06 de agosto de 2005, El funcionario Instructor y el Secretario, (...) dictan nuevamente Auto (sic) de Apertura (sic) de la presente averiguación administrativa Nro. A.A.003-11-08-05, incoando la presunta Violación (sic) a las pautas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con relación a la presunta falta, la cual consistió en: ‘Incentivar al Personal de Bomberos del Estado (sic) Aragua a la indisciplina e insubordinación en contra de la Comandancia General del Cuerpos de Bomberos del estado Aragua y el Gobierno Regional’…”.

Que, “En fecha 08 de agosto de 2005, se dicta Auto (sic) en donde se ordena notificarme de la Iniciación (sic) del Procedimiento (sic), Averiguación (sic) de la que fui notificado en fecha 12 de agosto de 2005, (…) y se dictó auto en donde declara como reservado las declaraciones testifícales tomadas a los funcionarios de esa Institución como parte de las actuaciones de Investigación practicada en la presente averiguación, lo que flagrantemente viola mi derecho a la Defensa (sic) consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 16 agosto de 2005, se dicta auto mediante el cual se ordena me notifiquen de la Formulación (sic) de los cargos, NOTIFICACIÓN QUE NUNCA ME HACEN (…). En fecha 19 de agosto de 2005, el Inspector General, se declara incompetente para proseguir el procedimiento, anulando todo los actos Administrativos contenidos en dicho procedimiento Nro. A.A.003-11-08-05 (…). En fecha 22 de agosto de 2005, fui notificado del Auto (sic) dictado por el Inspector General, en donde se declara incompetente para proseguir el procedimiento, anulando todo los actos Administrativos contenidos en el mismo (…); también notificados del Auto (sic) el Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR G., Jefe de División de Personal y el Capitán JOSÉ RAFAEL APONTE IBARRA, Jefe de la División de Operaciones, NO NOTIFICÁNDOSE al COMANDANTE GENERAL, Teniente Corone MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, quien es la persona que solicita la presente averiguación…” (Mayúsculas del original).

Ello así, “En fecha 22 de agosto de 2005, el Capitán JOSÉ RAFAEL APONTE IBARRA, solicita formalmente por ante la División de Recursos Humanos a cargo de Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR G., la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en mi contra,…” (Mayúsculas del original).

Que, “Mediante este escrito, el Capitán JOSÉ RAFAEL APONTE IBARRA, señala que me encuentro supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública INSUBORDINACIÓN Y ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic). También señala que esta acciones, fueron efectuadas sin la debida autorización de su persona y los demás superiores y mandos naturales de esa Institución conforme a las normas y reglamentos; y por ende, causaron la interrupción intempestiva del normar desarrollo de las actividades del personal de guardia, quebrantando así el Principio de Subordinación el cual debe observar todo efectivo Bomberil (…) violentando la lealtad y acatamiento que deben seguir los Bomberos según la jerarquía y mando natural entre otras cosas…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “En esa misma fecha 22 de agosto de 2005, el Jefe de la División de Recursos Humanos, Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR G., (…) dicta el Auto de Apertura para la determinación de la Responsabilidad Disciplinaria, por estar supuestamente incurso en la causal de destitución previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos ocurridos el seis (6) de agosto de 2005 en las Sub-Estaciones de Bomberos de Turmero, Villa de Cura y Cagua. Por cuanto pude haber incurrido en ‘...el quebrantamiento del debido órgano regular que impera en el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua como un organismo de seguridad ciudadana e incitar a los funcionarios de servicios a desconocer el órgano regular y demás autoridades jerárquicas legítimamente constituidas al practicar acciones tendentes a la alteración de la disciplina interna y al sano desarrollo de las actividades del personal de guardia’ aplicándose de manera supletoria al presente procedimiento las disposiciones relativas a las responsabilidades y régimen disciplinario contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento al cual le asignan el N° 003-007-01-08-05” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…estamos en presencia de una USURPACION (sic) DE FUNCIONES, ya que es a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, a quien le corresponde aperturar la presente Averiguación Administrativa, en virtud de que los Integrantes del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, somos Funcionarios adscrito a la Oficina de Personal de dicha Gobernación, esto como consecuencia de que el Cuerpos de Bomberos del estado Aragua es un Órgano dependiente de la Gobernación del estado Aragua, función que no le está dada a División de Recursos Humanos, a cargo del Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR G.,…” (Mayúsculas del original).

Expreso, que “En fecha 04 de noviembre de 2005, se introdujo por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Aragua, con sede en la Ciudad (sic) de Maracay, el PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, me hace ser poseedor de la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el mencionado artículo…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, “En fecha 11 de noviembre de 2005, soy notificado de la Resolución S/N de fecha siete (7) de noviembre de 2005, mediante la cual el Teniente Coronel Mauricio Jesús Sánchez Velásquez, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, procedió a destituirme del cargo que me encontraba desempeñado como Funcionario de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, adscrito a la Oficina de Personal de dicha Gobernación, destacado en el Cuerpo Bomberos del Estado (sic) Aragua con el rango de Bombero, sin llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 453 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de estar Amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 520, también de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “En esa fecha en la que me destituyen, me presenté al Cuartel Central del Cuerpo Bomberos del estado Aragua, con la finalidad de hacer entrega al Jefe de Recursos Humanos, es decir, al Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR G., c. nuevo reposo medico (sic) que me fuera otorgado (…). Como consecuencia del hecho de que mi reposo medico (sic) fuera extendido, y no recibido, y en virtud de mi actuación durante el acto de notificación, el prenombrado Jefe de la División de Recursos Humanos, Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR G., levantó un Acta (…) señalando que en dicho Acto de Notificación estuvieron presente el Capitán JOSÉ RAFAEL APONTE IBARRA, quien es el que solicita la Averiguación; el Teniente JOSÉ LUIS PÉREZ, quien resulta ser el Secretario que firma a lo largo de la Averiguación y que nunca se identifica, (…) la Capitán CARMEN RITROVATO, quien no suscribe el Acta, situación esta que no es cierta” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “…se divisa como consecuencia de lo antes dicho, un Oficio (sic) de fecha 11 de noviembre de 2005, inserto al folio 444 del Expediente Administrativo Nro. 003-007-01-08-05, suscrito por el Sub-teniente LUIS RODRÍGUEZ DELPINO, Jefe de la Sub-Estación Turmero, dirigida al Capitán JOSÉ RAFAEL APONTE IBARRA, Jefe de la División de Operaciones, en donde se señala que debí incorporarme a mi Jornada de Trabajo en fecha 10-11-2005 (sic), no habiéndome presentado hasta esa fecha. Acto que me sorprende porque para que yo reincorporarme en mi cargo necesito del visto bueno del médico en virtud de las lesiones sufridas y el trabajo que realiza como Bombero, aunado a que los reposos Medico (sic) se presentan y entregan por la Oficina de Recursos Humanos y no a los respectivos Jefes de Estaciones lo que evidencia un fraguado atropello…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “Esta Resolución Administrativa, mediante la cual el Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, toma la decisión de destituirme, se está encubriendo la verdadera intencionalidad que inspira la aludida terminación de mi relación de empleo público, y que no es otra que ejecutar practicas (sic) o conductas antisindicales, discriminación y violación a los Derechos Humanos Laborales y Sindicales, que reiteradamente ha llevado cabo en contra de nuestra organización sindical. Al dictar y suscribir el Teniente Coronel MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Comandante general (sic) del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua, la Resolución Administrativa, mediante la cual se me destituye de mi cargo esta usurpando una función que solo le corresponde al Ciudadano (sic) Gobernador del estado Aragua, conforme a las atribuciones que le son conferida a este, por los artículos 113, 116, 121 y el numeral 1 y 25 del artículo 122 de la Constitución del estado Aragua, en concordancia con lo previsto por el numeral 21 del artículo 38 de la Ley de Administración del estado Aragua, lo establecido por el artículo 16 del reglamento del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y según lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua” (Mayúsculas del original).

Que, “Por todo lo señalado anteriormente, debo concluir que estoy en presencia de un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, DE PLENO DERECHO, POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA, conforme a lo establecido en el artículo 24, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Aragua” (Mayúsculas del original).

Que, “…éste acto, se ha fundamentado en un falso supuesto de Derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia, es contradictoria y no se corresponde con su propio contenido normativo, ya que el hecho de no haber incumplido las supuestas ordenes (sic) que me fueron dadas no encuadran dentro de la norma alegada. Afirma el acto administrativo recurrido, que incurrí en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que según su dicho, al presentarme en las Estaciones de Bomberos Cagua, Turmero y Villa de Cura sin autorización alguna y sin obediencia a las órdenes impartidas por los superiores de guardia en los comando respectivos, a los fines de entrevistarme con el personal de Guardia, incurrí en la causal de destitución…”.

Que, “…se observa que el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que la fundamentación de la Resolución que determina destituirme, se basa en unas supuestas desobediencia a las órdenes impartidas por los superiores de guardia en los comandos respectivos, observada presuntamente por mi durante mi visita para la promoción del Sindicato, hecho que niego por ser absolutamente falso”.

Señaló, que “…el acto de destitución, viola los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 87, 89 en sus numerales 2, 3, 4; 93, 95 y 96 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por Venezuela, a lo que hay que sumarle que no se llevo (sic) a cabo el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 449 y siguientes, ya que en mi condición de Funcionario Público, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que gozo de este Derecho (sic) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, en cuanto sea compatible, aunado a que para la fecha de mi destitución había introducido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, el Proyecto de Convención Colectiva 2005-2007, para su discusión, por lo cual también a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del la mencionada Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela gozo de la inamovilidad laboral absoluta prevista en los mencionados artículos, ya que solo para la fecha habían transcurridos 06 días de la PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y no los 180 que manda la Ley del Trabajo en el artículo 520,…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…durante el curso de la Averiguación Administrativa que se me siguió se violento lo establecido en el artículo 49 de la Constitución referente al Debido (sic) Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la Defensa (sic), ya que como señalara en el Capitulo (sic) 1 de este escrito referente a los Hechos (sic) y el Derecho (sic), en fecha 08 de septiembre de 2005, el funcionario Instructor del Expediente, es decir, el Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR G., Jefe de la División de Recursos Humanos, desconociendo el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, declara como reservado los testimoniales tomados a los funcionarios de esta institución como parte de las actuaciones de investigación practicadas en la presente averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 5° de una ley que no señala, sin motivar razonadamente la decisión tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado” (Mayúsculas del original).

Que, “…no entregándoseme las Copias de las declaraciones testimoniales tomadas, (…) se evidencia la violación del Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) y del Derecho (sic) a la Defensa (sic), previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior, (…) solicitó se declare Nula por Inconstitucional la resolución s/n, de fecha 07 de noviembre de 2005, dictada y suscrita por el Teniente Coronel MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua” (Mayúsculas del original).

Igualmente, solicitó amparo cautelar por presuntas violaciones que se configuran “…en el hecho de que la Libertad Sindical, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, deben ser tutelados por expreso mandato Constitucional contenido en los artículos 19, 26, 27, 49, 93, 253, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para mantener el statu quo del agraviado mientras se dilucida el mérito de la causa principal; la presunción del buen derecho se evidencia del propio contenido de la resolución recurrida y de la documentación que se anexa…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA DE FORMA CAUTELAR y se proceda al resguardo de los Derechos Constitucionales que me asisten, suspendiéndose los efectos del Acto Administrativo s/n de fecha 07 de noviembre de 2005, dictado por el Teniente Coronel MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua, ordenándose de inmediato a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, mi reincorporación física al cargo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando y en consecuencia, se ordene el pago de mi remuneración básica e integral, dejado de percibir con las variaciones que hubiere experimentado el mismo, desde el momento de mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi definitiva, así como las vacaciones vencidas, bonos de fin de años, bonos especiales beneficios laborales dejados de percibir, con iguales derechos y antigüedad como si hubiese permanecido siempre en el servicio activo” (Mayúsculas del original).

Que, “…se Declare CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de Acto Administrativo contenido en la Resolución S/N dictada por el COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y DE ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 07 de noviembre de 2005, que vulneran y lesionan mis derechos, ordenándose de inmediato a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, mi reincorporación física al cargo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando y en consecuencia, se ordene el pago de mi remuneración básica e integral, dejado de percibir cori las variaciones que hubiere experimentado el mismo, desde el momento de mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi definitiva reincorporación, así como las vacaciones vencidas, bonos de fin de años, bonos especiales y demás beneficios laborales dejados de percibir, con iguales derechos y antigüedad como si hubiese permanecido siempre en el servicio activo” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Entre uno de los vicios del procedimientos alegado por el recurrente, contra el acto administrativo de destitución del accionante se encuentra el de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que el demandante solicito (sic), copia de las declaraciones testimoniales que corren insertas a los folios 147 al 175, 177, al 178 y 183 al 190 del expediente administrativo, entregándosele solo copia del resto del expediente, más no así, de las declaraciones supra señaladas, por cuanto en fecha 09 de septiembre de 2005, corre inserto al folio 36 del expediente, acompañado del escrito libelar, así como corre inserto al folio 193 de los antecedentes administrativos, el Jefe de División de Recursos Humanos, declaro (sic) reservado las testimoniales tomados a funcionarios pertenecientes a la Institución, a lo que tenemos que indicar que efectivamente, si bien es cierto que en fecha 28 de Septiembre de 2005, el Jefe de División de Recursos Humanos declaro sin reserva las declaraciones testimoniales anteriormente indicadas que riela al folio 37 del expediente consignado con el escrito libelar y 262 del expediente administrativo, para la fecha del 27 de septiembre de 2005, oportunidad en que el recurrente presentó su escrito de descargo, para el referido momento no poseía la información necesaria correspondiente a las testimoniales, pruebas fundamentales que sirvieron de base al acto administrativo recurrido, por lo que resulta palmario que se le transgredió el derecho a la defensa al recurrente del presente proceso, en virtud de para la oportunidad de formular su descargo no tuvo acceso a las actas procesales de las declaraciones testimoniales, cercenándosele así el derecho constitucional previsto en el Art. (sic) 49 numeral 1 y 3, en concordancia con el Art. (sic) 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se declara Nulo el Acto Administrativo-se orden (sic) ala (sic) reposición del Procedimiento Administrativo al estado en que pueda el recurrente pueda (sic) formular nuevamente su escrito de descargo, tal como o (sic) ha reiterado en estos casos, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarrea la nulidad del acto pugnado, restituyendo el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, según Sentencias Nro. 469 del 12 de marzo de 2002; Nro. 1900 del 3 diciembre de 2003; Nro. 1842 del 14 de abril de 2005, entre otras.
Por todo lo anterior se declara la Nulidad del Acto Administrativo recurrido y ordena la Reposición del Procedimiento Administrativo al momento en que el recurrente presente escrito de descargo, en consecuencia se ordena la incorporación del Recurrente (sic) al Cargo (sic) que venía ejerciendo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua; Así como el Pago (sic) de los Salarios (sic) Caídos (sic) y le sean Cancelados (sic) los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir desde el 07 de Noviembre (sic) de 2005 hasta su definitiva reincorporación.
Por las razones antes indicadas, resulta innecesario pronunciarse sobre otros vicios enunciados por el recurrente.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE LA REGION (sic) CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: ALEX HUMBERTO YEPEZ (sic) GUILLEN (sic), debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo s/n de fecha 07 de Noviembre (sic) de 2005, dictado por el Teniente Coronel MAURICIO JESUS (sic) SANCHEZ (sic) VELASQUEZ (sic), en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua, todos ampliamente identificados autos, en consecuencia, se ordena la Reposición (sic) del Procedimiento Administrativo N° AA 003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su de descargo y la reincorporación del Querellante (sic) al Cargo (sic) que venía ejerciendo, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando o a uno igual o superior jerarquía en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua, el Pago (sic) de los Salarios (sic) Caídos (sic); le sean Cancelados (sic) los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos correspondientes a su prestación de servicio dejados de percibir desde el 07 de noviembre de 2005 hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2007, las Abogadas Olga Jadauy y Wendy Salcedo, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, presentó escrito de informes, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expusieron, que “…en fecha 28 de febrero de 2007, el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, dictó sentencia en siguiente proceso, declarando con lo lugar la Querella Funcionarial interpuesta por nuestro representado, únicamente sobre la base de la Violación (sic) del Derecho (sic) a la Defensa (sic) de conformidad con lo previsto en los articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de concordancia con el articulo (sic) 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos ordenando la Reposición (sic) del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) N° AA.003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo, tomando como fundamento legal las Sentencias Nº 469 del 12 de marzo de 2002; N° 1900 del 3 de diciembre de 2003; y la N° 1842 del 14 de abril de2005, entre otras, dictadas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de unos Recursos (sic) de Nulidad (sic) interpuestos contra el otrora (sic) Ministro de Interior y Justicia, por unas medidas de destitución adoptadas por el DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) en las cuales en consonancia con lo decidido por esa misma Sala, en Sentencia N° 1450 de fecha 12 de julio de 2001 (caso: Francisco Alberto Mérida Montoya vs. Ministerio del Interior y Justicia), establecieron que las normas de carácter sancionatorio que contenía el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), debían ser inaplicadas, por inconstitucionales, en cada caso concreto donde la Administración funde en ellas su decisión, al ejercer la potestad sancionatoria de la que está investida, sosteniendo estas sentencia, además, que debido a la imperiosa necesidad de preservar la justicia material, así como de mantener ‘…por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario para los funcionarios de la DISIP (sic)’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el marco sancionatorio aplicable era el que preceptuaba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que en virtud de la anteriormente reseñada derogatoria del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Sala observa que la entrada en vigencia, el 24 de noviembre de 2001, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, es posterior a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta al recurrente, por lo cual, ‘ratione temporis’, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial resulta ser el instrumento normativo aplicable en materia sancionatoria en el presente caso; y que el procedimiento administrativo de investigación de los hechos, verificado bajo las normas procedimentales que contiene el Reglamento Interno para la Administración del Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, .D.I.S.I.P. (sic), igualmente resulta aplicable en este caso, tal cual como efectivamente la Administración actuó” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “…en las Jurisprudencia (sic) en las cuales el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, se fundamenta para ordenar la reposición del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) N° AAOO3-11-0845 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo, se infiere que en nada se asemejan los casos en ellas plateadas al de nuestro representado, por lo que no podía el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, reponer la causa a un estado anterior al momento en el cual se había dictado el Acto Administrativo anulado, siendo esta una de las razones, por la cual se apela de la Sentencia recurrida, ya que de ningún modo podía el Juez ordenar la reposición de la causa a un estado fuera del proceso Judicial, así tenemos, que de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa procede cuando se anula alguna actuación procesal, la cual resulta esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando sea expresamente establecido en la Ley; y tal reposición, está prevista sólo a los efectos del procedimiento en sede Jurisdiccional” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Por otra parte, Jurisprudencialmente se ha establecido que declarar la Nulidad (sic) de un Acto (sic), consiste en borrar del mundo Jurídico la existencia del acto, con efectos ex tum, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento en que nació el acto anulado, lo cual implica colocar al funcionario en las mismas condiciones que tenia (sic) para el momento de su ilegal retiro, al haber ordenado el Juez A-quo, la reposición del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) N° A.A.003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo, incurrió en el vicio incongruencia positiva, dándole a la Administración la oportunidad de destituir nuevamente a nuestro representado a corto plazo, con un Acto (sic) Administrativo (sic) completamente blindado, lo cual está prohibido por que estaría colocando al funcionario en la situación que se encontraba antes del dictarse el acto administrativo que lo lesionó, originándose con ello una gran inseguridad Jurídica, por que (sic) entonces, que sentido tendría recurrir un Acto (sic) en sede Jurisdiccional, si al Administrado (sic) se le va a seguir el Procedimiento (sic) para ser nuevamente destituido, iniciándose en consecuencia una cadena, por que al ser destituido nuevamente el Funcionario (sic), se interpondría nuevamente otro Recurso (sic), que si llegase a ordenar nuevamente la reposición por otro vicio, se volverla a destituir al funcionario, quien nuevamente interpondría otro recurso, y así, sucesivamente hasta que la administración dicte un acto inatacable por el Funcionario” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicaron, que “Del Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido, también se evidencia otra causal de Nulidad (sic) Absoluta (sic), conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado en el escrito de la Querella (sic) Funcionarial (sic), ya que el funcionario que dicté el Acto (sic) no tenía competencia alguna para Destituir (sic) a nuestro representado, por lo que el Juez incurrió en el Vicio (sic) de Incongruencia (sic) negativa, ya que no se pronuncio (sic) sobre este alegato contenido en el escrito de la Querella (sic) Funcionarial (sic) y que al igual que la Vulneración (sic) al derecho a la Defensa (sic) tenía influencia determinante en la suerte del proceso, es decir, la sentencia apelada no cumple con los requisitos previstos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentándose contra el Principio de Congruencia de la Sentencia, puesto que, en el presente caso, de los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo, se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el Escrito (sic) de interposición (sic) de la Querella (sic), vulnerándose así, la obligación que tiene los Jueces de tomar en cuenta y estudiar todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar”

Que, “El Vicio sobre el cual el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL basó su decisión, no es vicio de anulabilidad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueda ser subsanable, estamos en presencia de unos vicios de Nulidad Absoluta (sic) que de conformidad con lo señalado en el articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica dé Procedimientos Administrativos, dan lugar a la nulidad absoluta del Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido, por lo que el Juez incurrió en el Vicio (sic) de Error (sic) de Interpretación (sic) de Ley (sic) al otorgarle a una norma una consecuencia Jurídica que no esta (sic) contemplada en la misma” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que “…se Declarare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL en fecha 28 de febrero de 2007, como consecuencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, POR NULIDAD ABSOLUTA, DE PLENO DERECHO, presentado por ante ese Juzgado Contra (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic) de Efecto (sic) particulares, contenido en la Notificación (sic) sin número, de fecha 07 de noviembre de 2005, emanada y dictada por el Lic. MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua, mediante la cual destituyen del cargo de Bombero (sic) a nuestro representado, y que vulnera y lesiona sus derechos,…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).



-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. Así se declara.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa:

En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Alex Humberto Yépez Guillén, debidamente asistido por las Abogadas Olga Jadauy y Wendy Salcedo, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua.

Al respecto, el Juez A quo declaró “Con Lugar” la presente querella, ordenando “…la Reposición (sic) del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) Nº AA 003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo y la reincorporación del querellante al Cargo (sic) que venía ejerciendo, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua; Así como el Pago (sic) de los Salarios (sic) Caídos (sic) y le sean Cancelados (sic) los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir desde el 07 de Noviembre (sic) de 2005 hasta su definitiva reincorporación…”.

En este sentido la Representación Judicial de la parte recurrente alegó vicio de incongruencia positiva, en virtud de que basó su sentencia únicamente sobre la base de la violación del derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reposición del procedimiento administrativo N° AA.003-11-08-05, al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo, tomando como fundamento legal las sentencias Nº 469 del 12 de marzo de 2002; N° 1900 del 3 de diciembre de 2003; y la N° 1842 del 14 de abril de 2005, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, alegaron que “…el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO’ CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, reponer la causa a un estado anterior al momento en el cual se había dictado el Acto (sic) Administrativo (sic) anulado, siendo esta una de las razones, por la cual se apela de la Sentencia (sic) recurrida, ya que de ningún modo podía el Juez ordenar la reposición de la causa a un estado fuera del proceso Judicial, así tenemos, que de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa procede cuando se anula alguna actuación procesal, la cual resulta esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando sea expresamente establecido en la Ley; y tal reposición, está prevista sólo a los efectos del procedimiento en sede Jurisdiccional.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…al haber ordenado el Juez A- quo, la reposición del Procedimiento Administrativo Nº A.A.003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo , incurrió en el vicio de incongruencia positiva, dándole a la Administración la oportunidad de destituir nuevamente a nuestro representado a corto plazo, con un Acto (sic) Administrativo (sic) completamente blindado, lo cual está prohibido por que estaría colocando al funcionario en la situación que se encontraba antes del dictarse el acto administrativo que lo lesionó, originándose con ello una gran inseguridad Jurídica, por que (sic) entonces, que sentido tendría recurrir un Acto en sede Jurisdiccional, si al Administrado (sic) se le va a seguir el Procedimiento (sic) para ser nuevamente destituido, iniciándose en consecuencia una cadena, por que al ser destituido nuevamente el Funcionario (sic), se interpondría nuevamente otro Recurso (sic), que si llegase a ordenar nuevamente la reposición por otro vicio, se volverla a destituir al funcionario, quien nuevamente interpondría otro recurso, y así, sucesivamente hasta que la administración dicte un acto inatacable por el Funcionario” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Así las cosas, y con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente en la presente causa, se cumplió con lo establecido en el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Resaltado de esta Corte).

Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe dictar su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (Caso: SENIAT vs Sucesión de Luisa Cristina García de Corao) en la que indicó que:

“…cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…”

En este orden de ideas, también indicó la señalada Sala, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa… (Negrillas de esta Corte)”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el señalado vicio y tal efecto hace las siguientes consideraciones:

La parte querellante denunció en su escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, el vicio establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los “(…) argumentos utilizados en las Jurisprudencia (sic) en las cuales el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, se fundamenta para ordenar la reposición del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) N° A.A.003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo, se infiere que en nada se asemejan los casos en ellas plateadas (sic) al de mi representado, por lo que no podía el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, reponer la causa a un estado anterior al momento en el cual se había dictado el Acto (sic) Administrativo (sic) anulado (…) así tenemos, que de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa procede cuando se anula alguna actuación procesal, que resulte esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando sea expresamente establecido en la Ley, y tal reposición, está prevista sólo a los efectos del procedimiento en sede Jurisdiccional”.

Por su parte, el Juzgado A quo, señaló “(…) Entre uno de los vicios del procedimientos alegado por el recurrente, contra el acto administrativo de destitución del accionante se encuentra el de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que el demandante solicito (sic) copia de las declaraciones testimoniales que corren insertas a los folios 147 al 175, 177, al 178 y 183 al 190 del expediente administrativo, entregándosele solo (sic) copia del resto del expediente, más no así, de las declaraciones supra señaladas, por cuanto en fecha 09 de septiembre de 2005, corre inserto al folio 36 del expediente, acompañado del escrito libelar, así como corre inserto al folio 193 de los antecedentes administrativos, el Jefe de División de Recursos Humanos, declaro (sic) reservado las testimoniales tomados a funcionarios pertenecientes a la Institución, a lo que tenemos que indicar que efectivamente, si bien es cierto que en fecha 28 de septiembre de 2005, el Jefe de División de Recursos Humanos declaro (sic) sin reserva las declaraciones testimoniales anteriormente indicadas que riela al folio 28 del expediente consignado con el escrito libelar y 262 del expediente administrativo, para la fecha del 27 de septiembre de 2005, oportunidad en que el recurrente presentó su escrito de descargo, para el referido momento no poseía la información necesaria correspondiente a las testimoniales, pruebas fundamentales que sirvieron de base al acto administrativo recurrido…”.

Concluyendo, el A quo que “…resulta palmario que se le transgredió el derecho a la defensa al recurrente del presente proceso, en virtud de que para la oportunidad de formular su descargo no tuvo acceso a las actas procesales de las declaraciones testimoniales, cercenándosele así el derecho constitucional previsto en el Art. (sic) 49 numeral 1 y 3, en concordancia con el Art. (sic) 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, razón por la cual se declara Nulo (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic) se orden (sic) la reposición del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) al estado en que pueda el recurrente pueda (sic) formular nuevamente su escrito de descargo, tal como o (sic) ha reiterado en estos casos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarrea la nulidad del acto impugnado, restituyendo el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, según Sentencias (sic) Nro. 469 del 12 de marzo de 2002; Nro. 1900 del 3 de diciembre de 2003; Nro. 1842 del 14 de abril de 2005, entre otras…”.

Siendo así, estima esta Corte importante señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual señalo lo siguiente:

“…por encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones (…) Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados…”.

Ello así, conforme al criterio jurisprudencial antes indicado, está vedado al Juez Contencioso Administrativo, reponer la causa al estado de iniciarse nuevamente el procedimiento disciplinario respectivo, una vez evidenciada una violación de orden constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se determinó en el presente caso.

De tal manera, que en el caso de autos efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto primero declara la nulidad del procedimiento de destitución llevado contra el funcionario Alex Humberto Yépez Guillén y luego ordena al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del estado Aragua, reponer el procedimiento administrativo Nº 003-11-08-050 “…al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo…”, lo que evidencia una modificación de lo pretendido por la parte recurrente, por cuanto no se limitó a resolver lo solicitado, sólo modifica la controversia judicial debatida. Así se decide.

En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Corte ANULAR la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual observa:

Del fondo de la controversia.

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo s/n de fecha 7 de noviembre de 2005, suscrito por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual se acordó la destitución del recurrente, por cuanto adujo que se le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a su decir, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Encima

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros (Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:

“(...) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Corte que riela a los folios 146 al 155 del expediente disciplinario, copias certificada de las actas de fecha 25 de agosto de 2005, mediante las cuales los ciudadanos Orlando Esteban Oropeza Flores, Oscar Antonio Moncada Uzcátegui, Argenis José Flores Colina, Franklin Javier Pacheco Muñoz, Willman Gail Díaz, rindieron declaración testimonial, las cuales fueron declaradas como reservadas por la División de Recursos Humanos, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2005, siendo el caso, que en fecha 16 de septiembre de 2005, el ciudadano Alex Humberto Yépez Guillén, solicitó copia del expediente contentivo de la averiguación instruida en su contra, las cuales le fueron expedidas y entregadas en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante oficios que señalaba que se entregaba copias certificadas del expediente “Desde el Folio 126 hasta el Folio 146, folio 176, desde el folio 179 hasta el folio 182, desde el folio 191 hasta el folio 208”, consignando su escrito de descargo en fecha 27 de septiembre de 2005, y por cuanto en auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el Jefe de División de Recursos Humanos, declaró sin reserva las declaraciones testimoniales anteriormente indicadas, no puede dejar esta Corte de señalar que dicha declaratoria ocurrió después que el recurrente presentara su escrito de descargo, por lo que se estima que para dicho momento el recurrente no poseía la información sobre el contenido de las referida testimoniales, las cuales sirvieron de fundamento para decisión de destitución.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte debe señalar, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estuvo ajustado a derecho, por cuanto, si bien es cierto que el funcionario investigado tuvo acceso al expediente instruido en su contra, siendo el caso que solicitó copia del mismo, también es cierto la circunstancia relativa a que no le fue otorgada las copias del expediente, y que al resto de los efectivos bomberiles objeto de investigación sí le fueron entregadas las copias, pero con la exclusión -reiteramos- específica de las testimoniales que cursan a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento setenta y siete (177), del expediente disciplinario, lo que se traduce en que para el momento en que el mismo formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, no tenía conocimiento del contenido de las referidas testimoniales, siendo éstas determinantes para la Administración para la decisión de destitución, por lo que se considera violados el derecho a la defensa y el debido proceso alegados por el ciudadano Alex Humberto Yépez Guillén.

Igualmente, debe acotar este Órgano Jurisdicción que no puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En este sentido, esta Corte considera que el derecho a la defensa y al debido proceso tiene plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, ya que su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo s/n de fecha 7 de noviembre de 2005, suscrito por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual se acordó la destitución del recurrente, conforme a lo previsto en el referido artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Visto la declaratoria anterior, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el recurrente. Así se declara.

Conforme a las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alex Humberto Yépez Guillen, en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de Bombero o a otro de igual o mayor jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socio económicos desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2007, por la abogada Wendy Salcedo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEX HUMBERTO YÉPEZ GUILLÉN, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de_________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-000946
EN/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,