JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001564
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1291-2007 de fecha 2 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JESÚS TOVAR, titular administrativo de la cédula de Identidad Nº V-15.682.516, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.179, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo 2007, por la Abogada Vicentina Mago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.478, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, visto que había trascurrido más de treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A quo mediante el cual oyó la apelación ejercida, razón por la cual y de conformidad con la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de practicar las notificaciones a las partes, concediendo como término de la distancia cinco (5) días continuos y advirtiendo que una vez constara en autos la última de ellas y vencido el lapso previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha fueron libradas las notificaciones.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.501, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a la parte recurrida, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que la misma se encontraba domiciliada en el estado Apure, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara la notificación al ciudadano Contralor General y al Procurador General del estado Apure, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y vencido el lapso de cinco (5) días continuos como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Para que una vez transcurridos los lapsos anteriormente fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera, Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 42 de fecha 14 de enero de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual solicitó nuevamente el oficio dirigido al Procurador General del estado Apure, por cuanto dicho oficio fue extraviado en la Secretaría de la Procuraduría de ese estado.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Tovar, previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a esta Corte, se librara oficio de notificación al Procurador General del estado Apure, visto que el oficio remitido con anterioridad fue extraviado en la Secretaría de la Procuraduría General del estado Apure.
En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Y visto que las partes estaban domiciliadas en el estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Wilmer Jesús Tovar, al Contralor General del estado Apure y al Procurador General del estado Apure, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles asimismo, que una vez conste en autos las referidas notificaciones y transcurridos los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-216 de fecha 22 de marzo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida el 25 de noviembre de 2010, siendo agregado autos en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, de igual forma vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Tovar, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2011, vencidos como se encentraban los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de junio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma, fecha la secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 1 y 2 de julio de dos mil once (2011)”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que emitiera la decisión correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo que, en fecha 14 de diciembre de ese mismo año venció el referido lapso.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Tovar, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Tovar, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual señaló que, visto que la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Apure, vencidos los lapsos para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, no formalizó, razón por la cual, dicha apelación quedó desistida, por lo que, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Apure, a los fines de que ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 31 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó a la Secretaría de esta Corte, librara oficio a la Contraloría General del estado Apure, a los fines de que remitiera el expediente y/o antecedentes administrativos del ciudadano Wilmer Jesús Tovar.
En fecha 5 de agosto de 2014, la Secretaría de esa Corte acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Wilmer Jesús Tovar, al Contralor General del estado Apure y al Procurador General del estado Apure. Siendo libradas dichas notificaciones en esa misma fecha.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CEA-DC-Nº 657-14 de fecha 16 de octubre de 2014, emitido por la Contraloría del estado Apure, mediante el cual remitió el expediente administrativo. Siendo agregado a los autos en fecha 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-465 de fecha 6 de noviembre de 2014, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, a través del oficio Nº 2014-5831 de fecha 5 de agosto de ese mismo año.
En fecha 28 de enero de 2015, la Secretaría de esta Corte visto que, en fecha 21 de octubre de 2014, consignaron la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 31 de julio de 2014; se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Wilmer Jesús Tovar, asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, haber ingresado a la Contraloría General del estado Apure, en fecha 14 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de Asistente del Asesor Jurídico.
Resaltó que, mediante Resolución CG-26 de fecha 14 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure en fecha 14 de febrero del mismo año, el Contralor del estado Apure, para ese momento, ordenó la Restructuración y Reorganización Administrativa de la Contraloría General del estado Apure.
Que, el ciudadano Contralor General del estado Apure, emitió Resolución CG-047-05 de fecha 26 de abril de 2005, en la cual dictó el Reglamento Interno de la Contraloría del estado Apure, estableciendo las normas referidas a la estructura, organización y funcionamiento de la referida Contraloría. Asimismo, ordenó la creación de la Comisión de Reorganización y Reestructuración de la Contraloría General del estado Apure, la cual debía “...a) Definir La nueva estructura organizativa; b) El cronograma de ejecución; c) Estimación del Impacto Financiero en la Contraloría y d) Analizar comparativamente el impacto en los funcionarios. Nada de ello se efectuó, sencillamente se procedió a despedir a los funcionarios como es mi caso en particular, amparado en una serie de normativas que en la practica (sic) NO SE APLICARON, violentándose (sic) de tal manera la legalidad y el debido proceso” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Que, mediante la Resolución CG-061-05 de fecha 14 de junio de 2005, emanado del Contralor del estado Apure y publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure Nro. 351, de fecha 16 de junio de 2005, se le retiró del cargo de Asistente del Asesor Jurídico.
Que, el acto administrativo de retiro, fue dictado violentando normas legales y constitucionales aplicables a toda reestructuración, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, se vulneró lo establecido en el Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal, Formas F1 y E1 (éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia), válido para toda reestructuración realizada a los organismos adscritos a los estados y municipios de manera supletoria, cuando estos no tengan normativa expresa al respecto, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que “…estamos en presencia de UN FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) toda vez QUE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTO LA ILEGAL REESTRUCTURACIÓN, NO ESTUVO (sic) DETERMINADA POR CRITERIOS TÉCTINOS, ECONOMICOS Y ADMINISTRATIVOS QUE CONDUJERAN A LA MISMA…” (Mayúsculas del texto original).
Recalcó, que al momento de su retiro se encontraba amparado por inamovilidad, en virtud de que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, el pliego de peticiones de discusión del contrato colectivo de los trabajadores de la Contraloría General del estado Apure.
Finalmente, solicitó se le reintegre a su cargo o en su defecto a uno de similar jerarquía al que venía desempeñando al momento de su retiro y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, desde la emisión del acto administrativo por medio del cual se le retiro, hasta la definitiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito de nulidad, así como, los alegados por la parte querellada en el escrito de contestación de la demanda, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del Recurso de Nulidad por Ilegalidad interpuesto por el ciudadano Wilmer Jesús Tovar, y a tal efecto, observa:
Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo de N° CG-061-05 de fecha 14 de junio de 2.005 emanado de la Contraloría General del Estado (sic) Apure, al respecto esta sentenciadora en base de la búsqueda de la verdad y al control pleno de toda actividad de la administración, no solo sus actuaciones o actos del que de ella emanan sino sus conductas, in conductas, omisiones , abstenciones, y actuaciones materiales, observa que los actos violatorios señalados por el recurrente parten de unos actos jurídicos previos dictados por la administración, es por lo que esta Juzgadora basada en el principio inquisitivo del Juez Contencioso, sin limitaciones objetivas, entra a conocer la presente querella funcionarial en base a la Nulidad del acto administrativo número N° CG-061-05 (sic), dictados por la Contraloría del Estado (sic) Apure mediante el cual destituyen al recurrente del Cargo de Asistente de Asesoría Jurídico de la Contraloría Genial del Estado (sic) Apure. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo han quedado demostrados suficientemente los siguientes hechos: Que la relación de prestación de servicios entre el ciudadano WILMER JESÚS TOVAR y la Administración Pública se inició en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicha relación de empleo público se prolongó por tiempo indeterminado y en forma permanente, que el accionante recibía remuneración y que estaba subordinado a su superior jerárquico, lo que equivaldría considerar que el recurrente era considerado como funcionario público adscrito a la administración Pública Regional con fecha de ingreso 14 de febrero de 2.003 (sic).
Esta Juzgadora pasa a determinar lo atinente a la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo de anulación en lo que respecta al acto administrativo N° CG-061-05, de fecha 14 de junio 2.005 (sic), suscrita por el Contralor General del Estado (sic) Apure, por medio de la cual remueven y retiran del cargo de ASISTENTE DE ASESORÍA JURÍDICA al actor, por reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Contraloría General Del (sic) Estado (sic) Apure.
Con respecto a la reducción de personal es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 (sic) de junio de 2001, expediente N° 0023885, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha, de considerarlo como un procedimiento excepcional, ya que la regla general para los Funcionarios de Carrera es la Estabilidad, y esta se ve afectada cuando se realiza el procedimiento de reducción de personal por lo que considera la Corte que es necesario individualizar el o los cargos a eliminar, al igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar por que (sic) son unos cargos y otros no los que se van a eliminar; en este sentido, es necesaria la motivación respectiva.
Igualmente es preciso considerar las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la administración pública acuerda la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:
1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel Estadal le corresponde emitirlo al Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado, ello de conformidad con el artículo 160 de la Constitución Nacional.
2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3° Definición del plan de reestructuración.
4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales (sic) no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.
5° Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6° Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel Estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).
7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto (sic) de carrera o de libre nombramiento y remoción).
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Regional debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en el artículo 53, segundo aparte, de la Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-administrativos, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.’
De acuerdo a lo anterior, la actividad del Juez contencioso administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando el juzgador de instancia señaló en su decisión que la propia Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa (vigente) prevé una autorización a los fines de proteger el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, para de alguna forma limitar la voluntad del jerarca, señalando en tal sentido, que el cambio de organización tiene que ser fundamentado por razones especificas, la cuales pueden ser por razones presupuestarias o bien por motivos que se consideren necesarios para prestar un mejor servicio, actuaba en ejercicio de su potestad de control de la legalidad.
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien en fecha 14 de febrero de 2.005 (sic), el Contralor del Estado (sic) Apure dictó el resolución Nº CG-26 mediante el cual Resuelve previa consideraciones a la Reestructuración y Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Estado (sic) Apure, pero es el caso que no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos del ciudadano WILMER JESÚS TOVAR ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la Reestructuración Administrativa decretada en su oportunidad. En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)’. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, ciudadano WILMER JESÚS TOVAR. Así se decide.
Igualmente esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría Regional dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son la contralorías estadales o municipales a los efectos del cumplimiento de las funciones de control es más importante para el órgano preservar el cargo de un ASISTENTE DE ASESORIA JURIDICA, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo, cuestión que no sucedió en el caso bajo examen.
Ahora bien, el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
‘...Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.’
De lo anteriormente trascrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la Contraloría del Estado (sic) Apure, prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al recurrente de su cargo, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de ASISTENTE DE ASESORIA JURIDICA o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena al ente Contralor querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 16 de junio de 2.005 hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía, deduciendo los pagos antes realizados. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado (sic) Apure. Así se decide.
Decisión
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano WILMER JESÚS TOVAR, en contra del acto Administrativo contenido en Resolución N° CG-061-05 de fecha 14 de junio de 2.005, dictado por el Contralor General del Estado (sic) Apure, mediante el cual fue removido el demandante del cargo de ASISTENTE DE ASESORÍA JURÍDICA adscrito a la Contraloría General del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano WILMER JESÚS TOVAR al cargo de Asistente de Asesor Jurídico adscrito a la Contraloría General del Estado (sic) Apure, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: A título de indemnización, se ordena al ente Contralor querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 16 de junio de 2.005 hasta la fecha en que se practique la experticia aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.
CUARTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado (sic) Apure”
No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo 2007, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Vicentina Mago, actuando en su carácter de Apoderada Judicial la Contraloría General del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y al respecto observa:
El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se evidencia del folio cincuenta y cinco (55), que la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que “…que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 1 y 2 de julio de dos mil once (2011)”, sin que la parte apelante consignara, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo 2007, por la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, y así resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Contraloría General del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001 (actualmente artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008), en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de fecha 1º de enero de 1990 (hoy día artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público del año 2009). Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte previo a emitir un pronunciamiento, estima necesario señalar lo siguiente:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la Resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En ese contexto, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, se evidencia que en fecha 17 de junio de 2005 (folio 102 del expediente), el querellante fue notificado de su retiro del cargo de Asistente de Asesoría Jurídica, siéndole indicado asimismo, que contaba con el lapso de quince (15) días para interponer el recurso de reconsideración, el cual ejerció en fecha 11 de julio de 2005 (folio 32), sin recibir respuesta por parte de Contraloría del estado Apure, razón por la cual decide interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 16).
De lo anterior se observa, que al no responder el Órgano querellado al recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, se configura lo que se denomina en el derecho administrativo como “silencio administrativo negativo”, figura esta prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con la cual se entiende que la Administración decidió negativamente, en razón de ello, el querellante puede seguidamente ejercer el recurso administrativo jerárquico o en su defecto acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, el lapso de quince (15) días hábiles para que la Contraloría del estado Apure diera respuesta al recurso de reconsideración interpuesto inició en fecha 12 de julio de 2005 y venció el 1º de agosto de ese mismo año, por lo que configurado el silencio administrativo negativo, el ciudadano Wilmer Jesús Tovar, tenía tres (3) meses para acudir a la vía judicial para recurrir el acto administrativo que lo retiró del cargo de Asistente del Asesor Jurídico de la Contraloría General del estado Apure, contados a partir del 2 de agosto de 2005 inclusive, hasta el 2 de noviembre de ese mismo año inclusive, no obstante, se observa del folio dieciséis (16) del expediente judicial, que no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2015, cuando el hoy recurrente ejerció su derecho de acción, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto para tal fin. Así se decide.
En virtud de lo expuesto y visto que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, debe imperiosamente REVOCAR la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007 por el referido Juzgado, y en consecuencia, declarar INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha el 21 de mayo 2007, la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JESÚS TOVAR, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.-Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial,
4. INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmer Jesús Tovar, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, contra la Contraloría General del estado Apure.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-001564
MEM/10
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