JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000218


En fecha 6 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0209 de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Elvia Bastidas de López y Brenda Magaly Roa Palma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 24.947 y 1.508 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ROSA SOFIA CELIS FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.275.606, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2009, por la Abogada Elvia Bastidas de López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dicto auto mediante cual se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se inició la relación y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Elvia Bastidas, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.947, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Celis Fajardo, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de abril de 2009, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de abril de 2009.

En fecha 27 de abril de 2009, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Ana García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.780, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), escrito de promoción pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 25 de mayo de 2009, se libró oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarle del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de mayo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado. Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 15 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 27 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Elvira Bastidas, inscrita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Sofía Celis y del Abogado Kennedy Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 28 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín y por cuanto en sesión de, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez;

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y por cuanto en sesión, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez;

En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2008, las Abogadas Elvia Bastidas de López y Brenda Magaly Roa Palma, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Rosa Sofia Celis Fajardo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron que, “en fecha 25 de Julio (sic) de 2006, mediante Oficio No. 114-06 el Director encargado de la Escuela de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, Profesor Luis Bracho, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente se le aperturara procedimiento (sic) administrativo disciplinario a su representada, quien laboraba en dicha casa de estudios en el cargo de Auxiliar de Biblioteca I, adscrita a la Biblioteca de la Escuela de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, por considerarla incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función pública, vale decir ‘falta de probidad’”.

Señalaron, que “…dicho procedimiento administrativo culminó con la emisión del acto administrativo No. 00-2007, dictado en fecha 5 de diciembre de 2007, el cual acuerda la destitución de su representada, y le fue notificado en fecha 11 de Diciembre de 2007, a tenor de cuyo texto se le imputa de haber cobrado un depósito por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.479,74), por concepto de liquidación por siniestro de seguro, correspondiente al año 2004, el cual fue tramitado sin los soportes correspondientes”.

Arguyeron, que “…la averiguación de los hechos denunciados, se inició en el año 2004, siendo citada su representada en calidad de testigo el día 14 de julio de 2004, iniciándose formalmente su sustanciación en fecha 25 de julio de 2006, y que es solo hasta el día 29 de octubre de 2007, que se le comunica a su representada de la existencia de una averiguación en su contra, por lo que transcurrió mas del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para que se tramitara el procedimiento”.

Por otra parte, advirtieron que mal pudo el acto administrativo recurrido imputar a su representada la no presentación de recaudos a los fines de la tramitación del reembolso ante el seguro, cuando según sus dichos la ciudadana Rosa Sofía Celis Fajardo, presentó solicitud de reintegro por tratamientos efectuados a su padre que corresponden al monto que le fue consignado, y ello está avalado con el Acta No. 142 suscrito por los representantes de la Comisión Mixta, en la que se deja constancia de los casos atendidos por la Oficina de Control y Administración de Riesgos de la U.C.V., y del informe presentado por la Sub- Comisión Técnica de Seguros, referentes a los reembolsos; motivo por el cual aduce que no puede considerarse que su representada obró con falta de probidad, lo que hace nulo el acto recurrido.

Solicitaron, se declare la nulidad del acto administrativo recurrido contenido en Resolución No. 00-2007 de fecha 5 de diciembre de 2007, con las consecuencias que de ello se deriven.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el caso de marras, observa quien decide que el hecho controvertido versa sobre un pago indebido realizado a la ciudadana Rosa Sofía Celis Fajardo, hoy querellante, como consecuencia de fraude realizado a la Oficina de Control y Administración de Riesgos de la Universidad Central de Venezuela, por funcionarios de dicho ente, quienes en componenda con personal adscrito al mismo, recibieron reembolsos por gastos no realizados y sobre los cuales no presentaron soportes, habiéndose depositado a la hoy querellante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.479.746,74) hoy DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.479,74), lo que a juicio de la Administración por haberse realizado en fraude a su patrimonio, constituye una Falta de Probidad, causal aducida para materializar su destitución.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo del asunto estima oportuno quien decide resolver el alegato presentado por la parte accionante relacionado con el tiempo de tramitación de la averiguación, que fue iniciada en el año 2004 y cuya apertura fue dictada en fecha 25 de julio de 2006, mas de 1 año y seis meses después, siendo notificada la querellante el 29 de Octubre (sic) de 2007, de la existencia de una averiguación en su contra, lo que contraría según la representación judicial de la hoy accionante, el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A este respecto de la revisión del antecedente administrativo se observa, que estamos en presencia de la destitución de un funcionario administrativo adscrito a la Universidad Central de Venezuela, los cuales se rigen en materia disciplinaria por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como normativa especial, consagra el procedimiento a seguir para la tramitación y ejercicio de la tutela disciplinaria administrativa.

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, es una ley general, y los procedimientos que en ella se contienen, son aplicables solo en aquellos casos en los cuales no exista ley especial, motivo por el cual mal puede entender el accionante que en el presente caso es aplicable la disposición contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionada con el tiempo máximo de tramitación de una causa que se ventile a la luz del precitado texto normativo.

Así pues, siendo el procedimiento disciplinario un procedimiento especial, y dadas las particulares circunstancias que envuelven el caso bajo análisis, en el que de una simple revisión de las actas procesales, se evidencia una componenda en la que inicialmente aparecían involucrados un número considerable de personas que con el objeto de lograr apoderarse de cantidades de dinero provenientes de fondos públicos, hecho que por su gravedad no solo constituye causante de responsabilidad disciplinaria, sino que implica la incursión en hechos delictuales de los que pudiere derivar responsabilidad de índole penal, es claro que estamos en presencia de la comisión de un hecho que por lo delicado de las consecuencias que de él se desprenden y por las circunstancias que rodearon la investigación relacionadas con la desventaja que a la Administración ocasionó la pérdida de los soportes digitales que sirvieran para probar el desfalco realizado, lo que hizo indudablemente necesario la realización de una revisión manual exhaustiva de los soportes existentes y su cotejo con la información de los pagos efectivamente realizados, de allí que el caso de marras no podía ser tratado a la ligera, sino que por su complejidad requería de un tiempo suficiente a los efectos de desarrollar la investigación preliminar, de la que sin lugar a dudas iban a emerger probanzas capaces de contribuir con la individualización de los responsables y el descarte de aquellos que aunque en primera fase parecían involucrados pudieran probar que su actuar se encontraba ajustado a derecho, lo que justificaría la apertura del procedimiento disciplinario de quienes se encuentren involucrados en la comisión del hecho. Por lo que, en atención a que la tutela de la potestad disciplinaria de la Administración debe ser utilizada con resguardo a los principios consitucionales, vale decir, a la presunción de inocencia, el debido proceso, respeto al derecho a la defensa y el acceso a la justicia, para cuya materialización la sanción debe ser proporcional a la falta cometida, y considerando la cantidad de personas involucaradas en el hecho investigado, entiende quien decide, que mal puede la hoy querellante entender que el tiempo que tomó dar inicio a la averiguación administrativa, fue solo aplicable a su caso en particular, pues inicialmente la averiguación de apertura contra todas aquellas personas que pudieren encontrarse involucradas en el hecho, y cuya identidad se fue individualizando conforme se incorporaban diligencias de investigación a la misma; de allí que estima quien decide, que dada la complejidad del caso, no le es reprochable a la Administración el tiempo que demoró la realización de las investigaciones preliminares, pues no le era exigible una conducta distinta a la desplegada, y así se decide.-

Aclarado lo anterior, se estima necesario antes de pronunciarse al fondo del asunto, revisar brevemente los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo en contra de la hoy querellante, y a tal efecto se observa: obra inserta al folio 10 del antecedente administrativo, Acta levantada en fecha 26 de mayo de 2004, a tenor de la cual la Licenciada Rosirys Osuna manifiesta entre otras cosas que en fecha 25 de mayo de 2004 su Secretaria Delia Acevedo, le presentó copia de un oficio presuntamente suscrito por ella, cuya firma no se corresponde con la de ella, y que contenía listado de reembolsos por concepto de seguros que se iba a procesar, motivo por el cual solicitó a nómina suspender su pago. De igual forma advierte que dados los hechos, procedió a realizar una revisión exhaustiva de los soportes presentados con ocasión del oficio en comento, observando que de los 113 expedientes que refleja el oficio, existen únicamente 90 numerados consecutivamente, por lo que no hay soportes de 23 expedientes que identificó con los números: 0004, 0005, 0011, 0037, 0038, 0052, 0053, 0054, 0055, 0056, 0057, 0058, 0059, 0060, 0061, 0090, 0091, 0092, 0093, 0094, 0095, 0102, 0109. Insiste asimismo, en que el número asignado a éstos no se corresponde con el número del listado perteneciente al titular por lo que se presume que se incorporaron al listado algunas personas. Al folio 21 del antecedente administrativo, cursa declaración rendida por la ciudadana Morela Filomena Torres Alvarez, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.178.168, en fecha 03 (sic) de junio de 2004, a tenor de la cual manifiesta textualmente lo siguiente: ‘(…)Sonia Anzola (…) me comunicó que en estos momentos quería realizarle una serie de reparaciones a su vivienda pero no contaba con los recursos económicos (...) nos planteamos la posibilidad de conseguir el dinero para solventar esa situación, por lo que se nos ocurrió que la manera podía ser obtenerlos de los reembolsos. Convenimos que la forma de hacerlo era anexar personas que no tenían ningún tipo de solicitud de reembolsos a los listados que si tenían sus respectivos soportes y expedientes (…) Para incluir a estas personas que no les correspondía ningún tipo de reembolso en los listados, previamente acordábamos con ellas que nos dieran una cuota parte del monto total que les fuese cancelado (…)’

Así mismo, obra inserta al folio 26 del expediente administrativo, declaración rendida por la ciudadana Miriam Ramos, en fecha 7 de junio de 2004, quien manifestó entre otras cosas que la ciudadana Militza Alliey, le había solicitado su número de cédula y de cuenta a los fines de realizar unos reembolsos, y que en el mes de Marzo (sic), la señora Sonia Anzola, le solicitó le entregara unos cheques en blanco, aduciendo que Militza Alliey le había enviado para buscarlos, por lo que ella los entregó, utilizándolos para retirar la totalidad del reembolso que le fue efectuado por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.200.00,00) hoy TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.200,00).

Ahora bien, siendo contestes las declaraciones narradas con anterioridad al señalar el fraude que se estaba cometiendo en contra de la Oficina de Control y Administración de Riesgos de la Universidad Central de Venezuela, se observa que obran insertas a los folios 46 al 60 del antecedente administrativo, Acta No. 02 de fecha 28 de abril de 2004, Listado No. 02 y comunicaciones Nos. OCAR 289/04 y OCAR 357/04 de fechas 28 de abril de 2004 y 24 de mayo de 2004 respectivamente; cuyos efectos fueron paralizados, por haberse señalado falsificada la firma del oficio que las origina, siendo el total a reembolsar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.430.000,00) hoy CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 58.430,00).

Ahora bien, del Acta No. 02 levantada por la Oficina de Control de Administración de Riesgos en fecha 28 de abril de 2004, se desprende que la Comisión Mixta de Seguros señaló como casos atendidos del día y aprobados para el pago entre otros el de la ciudadana: ‘(…) Celis Rosa C.I. 4.275.607(…)’. De igual forma, se evidencia del Listado de Reembolsos Cancelados sin Relación de Expediente, (ver folio 42 del antecedente administrativo), que fue levantado luego de la verificación por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Universidad Central de Venezuela, de los soportes de los 113 casos que se contienen en el oficio falsificado, realizada en la sede de la Oficina de Control y Administración de Riesgos, que entre los casos incorporados sin soportes al Acta No. 142, y que fueron pagados sin relación de expediente se encuentran los de los ciudadanos: Castellano Nitza, Ponce Juan, Celis Rosa y Alliey Militza, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 6.960.831, V-13.128.463, V-4.275.606 y V- 11.407.163 en su orden, (ver folio 42).

Así mismo, obra inserta a los folios 80 y 81 del antecedente administrativo, declaración rendida por la hoy querellante en fecha 14 de julio de 2004, a tenor de la cual señala que reconoce que se le hizo el aducido reembolso en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, y advierte que el mismo se le realizó con ocasión de los gastos incurridos como consecuencia de los exámenes médicos realizados a su padre, a quien lo operaron de la vista, no obstante no consigna ninguna constancia de ello.

En vista del alegato presentado, la Dirección de Recursos Humanos, libra en fecha 20 de octubre de 2004, comunicación signada con el No. DL-3553-0508, a tenor de la cual se solicita a la ciudadana Rosa Celis Fajardo, hoy querellante, lo siguiente:‘(…)Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que deberá consignar, por ante éste Despacho, a la mayor brevedad posible, acompañada de comunicación razonada la constancia de que usted efectuó la solicitud de reembolso por ante la oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR) con los soportes correspondientes (…)’ (ver folio 102). La cual aparece recibida en fecha 26 de octubre de 2004, por la prenombrada ciudadana según se desprende de su firma autógrafa estampada en la parte in fine derecha de la misma, no obstante tal documentación no fue presentada.

De donde con precisión se evidencia que la hoy querellante ciudadana Rosa Celis, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.275.606, a quien se le acreditó en cuenta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.2.479.746,00) hoy DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.479,74), no presentó ante la Administración lo solicitado ni ningún otro documento que sirviera para probar que efectivamente había solicitado el reembolso, por lo que demostrado como quedó a juicio de quien decide la inclusión irregular de personas en la relación entregada para el pago de los reembolsos, contenida en acta No. 142, indudablemente existe una presunción razonable de que la misma no presentó solicitud alguna que generara el derecho al reembolso, y así se establece.

De las explanaciones que anteceden, con meridiana claridad queda demostrado, que el contenido del Oficio No. DPP602 de fecha 24 de mayo de 2004, en el que figuraba la relación de los beneficiarios de los pagos a realizar al personal por concepto de reembolsos por siniestros, fue alterado con la inclusión de personas que no habían presentado la solicitud correspondiente; entre ellas, se encuentra la hoy querellante, según se evidencia del informe levantado por funcionarios de Planificación y Presupuesto de la Universidad Central de Venezuela (ver folios 29 al 62 del expediente administrativo), por lo que evidentemente habiendo sido alterada la relación que dio origen a la expedición del Acta No. 142 emitida por representantes de la Comisión Mixta, en la que se deja constancia de los casos presuntamente atendidos, es claro que la misma por ser consecuencia del aducido listado alterado, resulta a todas luces inválida a los efectos de probar los hechos que en su texto se contienen.

Así, en el caso de marras por haber la Administración solicitado expresamente las pruebas que sirvieran para desvirtuar los hechos que pesaban sobre la hoy querellante, según se desprende de comunicación recibida en fecha 26 de octubre de 2004 (ver folio 102), garantizándole con ello la posibilidad de eximirse de la responsabilidad disciplinaria que se le imputa, incluso antes de la apertura de la averiguación administrativa, y ante la confesión dada por la ciudadana Morela Filomena Torres Alvarez, quien señaló que había complicidad por parte de los beneficiarios de los depósitos incorporados irregularmente al Acta No. 142, es claro que existía en cabeza de la ciudadana Rosa Celis, ya identificada, (ver folio 42), el deber de probar antes y dentro del curso del procedimiento administrativo disciplinario aperturado que efectivamente sí materializó la solicitud de reembolso, utilizando para ello cualquiera de los medios de prueba a que hace referencia del Código de Procedimiento Civil.

Ello se explica, si consideramos que el artículo 86 numeral 6° establece textualmente: Artículo 86.- Serán causales de destitución: (…)

Omissis

De donde se observa, que el tipo contenido en dicha norma, hace referencia a la responsabilidad objetiva, vale decir, no exigió el legislador para la configuración de la causal bajo análisis, y por ende para el nacimiento de la responsabilidad que de su comisión se deriva, la intencionalidad o la culpa, pues no valora el legislador la intención del funcionario que cometió la falta, simplemente su resultado; ello se justifica si recordamos que la falta cometida vulnera conceptos que trascienden de lo tangible de los bienes, es decir, valores morales. De allí que en principio, para este caso en particular, demostrada como quedó según las líneas precedentes, la no existencia de los soportes que justificaran el reembolso efectuado a la hoy querellante y la componenda que se estaba desarrollando en el interior de la Dirección de Administración y Control de Riesgos, para incluir a terceros ya contactados que no hubiesen solicitado reembolsos, no es necesario que la Administración presente ninguna otra probanza, pues a juicio de quien decide se encuentra suficientemente acreditado el enriquecimiento sin causa de la accionante, lo que por haberse cometido en perjuicio de la Universidad Central de Venezuela en su patrimonio, puede encuadrarse en el supuesto de falta de probidad, el cual se define como la ausencia de honradez y rectitud en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas al servidor público, la carencia de valores éticos y morales en el desempeño de las funciones inherentes a la condición que se ostenta.

(…Omissis…)

Aclarado lo anterior, y controvertida como quedó la procedencia del reembolso efectuado a la ciudadana Rosa Celis Fajardo, hoy querellante, por la ausencia de los soportes que fundamentaran dicho pago, existían suficientes indicios para que se materializara en fecha 26 de Septiembre de 2006, la apertura de la averiguación disciplinaria contra de la hoy accionante, por lo que a juicio de quien decide, las actuaciones precedentemente expuestas deben considerarse como diligencias preliminares realizadas por la Administración con el objeto de determinar a ciencia cierta sobre qué funcionarios podía establecerse responsabilidad administrativa, resultando claro que existen fundados indicios de la participación de la ciudadana Rosa Celis Fajardo, en los hechos narrados (ver folio 319 al 323).

De donde este Sentenciador observa, que invoca la representación judicial de la querellante, la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo establecido por el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a este respecto estima necesario citar dicho artículo y observa:

(…Omissis…)

De una simple revisión del texto del artículo trascrito se [articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] evidencia, que efectivamente dicho supuesto es aplicable en aquellos casos en los que el superior jerárquico en conocimiento de la falta cometida, no solicite dentro de 8 meses la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria en contra del funcionario involucrado en el hecho. Así pues, en el caso de marras, si bien es cierto se desarrollaron diligencias preliminares con el objeto de recabar las pruebas que permitieran individualizar a los partícipes en el hecho, no es menos cierto que se desprende del contenido de oficio No. 105-06 de fecha 07 (sic) de julio de 2006, suscrito por el ciudadano Víctor Mata, en su condición de Bibliotecólogo, que fueron remitidos los antecedentes administrativos del hecho a la Comisión Central de Conciliación, por no existir acuerdo entre los miembros de la Comisión Local de Conciliación con respecto a la procedencia o no de la apertura de la averiguación disciplinaria, todo ello de conformidad con el acuerdo Resolución Universidad Centra de Venezuela y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (ver folio 7 del expediente administrativo). Así pues, entiende este Sentenciador que fue en esa fecha y no en otra en la que el órgano competente para ordenar la apertura del procedimiento disciplinario, tuvo conocimiento de la falta imputada a la hoy querellante, motivo por el cual habiéndose dictado el auto de apertura del mismo en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2006 (ver folios 321 al 323 del expediente administrativo), no habían transcurrido efectivamente los 8 meses a que hace referencia el artículo trascrito con anterioridad, motivo por el cual es forzoso desechar tal alegato por ser improcedente, y así se decide.- Ahora bien, siendo que en las actas que conforman el procedimiento administrativo, fueron agregadas por la querellante sus testimoniales, este Sentenciador pasa a analizar su contenido a los fines de determinar la valoración que a estas otorgará en la presente decisión: Obra (sic) inserta al folio 369 del expediente administrativo, testimonial rendida por la ciudadana Rosa Celis Fajardo, de la que se desprende que la referida ciudadana reconoce que le fueron depositados DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.479.746,74), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.479,74), por concepto de reembolso de unos gastos realizados según sus dichos con ocasión de un tratamiento de su padre (ver pregunta Séptima). Así mismo, se desprende del contenido del folio 370, pregunta Vigésima Primera, que la funcionaria en relación al tiempo que duró la tramitación del reembolso lo siguiente: ‘Tardó como un año, pensé que ya no saldría (…)’. De igual forma, de la lectura de la declaración presentada por la hoy accionante en fecha 14 de julio de 2004, (ver folios 80 y 81 del antecedente administrativo) se evidencia que la misma al responder la pregunta identificada Décima Segunda, relacionada con si existe aparte del reembolso efectuado a su favor algún otro reembolso que se le adeude, señala que no; mas sin embargo al rendir declaración en fecha 03 (sic) de febrero de 2005, (ver folios 537 y siguientes), advierte que fueron dos (02) (sic) reclamos y no uno el que presentó, lo que constituye una evidente contradicción entre ambas declaraciones.

Así mismo, se desprende del contenido de la declaración rendida en fecha 25 de octubre de 2007, (ver folio 537 y siguientes), que la hoy querellante señala textualmente: ‘(…) DÉCIMA PRIMERA: Diga la funcionario si tiene facturas o recibos relacionados al siniestro por los exámenes practicados a su padre en la Clínica Loira? Respuesta: No los tiene mi papá. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la funcionaria si puede relatar el procedimiento seguido por usted, para solicitar el reembolso relacionado al siniestro por los exámenes practicados a su padre en la Clínica Loira? Diga ante qué oficina lo solicitó, fecha y si puede decir qué funcionario la tendió? Respuesta: Viene a la Oficina de la OCAR en el piso 14 del Centro Comercial Los Chaguaramos. Traje la factura, el recibo de pago y copia de la Cédula. Me atendió una señora, no recuerdo el nombre ni la fecha en la que efectué el reclamo. (…) DÉCIMA SEXTA: ¿Diga la funcionaria si tiene facturas o recibos relacionados al siniestro por la intervención quirúrgica a la vista practicada a su padre en el Centro oftalmológico? Respuesta: No tengo nada de eso (…)’.

De lo trascrito saltan a la vista las contradicciones en las que incurrió la hoy querellante, pues por una parte manifiesta que entregó la factura al seguro para que le fuese cubierta, procedimiento que se entiende necesario de acuerdo a las probanzas que obran a los autos y por las máximas de experiencia que asisten a quien decide, y por la otra se contradice al señalar que las facturas y recibos de lo pagado las tiene su padre, motivo por el cual ante las contradicciones existentes, quien decide considera que con las solas testimoniales rendidas no se pueden desvirtuar las probanzas que obran en su contra, y así se declara.

Adicionalmente, se desprende del contenido del escrito de descargos presentado por la hoy accionante en fase administrativa, que la misma (ver folios 528 y 529), en ejercicio de su defensa señala que se desprende del contenido del acta No. 142 emanada de la Dirección de Control y Administración de Riesgos casos referentes a reembolsos de personal A.T.S de la U.C.V., de los que se evidencia a su juicio que fueron aprobados tales reembolsos por dicha comisión, a este respecto observa el Tribunal, que tal como se explano en las líneas precedentes, se encuentra suficientemente demostrado, que dichas documentales, por ser consecuencia del oficio cuyo contenido fue alterado, se entienden viciadas, motivo por el cual no puede pretender la parte accionante fundamentar su defensa en una documental que por ser consecuencia de un fraude tal y como se expuso anteriormente, fue dubitada en el curso del procedimiento administrativo, en consecuencia, este Sentenciador considera ajustada a derecho la posición de la Universidad Central de Venezuela, pues dichas documentales en modo alguno desvirtúan la responsabilidad que nace en contra de la hoy querellante por la comisión de los hechos que se le imputan, y así se decide.

Así pues, obra inserto al folio 545 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas a tenor del cual se evidencia que la hoy querellante no aportó al procedimiento administrativo ningún elemento que permitiera desvirtuar los hechos aducidos, simplemente se limitó a promover las documentales presentadas junto con el escrito de descargos, por lo que de acuerdo a la explanado en las líneas anteriores, siendo que las mismas no constituyen la prueba idónea para desvirtuar los hechos que se le atribuyen hoy soporte del acto cuestionado, y demostrado como queda de la simple revisión del expediente administrativo que la misma nunca presentó los elementos que justificaran el reembolso que le fue realizado, este Sentenciador sin entrar a valorar la intencionalidad o la culpa con la que obró la hoy accionante, entiende que existen suficientes pruebas para considerar que ésta recibió un pago indebido por parte del hoy ente querellado, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.479.746,74), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.479,74), lo que una vez cobrado por ésta y no devuelto al advertir la problemática en la que estaba involucrada, ni probar la legitimidad del reembolso recibido, materializa indudablemente una falta de probidad, pues se traduce en un enriquecimiento sin causa que ésta consintió y calló, motivo por el cual no existe ninguna errónea interpretación por parte de la Administración, vale decir, el acto administrativo de destitución contenido en Resolución No. 009-2007 de fecha 05 (sic)de diciembre de 2007 se encuentra plenamente ajustado a derecho y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas ELVIA BASTIDAS LÓPEZ y BRENDA MAGALY, venezolanas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 24.947 y 1.508, obrando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA SOFÍA CELIS FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.275.606, contra el acto administrativo contenido en Resolución No. 009-2007 de fecha 05 de diciembre de 2007, por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2014, el Abogado Luis Bastidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó, escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones

Manifestó, que la sentencia dictada por el Juzgado A quo “Sostiene el Juzgador, en el presente caso, ante la solicitud de parte de mi representada de que se declarara la prescripción, con base a lo dispuesto en el 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicho artículo solo es aplicable en aquellos casos en los que el Superior Jerárquico, en de la falta cometida, no solicite dentro de 8 meses la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria en contra del funcionario involucrado en el hecho”.

Que, “Es necesario precisar que la prescripción es la pérdida o la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo. En el citado artículo 88 de la Ley Estatuto de la Función Pública, se establece el lapso para la prescripción de la falta cometida por un Funcionario (sic) Público (sic) que es de 8 meses, debe entenderse entonces que el acto de solicitud de que se inicie una averiguación en contra de un funcionario público, interrumpe esta prescripción, y a partir de ese inicio de la averiguación comienza a correr el lapso establecido en el antes citado artículo 88 de 8 meses”.

Arguyó, que “En el presente caso se inició la averiguación mediante oficio N° 114- 06 de fecha 25 de julio de 2006. En dicho oficio el Director de la Escuela de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, profesor Luis Bracho, solicité a la Directora de Recursos Humanos se iniciara la averiguación Administrativa de carácter disciplinario a la ciudadana Rosa Celis Fajardo, Cédula de Identidad 4.275.606, quien desempeñaba el cargo de Auxiliar de Biblioteca 1 adscrita a esa Escuela. Este acto, como vengo exponiendo, interrumpió la prescripción y comenzó a correr nuevamente desde la fecha indicada, esto es desde el 25 de julio de 2006”.

Expresó que “Con base al oficio antes citado, la Universidad Central de Venezuela mediante auto de fecha 27 de Septiembre (sic) de 2006, a través de la Dirección de Recursos Humanos Departamento de Averiguaciones Administrativas y con base a la solicitud señalada acordó abrir la averiguación de carácter disciplinario en contra de mi representada”.

Por lo antes expuesto, solicitó que “En fecha 10 de Octubre (sic) de 2007, se le notificó a mi representada la instrucción del expediente disciplinario, esto es un (1) año y 13 días después de iniciada la averiguación, es decir que se extendió dicho procedimiento durante más de los 8 meses que señala el antes mencionado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto es evidente que la acción en contra de mi patrocinada está prescrita, siendo procedente la declaración prescripción solicitada”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial, basado en que “Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, es una ley general, y los procedimientos que en ella se contienen, son aplicables solo en aquellos casos en los cuales no exista ley especial, motivo por el cual mal puede entender el accionante que en el presente caso es aplicable la disposición contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), de allí que el caso de marras no podía ser tratado a la ligera, sino que por su complejidad requería de un tiempo suficiente a los efectos de desarrollar la investigación preliminar, de la que sin lugar a dudas iban a emerger probanzas capaces de contribuir con la individualización de los responsables (...) de allí que estima quien decide, que dada la complejidad del caso, no le es reprochable a la Administración el tiempo que demoró la realización de las investigaciones preliminares, pues no le era exigible una conducta distinta a la desplegada .”

Dentro de este orden de ideas, expuso el Juzgado A quo que “De donde con precisión se evidencia que la hoy querellante ciudadana Rosa Celis, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.275.606, a quien se le acreditó en cuenta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.2.479.746,00) hoy DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.479,74), no presentó ante la Administración lo solicitado ni ningún otro documento que sirviera para probar que efectivamente había solicitado el reembolso, por lo que demostrado como quedó a juicio de quien decide la inclusión irregular de personas en la relación entregada para el pago de los reembolsos, contenida en acta No. 142, indudablemente existe una presunción razonable de que la misma no presentó solicitud alguna que generara el derecho al reembolso, y así se establece.”.

Finalmente el Juzgado A quo expresó que “Aclarado lo anterior, y controvertida como quedó la procedencia del reembolso efectuado a la ciudadana Rosa Celis Fajardo, hoy querellante, por la ausencia de los soportes que fundamentaran dicho pago, existían suficientes indicios para que se materializara en fecha 26 de Septiembre de 2006, la apertura de la averiguación disciplinaria contra de la hoy accionante, por lo que a juicio de quien decide, las actuaciones precedentemente expuestas deben considerarse como diligencias preliminares realizadas por la Administración con el objeto de determinar a ciencia cierta sobre qué funcionarios podía establecerse responsabilidad administrativa, resultando claro que existen fundados indicios de la participación de la ciudadana Rosa Celis Fajardo, en los hechos narrados (ver folio 319 al 323) (...) De lo trascrito saltan a la vista las contradicciones en las que incurrió la hoy querellante, pues por una parte manifiesta que entregó la factura al seguro para que le fuese cubierta, procedimiento que se entiende necesario de acuerdo a las probanzas que obran a los autos y por las máximas de experiencia que asisten a quien decide, y por la otra se contradice al señalar que las facturas y recibos de lo pagado las tiene su padre, motivo por el cual ante las contradicciones existentes, quien decide considera que con las solas testimoniales rendidas no se pueden desvirtuar las probanzas que obran en su contra, y así se declara (…) se evidencia que la hoy querellante no aportó al procedimiento administrativo ningún elemento que permitiera desvirtuar los hechos aducidos, simplemente se limitó a promover las documentales presentadas junto con el escrito de descargos, por lo que de acuerdo a la explanado en las líneas anteriores, siendo que las mismas no constituyen la prueba idónea para desvirtuar los hechos que se le atribuyen hoy soporte del acto cuestionado, y demostrado como queda de la simple revisión del expediente administrativo que la misma nunca presentó los elementos que justificaran el reembolso que le fue realizado, este Sentenciador sin entrar a valorar la intencionalidad o la culpa con la que obró la hoy accionante, entiende que existen suficientes pruebas para considerar que ésta recibió un pago indebido por parte del hoy ente querellado”.

Por lo anterior, la actora en el escrito de fundamentación de la apelación arguyó que “…Sostiene el Juzgador, en el presente caso, ante la solicitud de parte de mi representada de que se declarara la prescripción, con base a lo dispuesto en el 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicho artículo solo es aplicable en aquellos casos en los que el Superior Jerárquico, en de la falta cometida, no solicite dentro de 8 meses la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria en contra del funcionario involucrado en el hecho”.

Que, “En fecha 10 de Octubre de 2007, se le notificó a mi representada la instrucción del expediente disciplinario, esto es un (1) año y 13 días después de iniciada la averiguación, es decir que se extendió dicho procedimiento durante más de los 8 meses que señala el antes mencionado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto es evidente que la acción en contra de mi patrocinada está prescrita, siendo procedente la declaración prescripción solicitada”.

Al respecto, esta Corte hace necesario traer a colación lo previsto en el referido artículo 88 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios sancionados con la destitución prescribirán a los ocho (8) meses, a partir en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimientos del mismo y no se hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa correspondiente”.

Así, el supuesto de hecho enmarcado por el citado artículo 88, va referido a las situaciones donde el funcionario de mayor jerarquía de la unidad respectiva, a pesar de su conocimiento sobre la falta o faltas cometidas por el funcionario público, no apertura las debidas averiguaciones para darle inicio al procedimiento de destitución, es decir, la prescripción por la inactividad de la Administración en el inicio de las averiguaciones administrativas.

Ello así, observa esta Corte que el hecho denunciado por la parte apelante como generador de la prescripción, esto es, el transcurso de más de ocho meses desde el inicio de la averiguación hasta la notificación de la instrucción del expediente a su representada, no es el regulado por el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual mal pudiera ser aplicado en otro grado o estado del procedimiento de destitución, en consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que el A quo desechó de forma correcta el alegato de prescripción esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2009, por la Abogada Elvia Bastidas de López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA SOFÍA CELIS FAJARDO, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO




Exp. Nº AP42-R-2009-000218
EN/.-.

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,