JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000504

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0464 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano DOMÉNICO SPUCHES CASIERI, titular de la cédula de identidad N° 6.204.847, asistido por la Abogada Johana Salcedo Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.542, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Boanerge Martínez Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 93.852, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía in commento, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 5 de febrero de 2009, que declaró Con Lugar la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Jesús Boanerge Martínez Álvarez, antes identificado.

En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la apelación, consignado por la Abogada Rina Xiomara Parra Ostos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.665, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente.

En fecha 4 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de junio de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 29 de junio de 2009.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrían lugar los Informes Orales establecidos en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1° de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito “…a los fines de RATIFICAR el escrito de contestación a la apelación…”, consignado por la Abogada Rina Xiomara Parra Ostos, antes identificada.

Por autos de fechas 27 de julio y 24 de septiembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrían lugar los Informes Orales.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Rina Xiomara Parra Ostos, antes identificada, requiriendo la celebración de los Informes Orales en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrían lugar los Informes Orales.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de los Informes Orales.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto de Informes Orales, dejándose constancia que ambas partes consignaron escritos.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito consignado por el Abogado Francisco José Perales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 61.765, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “…ASOCIMA, Asociación de Vecinos que agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alto Paují y La Cima…”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el N° 32, Tomo 19 del Protocolo Primero, a fin de requerir la reposición de la causa.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Rina Xiomara Parra Ostos, antes identificada, mediante la cual se dio por notificada del auto de abocamiento y solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 9 de junio, 6 de octubre de 2010, 9 de febrero de 2011 y 16 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por la Abogada Rina Xiomara Parra Ostos, antes identificada, solicitando se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) Su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; ii) Repuso la causa al estado que el Juzgado A quo practicara la notificación de las partes; iii) Nulas las actuaciones suscitadas con posterioridad al fallo referido.

En fecha 27 de marzo de 2012, esta Corte acordó remitir el presente expediente al Juzgado A quo. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0819 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente judicial en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 26 de febrero y 24 de mayo de 2012, por los Apoderados Judiciales de la Alcaldía recurrida y por el tercero interesado, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 5 de febrero de 2009.

En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se ratificó la Ponencia de la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial del tercero interesado.

En fecha 1º de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrente.

En fecha 8 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 23 de enero de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Bastos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.718, actuado con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó instrumento poder que acreditaba su representación.

Por auto de fecha 17 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solcito copia certificadas de la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2014, esta Corte acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0001 de fecha 13 de enero de 2015, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual solicitó remitiera información sobre el estado de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano Doménico Spuches Casieri, asistido por la Abogada Johana Salcedo Maldonado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “En fecha 06 (sic) de Mayo (sic) de 2005, solicite (sic) por ante la Alcaldía del Hatillo ‘Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones’, para la construcción de un PREESCOLAR en un inmueble propiedad municipal, ubicado en la Urbanización La Cima, parcela No. 62, Calle Los Caobos, municipio El Hatillo, Estado (sic) Miranda, (…) el cual fue zonificado como uso Educativo y Parque Público (E-1 y P-1), del que soy concesionario según consta de Contrato de Concesión suscrito por mi persona y el ciudadano ALFREDO CATALAN SCHICK, en su carácter de Alcalde del Municipio Hatillo (sic), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 21 de Junio (sic) del 2004…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que, “En fecha 23 de Mayo (sic) de 2005, previo a la consignación de los documentos requerido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo, se me expide comprobante que otorga derecho de inicio de obra de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.

Precisó, que “En fecha 19 de Julio (sic) de 2005 a través del oficio DDUC 0915, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro paraliza la obra…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 27 de julio de 2005, a través del oficio DDUC 0958, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, informa que en vista de que éste consignó el proyecto de modificaciones requeridas ajustadas a los índices de población estudiantil aprobada por este Despacho y a las Variables Urbanas Fundamentales Reglamentadas, deja sin efecto la Orden de Paralización” (Mayúsculas de la cita).

Adujó, que, “En fecha 06 (sic) de Marzo (sic) de 2006, a través del Oficio signado bajo el No. DDUC 0225, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro acordó que como requisito indispensable para aprobar la solicitud de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de edificaciones, consignada en fecha 06 (sic) de Mayo (sic) de 2005, ‘se deberán ejecutar las siguientes acciones (…) con el fin de evitar cualquier problema de tipo geotécnico que pudiera afectar en un futuro la estabilidad de las estructuras proyectadas: a) Estabilizar el borde del talud ubicado al sur-oeste de la parcela Canalizar las aguas de lluvia de la parcela, evitando escurrimiento concentrado en los bordes de los taludes. b) El canal de aguas de lluvia que atraviesa la parcela debe estar cerrado y con boca de visita cada 8 metros. c) Resolver el problema existente con las aguas negras que bajan por la torrentera, provenientes de las parcelas de la calle Los Cedros de la misma urbanización; que actualmente disponen sus aguas servidas a través del canal de aguas de lluvia antes mencionado. d) El parque previsto en la zonificación deberá tener su entrada libre, es decir respectar el carácter público del mismo. e) Presentar un alcance al estudio de suelo anexo a su solicitud de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales elaborado por el Ingeniero Feliciano De Santis, ya que en el mismo no se menciona la solución estructural adoptada en el proyecto presentado a nivel de fundaciones (losa flotante) (...) Por último le informamos que deberá ejecutar en primera instancia las acciones antes señaladas para posteriormente proseguir con la obra…’” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Consta Informe Técnico de Constatación, realizado en fecha 08-02-07 (sic), por funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en atención a la denuncia por mi interpuesta en fecha 11-11-2006 (sic), (…) mediante el cual hacen constar lo siguiente: (…) se concluye que las viviendas ubicadas en la calle los cedros presentan un mal manejo de sus aguas servidas en virtud de no poseer aducciones a un colector principal siendo descargadas a la torrentera de recolección de aguas de lluvias, lo que podría generar en caso de seguir continuando tal irregularidad, que en épocas de lluvias pico, este canal se desborde produciendo que dichas aguas discurran por las calles o áreas circunvecinas y como consecuencia de ello producir riesgos a la salud y el ambiente. Asimismo, en virtud que las referidas aguas servidas son descargadas finalmente a una tanquilla conectada a una torrentera de agua de lluvias, se presume infracción a lo establecido en los artículos No. 16 y 19 del Decreto 883 contentivo de las normas para la clasificación y control de la calidad de los cuerpos de agua y vertidos o efluentes líquidos, como consecuencia de esta presunta infracción a lo establecido en el artículo 124 numerales 2 y 3 de la Ley de Aguas”.

Que, “En fecha 15 de marzo de 2007, a través del Oficio signado bajo el No. DDUC 0401 la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro me informa que en atención a la comunicación de fecha 06 (sic) de mayo de 2005, mediante el cual solicito la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones correspondiente a la parcela No. 62 y después de haber realizado inspección en el sitio y revisado el expediente, cumple en informarme que la obra que se ejecuta en el inmueble, a la (sic) no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales contenidas en el artículo 87, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que contempla ‘Las restricciones por seguridad o por protección ambiental’. En virtud de las inspecciones realizadas en sitio se pudo observar lo siguiente: 1. Existe un canal recolector de agua de lluvia que cruza la parcela el cual debe cerrarse con boca de visita cada ocho (8) metros, debido a que representa un peligro para los infantes y vecinos que visiten la zona de recreación. 2. Por la torrentera y el canal anteriormente mencionado drenan aguas servidas cuya disposición final es el talud. 3. Existe un punto en la edificación que colinda con el talud, donde se pudo observar una cárcava profunda, la cual de no ser corregida adecuadamente, traerá como consecuencia la desestabilización del mismo. 4. Debe igualmente darle un correctivo al resto del talud, siguiendo las recomendaciones del Oficio de Constancia de Habitabilidad Urbanística y/o terminación de obras de Urbanismo y Entrega a la municipalidad de las áreas públicas de la Urbanización La Cima, DDUC 508 de fecha 13-06-2000 (sic)” (Negrillas de la cita).

Señaló, que “…el Oficio N° 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual se le ordenó la PARALIZACIÓN FORZOSA DE LA OBRA, hace referencia a mi ‘Solicitud De Constancia De Cumplimiento De Variables Urbanas Fundamentales Para Edificaciones’, consignada en fecha 06 de mayo de 2005, obviando por completo que en fechas posteriores a esta última, se me había avalado el inicio de la obra, asimismo el proyecto ya se había ajustado a las Variables Urbanas Fundamentales en referencia, y en actuaciones sucesivas habían sido subsanados (sic) las omisiones y requerimientos hechos por la propia Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso, que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro señaló en el oficio N° DDUC 0958 del 27 de julio de 2005, que el proyecto “…se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales Reglamentarias…”, por lo que a consideración del actor, mal podía la Administración indicar en el documento administrativo impugnado, que la obra que se ejecutaba a la fecha no cumplía con las referidas Variables contenidas en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que “…contempla las restricciones por seguridad o por protección ambiental…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Arguyó, que “…la descarga de aguas negras y la estabilización del talud, siendo necesario para ello señalar, que la descarga de aguas servidas comúnmente conocidas como aguas negras, ya existían mucho antes de mi solicitud de Variables Urbanas Fundamentales, situación esta que se evidencia de denuncia por mi interpuesta, previo al inicio de las obras, por ante la propia Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro en fecha 27-01-05 (sic), la cual fue recibida con el número interno 082, donde motivado a esta denuncia, realizaron inspección en fecha 14-02-05 (sic)…”.

Que, “…con respecto a la estabilización del talud y canalización de aguas de lluvias, se realizaron en fecha junio de 2006, las obras pertinentes para ello…”.

Argumentó, que “...con respecto al encerramiento del canal con boca de visita cada 8 metros, hay que señalar que desde el punto de vista técnico, la misma no puede ser cerrada porque la función que precisamente del canal o torrentera, es recolectar las aguas de lluvia provenientes del talud y parte de las parcelas ubicadas en la calle Los Cedros, por lo que al estar cerrada provocaría la inundación de las parcelas ubicadas en la calle Los Cedros, por lo que al estar cerrada provocaría la inundación de la parcela No. 62 de la cual soy concesionario de uso…”.

Expresó, que “…respecto a la exigencia de solventar el problema de las aguas negras que bajan por la torrentera de aguas de lluvia, la cual bordea parte de la parcela de la cual soy concesionario, debo señalar que tal exigencia no fue cumplida en virtud de que el origen o descargas de estas aguas negras, son provenientes de las viviendas ubicadas en la calle Los Cedros (…) por lo que no me correspondería a mi asumir las obras concernientes a la canalización y aducción de tales aguas servidas, siendo por consiguiente dicha situación imputable a la o las personas responsables de la construcción de las referidas viviendas…”.

Que, “…habiendo sido cumplidas en su oportunidad todas y cada una de las acciones exigidas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, mal pudiera esta (sic) señalar que la Construcción del Preescolar no cumple con las VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Manifestó, que, “…esta conducta de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, también incurre con otras anomalías que hace que dicha actividad administrativa se encuentre incursa en vicios de nulidad absoluta, específicamente por vicios de falso supuesto de hecho y aplicación errónea del derecho, pues el soporte fáctico tomado en consideración carece de apoyadura jurídica para proceder a la PARALIZACIÓN DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN DEL PREESCOLAR…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señaló, que “En el presente caso existe un error de hecho cuando en el acto de paralización forzosa de la obra emitido a través del oficio No. DDUC 0401 del 15-03-07 (sic), se señala que la obra no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones, contenidas en el artículo 87, específicamente la contenida en el numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referente a la Restricción por Seguridad o Protección Ambiental, refiriéndose entre otros aspectos, ‘…Que por la torrentera y el canal anteriormente mencionado (canal recolector de aguas de lluvia) drenen aguas servidas, cuya disposición final es el talud…’, infiriendo que tales aguas atañen o le corresponde remediarlas a la parcela No. 62, sin que hasta ahora haya sido demostrado por ninguna vía probatoria tal situación, máxime cuando la obra no se ha concluido y mucho menos está habitada y por ende no pudiera generar efluentes líquidos o aguas servidas”.

Que, “…la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro al fundamentar en señalamientos no probados ni valorados en la decisión, incurrió además en violación al Principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 13 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, de los cuales se interpreta claramente que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, incluso la Administración, situación que a su vez constituye violación a nuestra garantía constitucional, al debido proceso, por cuanto la írrita decisión le sancionan hechos contrarios al ambiente, no probados ni valorados correctamente…”.

Precisó, que “…en los Procedimientos de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba corresponde íntegramente a cargo de la Administración, sea que se inicie de oficio o por denuncia de parte, la Administración está obligada a probar los hechos que van a dar origen al acto que se va a dictar, es decir, a la imposición de la sanción (…). La consecuencia de esta obligación, es la necesidad de la motivación de los actos, es decir, que la Administración exprese formalmente los supuestos de hecho de los actos, expresando cuales fueron los elementos de convicción que tuvo para imponer la sanción, conforme lo exige el artículo 9 ejusdem [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…” (Corchetes de esta Corte).

Adujó, que “…en la decisión emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y catastro, a través del Oficio signado bajo el No. DDUC 0225 de fecha 03 (sic) de marzo de 2006, que sirvió de fundamento a la medida de Paralización Forzosa de la Obra, (…) se configura el vicio de abuso de poder, cuando se exige realizar la ejecución de obras que no me corresponde por derecho, como concesionario de la Parcela No. 62…”.

Expuso, que, “...si en realidad existían anomalías ambientales, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro debió en todo caso proceder a exigir los correctivos necesarios en el transcurso de la obra, y no a paralizarla…”.

Que, el acto de paralización forzosa incurre en los vicio de nulidad absoluta, contenidos en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro “…transgredió normas de jerarquía constitucional, y por tanto se convierte en una actividad administrativa viciada de nulidad absoluta, inconvalidable y de pleno derecho….”, tal como se dispone en el artículo 25 Constitucional.

Manifestó, que, “Inicia la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19, párrafo 11 y artículo 21 párrafo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7, 25, 26, 49 numerales 2 y 6, 51, 87, 137, 141, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numerales 1 y 3, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 4, 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 16, 136 y 146 del Código de Procedimiento Civil”.

Con la fundamentación legal precedente requirió acción de amparo cautelar en el sentido, que “…se ordenen el cese inmediato de su decisión de PARALIZACIÓN DE LA OBRA, a fin de que se me permita continuar con la construcción de la edificación del Preescolar…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo Nº DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual hizo las consideraciones siguientes:
“…la representación de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, se opone a la admisión del mencionado recurso por cuanto los recurrentes no agotaron la vía administrativa, y por tanto a su juicio quedaron firmes en sede administrativa los actos recurridos.

En este sentido es oportuno indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, tal y como lo ha sostenido las distintas jurisprudencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en base a la materia, entre otras la contenida en la sentencias de fecha 16 de septiembre de 2004 (Caso: Maria Dorila Canaleón y Otros) en el que se establece que:

(…Omissis...)

Asimismo ha establecido la Sala Policita (sic) Administrativo con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente Nº 2004-0659 (Caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), en la que deja sentado lo siguiente:

(…Omissis...)

Con las normas trascritas se entiende agotada la vía administrativa cuando se han ejercido los recursos de reconsideración y jerárquico, previstos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el acto ha adquirido firmeza en sede administrativa, lo que no es aplicable al caso de autos, ya que en ningún momento el recurrente accedió a la sede administrativa a ejercer los recursos supra señalados, siendo verificado en el expediente administrativo, sino que prefirió acceder directamente ante la vía Contencioso-Administrativa, resultando forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud formulada por el representante legal del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda. Así se decide.

Decidido lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la oposición a las pruebas formulada por el abogado JESUS (sic) BOANERGE ALVAREZ (sic), apoderado judicial del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, en base a la Inspección Judicial promovida por la recurrente, a lo que hace alusión al contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

(…Omissis...)

De las trascritas disposiciones puede desprenderse en principio la carga de que la parte promovente de determinada prueba, indique los hechos o circunstancias que pretende demostrar con la misma, pues de otra manera no podía la contraparte manifestar si conviene o no con la materia sobre la cual versa la prueba, ni el Juez precisar si alguna de estas habría de ser omitida por referirse a hechos sobre los cuales no existe contención.

(…Omissis...)

Ahora bien, se evidencia que corre inserta a los folios 205 al 248, inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó expresa constancia de lo siguiente:

‘…CUARTO: El Tribunal con ayuda del practico (sic) designado deja constancia que se observan dos construcciones ambas de forma rectangular, ambas construcciones se encuentran demolidas, con la viga–columnas cortadas con equipos de corte, los ladrillos de arcilla y el friso que formaban la tabaquería o paredes en el suelo totalmente inservibles, los tabelones que formaban parte del techo demolidos, restos de tuberías en el suelo y sobre el borde del talud sur y cerca de las torrentera de aguas de lluvia, el techo de la construcción al sur de la parcela Nº 62 forma parte de los escombros, las losas de concreto de cada una de las dos construcciones no se observan dañadas, solo llenas de escombros, la construcción al borde de la parcela Nº 62, todavía conserva parte de las paredes y el techo de tablones, lo demás está en el suelo en forma de escombros. En toda el área de la parcela Nº 62, se observa material de construcción en buen estado, (tabelones, cabillas, bloques de arcilla, arena para friso y piedras (…) SEPTIMO (sic): El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que no se observó deslizamiento de tierra en la zona adyacente a la construcción inspeccionada, ni en la construcción.
Que la misma fue acompañada con escrito de pruebas, con el objeto de dar certeza de lo demandado, esto es, la demolición de la obra (folios 230 al 248 ambos inclusive). Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo han afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la práctica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Ahora bien está demostrado con la referida inspección que quedó probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Siguiendo con el análisis de esta Inspección y por cuanto en la misma se demostró la urgencia del caso, al dejar constancia que se ejecutara el acto de demolición ordenado por la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda, a pesar de haberse otorgado medida cautelar que ordenara abstenerse de ejecutar el acto administrativo Nº DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, en consecuencia la Inspección Judicial se le tendrá como cierta por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, por lo que le da valor como un indicio y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a analizar la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación y al efecto observa:

En el libelo de demanda, la parte actora alega que su representada celebró con el Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, contrato de Concesión de uso, según acuerdo de Cámara N 18/2004 en fecha 05 de febrero de 2004, que tenía por objeto otorgar a su representado ciudadano DOMÉNICO SPUCHES, en concesión de uso de un inmueble propiedad de este, cuyas medidas y demás linderos consta en el referido contrato, para la construcción de un preescolar integral clasificado en dos renglones: maternal y preescolar para cubrir una matrícula total de 160 alumnos repartidos en cuatro aulas para maternal y cuatro para preescolar.
Que desde el inicio de la construcción de la obra el recurrente cumplió con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el referido contrato, haciendo las mejoras y acatando las observaciones realizadas por el Municipio, con excepción de de (sic) aquellas que solo le competen al Ministerio del Ambiente como es el caso de las llamadas torrenteras, o recolectora de aguas de lluvias. Que el acto a través del cual se ordenó la paralización forzosa de las obras especifica que las misma no cumple con las variables urbanas fundamentales en edificaciones contenidas en el artículo 87 numeral de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, obviando el mismo que en fecha anterior se había avalado el inicio de la obra, siendo que el proyecto se había ajustado a las variables urbanas fundamentales, como consecuencia de ello se dejó sin efecto tal decisión en fecha 27 de julio de 2005, asimismo se realizaron las gestiones tendentes a solucionar el problema de aguas servidas, éstas, provenientes de las viviendas ubicada en la Calle Los Cedros, no siendo el querellante quien tenía el deber arreglar tal situación, en virtud que los hechos son competencia de las personas de las referidas vivienda o de Hidrocapital, fundamenta su pretensión de conformidad en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19, numeral 11 y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7, 25, 26, 49 numerales 2 y 6, 51, 87, 137, 141, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 numerales 1 y 3 artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 4, 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 16, 136 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este sentenciador procede a dejar claro lo siguiente:

Uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto.

La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.

Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado (Excès de Pouvoir - abuso o exceso de poder)-. Resaltado del Tribunal.

Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

A juicio de la doctrina patria, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la Administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

¿Qué alcance tiene esta exigencia? Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho.

Por otra parte, debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.

El acto administrativo, por tanto, -como se dijo- no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
A la luz de las consideraciones anteriores, en el caso de autos se observa que, tomando en consideración que el expediente formado por la Administración que acompaña esta causa y remitido a este Tribunal por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda constituye en vía judicial, la prueba que presenta la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de sus actuaciones, el acto cuya nulidad aquí se pretende, no se corresponde con los hechos que presuntamente le dieron origen.

Realizado un profundo análisis de las actas administrativas, este sentenciador no encuentra asidero veraz de los hechos que se le atribuyen al recurrente.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativo ha señalado, que el falso supuesto se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.

(…Omissis...)

En efecto corre a los folios 157 y 158 del expediente administrativo, así como en el folio 20 del expediente judicial acto administrativo objeto de impugnación Nº 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado del Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, el cual señala lo siguiente:
‘(…) Al respecto esta Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro después de haber realizado inspecciones en el sitio y revisado en el expediente cumple con informarle que la obra que se ejecuta en el inmueble arriba identificado, a la fecha no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones contenidas en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que contemplan ‘las restricciones por seguridad o por protección ambiental’ (...) Ordenar la PARALIZACIÓN FORZOSA, de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo109º numeral 2, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que se han desatendido las disposiciones emanadas de esta Dirección, mediante oficio Nº DDUC 0225 de fecha 06/0306 (sic), al continuar con los trabajos de construcción, sin atender los condicionantes de embaulamiento y debida canalización de aguas negras mencionadas ut supra así como la estabilización del talud…’
Igualmente corre al folio 152 del expediente administrativo como en el folio 32 del expediente judicial, Informe de Inspección Técnica Nº IAGA-II-02-06-2005 realizada el día 07 (sic) de junio de 2005, en el cual se expresa: -Acciones Correctivas a ser tomadas- Debido a que el vertido de aguas negras en ambos puntos se origina de una red colectiva de cloacas, las reparaciones requeridas deben ser efectuadas por la empresa Hidrocapital’.
Ahora bien, en los trescientos seis (306) folios que conforman el expediente administrativo, contentivo de la averiguación administrativa, abierto con ocasión del otorgamiento de las Variables Urbanas fundamentales, no existe ningún elemento que lleve a este sentenciador a la convicción que el recurrente haya incumplido con las exigencias para el otorgamiento de la misma.
Ciertamente, las observaciones realizadas están relacionadas con vinculaciones ambientales y de seguridad que pudieran representar riegos para la colectividad, por lo que en principio podría justificarse la medida de paralización con carácter cautelar o preventivo, pero no es menos cierto que la misma administración (sic) a través del Informe de Inspección Técnica Nº IAGA-II-02-06-2005 consideró que la problemática existente debía ser solventada por la empresa Hidrocapital.

Al respecto la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 19 establece lo siguiente:

(…Omissis...)

Empero, posterior a esta denuncia, ninguna investigación corroboró los hechos, pues, en cuanto al recurrente se refiere, de las actas administrativas (presentadas como pruebas anexas al libelo de demanda) aparece lo siguiente:

a) Marcada con las letras ‘J y K’ Informe Técnico de Constatación del Ministerio del Poder Popular para el ambiente Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, recomendaciones dadas a la Administración para aperturar el respectivo expediente administrativo sancionatorio, a los fines de determinar las responsabilidades del caso; y b) Marcada con la letra ‘L’ Informe de Inspección suscrito por el Departamento de Inspecciones del Municipio El Hatillo, en el cual se pudo determinar que presuntamente están drenando aguas negras por la torrentera de aguas de lluvia, debido al color y olor del agua, pero no se determinó a simple vista de donde proviene la descarga, únicamente se observó la canal con un tubo que desagua en él.

De todo lo anterior infiere este Juzgador que, tal como lo citó el recurrente en sede administrativa, fue ordenada la paralización forzosa de la obra, sobre la base de falsos supuestos de hecho, en tanto que el contenido de los Informes presentados suscrito por la misma Administración, y que sirvieron de base a la medida adoptada por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro del organismo, partió de una denuncia no comprobada. A su vez, el Director de Desarrollo Urbano y Catastro, al acordar la paralización de la obra, dio por ciertos hechos que no comprobó.

En consecuencia, visto que ciertamente el actor cumplió con las exigencias que le solicitara la Dirección de Control Urbano y Catastro, y habiendo sido aprobado el Informe requerido por la Sindicatura del Municipio El Hatillo por parte del Consejo Municipal del mismo Municipio, el acto de paralización forzosa carece de causa o motivo, al no existir los supuestos de hecho que justifiquen su emisión, por lo que, a juicio de este Tribunal, el acto impugnado no se ajusta a derecho y así expresamente se declara.

Consecuentemente, al determinarse que en el caso de autos se le ha incurrido en desacato a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2007, debidamente notificada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2007, y visto que el ente administrativo dictó nuevas resoluciones en la que decretó la extinción del Contrato de Uso, suscrito entre ella y el recurrente; y a su vez ordenando la demolición de la totalidad de las obras civiles realizadas en el inmueble por un terreno de condición de áreas públicas, parcela Nº 62, zonificada como E1, Educación Preescolar, Numero de Catastro 157/Zinder, Ubicado en la Urbanización La Cima, Final Calle Los Caobos, Alto Hatillo, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal. Así también se decide.

Como corolario, el ente municipal recurrido al ordenar la paralización de la obra y posterior demolición sin un procedimiento previo, no sólo causó indudablemente unos daños y perjuicios de orden material al recurrente, ya identificado, sino que le violento (sic) el principio fundamental del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y así se decide.

La Administración Pública Municipal, a través de su Alcalde y de la entonces Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro incurrió en abuso de autoridad, que no es más que el mal uso que hace el funcionario público de la autoridad o facultades que la ley le atribuyen. El abuso de autoridad configura delito en algunos casos, tales como dictar resoluciones contrarias a la Constitución o las leyes; no ejecutar éstas cuando su cumplimiento correspondiere; omitir, rehusar o retardar ilegalmente algún acto de su función. En derecho administrativo, el abuso de autoridad o sus equivalentes abuso de poder o abuso de las funciones públicas, es el exceso indebido en el ejercicio de la función pública.

En nuestra Constitución, la responsabilidad individual consecuencia del ejercicio de poder público, abarca tanto el abuso de poder, la desviación del poder, así como la violación de la Constitución.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene por finalidad ‘(…) el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…’. Es una tutela de derechos e intereses legítimos, de situaciones jurídicas subjetivas; que no ésta limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación de la Administración Pública, pues el objetivo principal es la de garantizar el respeto de las situaciones jurídicas subjetivas que puedan verse afectadas por la actividad administrativa. Es un mecanismo de tutela, de derechos e intereses, de situaciones jurídicas subjetivas.

La existencia de una relación causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración Pública y el daño producido es condición primordial para que el hecho pueda ser considerado como causa del daño, es necesario que sea en sí mismo idóneo para producirlo.

La jurisprudencia y la doctrina exigen la concurrencia de las siguientes condiciones:
1. que el perjuicio sea especial, esto es, que haya afectado a un solo individuo o a un pequeño número de individuo;
2. que sea de gravedad suficiente;
3. que el perjuicio sea cierto y apreciable en dinero;
4. que la actividad prohibida o reprimida o la situación afectada no haya sido contraria a la salud, a la moral o al orden público.

Es indispensable, para que sea reconocido el derecho a la indemnización, la singularidad del daño, es decir, que se haya sacrificado un derecho concreto o el contenido mismo de un derecho y no se trate de una mera limitación que la ley imponga a un derecho abstractamente considerado. Debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza

En cuanto a la responsabilidad sin falta de la Administración Pública, dado su carácter objetivo, la misma surge cuando se encuentren presentes tres condiciones elementales: a) la existencia de un daño constituido por una afectación a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; b) la culpa, que comprende el dolo, la imprudencia, negligencia; c) el carácter ilícito en el incumplimiento; d) el daño ocasionado y; e) la relación de causalidad, que el daño sea una consecuencia del incumplimiento culposo ilícito.

Dentro de las facultades especiales que tiene el Juez Contencioso Administrativo y en cuanto a los avances jurisprudenciales para lograr la efectividad del fallo se hace necesario precisar: La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.

Al respecto la norma en relación a la materia establece: ‘Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito’.

En el caso de autos este Tribunal Superior tomando en consideración la norma transcrita, y las reiteradas jurisprudencia en la materia declara procedente la indemnización por concepto de daños materiales ocasionados a la parte recurrente en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito, a través de Inspección Practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de octubre de 2007, en la parcela Nº 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos se especifican en el Contrato de Concesión de Uso, que corre inserto a los folios 24 al 26 del expediente judicial, en consecuencia el Tribunal ordena su reparación, a tal fin se hace necesario la práctica de una experticia complementaria para determinar el monto correspondiente al daño ocasionado al patrimonio del recurrente, por la actuación de los funcionarios de la Administración Pública Municipal ya mencionados Ut Supra y Así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por los terceros adyuvantes, en la que solicitan se declare el decaimiento de la pretensión de nulidad en el presente juicio por ausencia del objeto, en virtud de la demolición de las construcciones levantadas en la parcela, que dichas actuaciones se produjeron como consta en autos, antes de que la nulidad (sic) Municipal hubiese sido notificada del fallo cautelar dictada por este Tribunal, y ante tal circunstancia no cabe ninguna duda en cuanto al decaimiento de objeto del asunto aquí planteado (sic). Respecto a tal alegato observa este Juzgado que en fecha 18 de septiembre de 2007, fueron notificados las partes, esto es, Fiscalía General de la República, Director de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda; Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda y la Sindicatura Municipal del precitado municipio, tanto de la admisión del recurso, como de la medida cautelar que dictara este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2007, y en la que se ordena al Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, así como a cualquier autoridad del citado ente municipal o local, se abstenga de ejecutar el acto administrativo Nº DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la alcaldía del Municipio El Hatillo, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, asimismo observa este Juzgado que habiendo tenido conocimiento la referida Dirección en fecha 18 de septiembre de 2007, la administración estuvo a derecho de la medida acordada por este Tribunal, y mal podría haber emitido actos de demolición o tomar cualquier otra decisión, a sabiendas que había una medida cautelar que amparaba al recurrente, así como de realizar cualquier acto en contra de las obras contenidas en la parcela Nº 62, ya tantas veces mencionadas, sopena de incurrir en desacato, lo que efectivamente ocurrió con las medidas adoptadas por parte del ente recurrido tal y como consta en el expediente administrativo folios 236 al 258, además de hacer caso omiso a la comunicación que corre inserta al folio 234 del expediente administrativo, dirigida al Alcalde del Municipio El Hatillo que suscribiera el ciudadano DOMÉNICO SPUCHES CASIERI, quien notifica de la decisión dictada por este Tribunal, asimismo ¿cómo se explica que exista copia certificada que corren insertas a los folios 197 al 214 del expediente administrativo anterior a la orden de demolición decretada por el Alcalde del Municipio El Hatillo?, además este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expediente llevado por el archivo del Tribunal, que demuestra que existe actuación en donde las partes o sus apoderados judiciales solicitan el referido expediente 5807, a los fines de demostrar el interés en esta causa, siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar lo solicitado por los terceros coadyuvantes. Así se decide.

Con vista a la declaración anterior, resulta inoficioso entrar a conocer los otros alegatos del recurrente.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. En consecuencia y en virtud que el Municipio resultó totalmente vencido en el presente proceso, este Juzgado condena en costas a las partes perdidosas.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano DOMÉNICO SPUCHES CASIERI, debidamente asistido por la abogada JOHANA SALCEDO MALDONADO, identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra del acto administrativo N° DDUC 0401, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo N° DDUC 0401, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a los fines que tome las medidas pertinentes en virtud del desacato de la medida cautelar de fecha 10 de agosto de 2007. 3

TERCERO: Se condena al Municipio el Hatillo del Estado Miranda a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de indemnización como resultado de los daños materiales ocasionados por la demolición de las obras civiles realizadas en la parcela Nº 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda.

CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la indemnización que le corresponde pagar la Administración Pública Municipal, Alcaldía del Municipio El Hatillo, al recurrente de autos, en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito cometido por la actuación de sus funcionarios.

QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de determinar la presunta responsabilidad en que pudieron haber incurridos los autores del acto ilegal.

SEXTO: Por haber vencimiento totalmente en el presente proceso, se condena en costa al Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, así como a ASOCIMA (sic), Asociación de Vecinos que Agrupa a los Urbanizaciones Supercaracas, Alta Paují y la Cima, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 30 de julio de 2012, el Abogado Jesús Boanerge Martínez Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la referida Alcaldía, consignó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Denunció, la “Violación al Principio de Congruencia de la Sentencia (...) el cual deviene de la violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...” (Negrillas del original).

En ese sentido, precisó que “...del fallo recurrido puede observarse en su totalidad que tal requisito de técnica de sentencia, no fue respetado de alguna manera, pues es evidentemente palpable que el pronunciamiento (...) en su forma y fondo, no guarda ni evidencia el análisis contradictorio que debió existir para satisfacer conforme a derecho la litis planteada, especialmente con relación a los fundamentos, pues, del texto ya referido, a viva letra se advierte que no existieron las observaciones y consideraciones a lo alegado por esta representación, limitándose el juzgado a quo a explanar que (sic) ... ‘lo que no es aplicable al caso de autos, ya que en ningún momento el recurrente accedió a la sede administrativa a ejercer los recursos supra señalados, siendo verificado en el expediente administrativo, sino que prefirió acceder directamente ante la vía Contencioso-Administrativa, resultando forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud formulada por el representante legal del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda. Así se decide’. ... obviando de manera imprudente tanto lo alegado en el escrito de fundamentación y defensas como lo promovido en juicio...” (Subrayado del original).

Alegó, la “Violación al Principio de Congruencia de la Sentencia y al Principio de Exhaustividad [por cuanto] Partiendo en lo atinente al recurso de oposición a la pruebas presentadas por la parte acciónate, dicha oposición no fue resuelta dentro de la oportunidad correspondiente del proceso...” (Corchetes de esta Corte).

En ese orden de ideas, precisó que “En resumidas cuentas, la oposición señalada atacó de forma directa a las pruebas Documentales señaladas en el Capítulo I del escrito de promoción de especialmente contra los documentos a que sea hace referencia en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, por considerar que la accionante en la promoción de los mismos, no especifican (sic) cual (sic) es el objeto que pretenden demostrar, probar o desvirtuar, siendo este particular causa suficiente para no ser apreciadas, señalándose al A quo que en los puntos antes nombrados no es clara la intención, el objeto o la pertinencia que pretende la representación de la parte y solo se limita a nombrarlas sin especificarse de alguna manera el propósito de su promoción...” (Negrillas del original).

Que, “De igual forma se hizo especial oposición a la inspección judicial promovida en el punto 4 consistente en Inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la promoción del tal documental, no solo incumple con los requisitos necesario para su debida incorporación al proceso, en cuanto al señalamiento del objeto y pertinencia de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a su vez la inclusión de tal documental a la actividad procesal de la presente causa, se viola directamente el principio general probatorio denominado conocido como el principio de control de la prueba...” (Negrillas del original).

Asimismo, señaló que “...por último se realizó oposición a la prueba contenida en el capítulo III consistente a la experticia promovida, por considerar que de la misma al igual que las documentales, la promoverte no se señala de ninguna manera cual es el objeto de la misma, es decir, no es señalado expresamente lo que se pretende probar...”.

Con referencia a lo anteriormente expuesto, manifestó que “...en el fallo recurrido, y en virtud de la propia letra del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se constata que dicha norma ordenada al jurisdiccente a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que, contrario a este mandamiento de ley se incurriría en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas...”.

De igual forma, precisó en relación al “desacato” declarada por el Tribunal A quo que, “...tal desacato es inexistente, en virtud de que (...) la notificación de mis representados fue efectiva y produjo los efectos de ley el día 26 de septiembre de 2.007 (sic), siendo que la demolición señalada y donde se funda el presunto desacato, fue en creces en días anteriores a la fecha en que fue notificada la Municipalidad de la admisión del recurso y la medida acordada...”.

Que, “...debe señalarse que según decreto número 010/2007 de fecha 11 de septiembre de 2.007 (sic), y publicado en Gaceta Municipal número 033/2007 de fecha 14 de septiembre de 2.007 (sic), el despacho de la Alcaldía del (sic) Hatillo, luego de las consideraciones pertinentes DECRETÓ tanto la demolición de la obra que se ejecutaba y la cual, fue objeto de paralización por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio el (sic) Hatillo, como la resolución del contrato de cesión que fue suscrito por el recurrente de instancia con el municipio...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “Tal aseveración realizada, consistente en desacato carece de toda sustanciación jurídica, en virtud de que no se encuentra los elementos suficientes para poder a ciencia cierta establecer la existencia de tal conducta delictual...”.

Asimismo, manifestó que “...la sentencia recurrida (...) presenta seria (sic) irregularidades que vician de nulidad el fallo en su totalidad, por cuanto, existe franca violación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas, sino que el Juez A quo se extralimitó en la función juzgadora, e incurrió en lo que la doctrina y jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha denominado Incongruencia Positiva...”.

De igual forma, señaló que “...la recurrida en cuanto a su pronunciamiento que explana (...) ‘en consecuencia el Tribunal ordena su reparación, a tal fin se hace necesario la práctica de una experticia complementaria para determinar el monto correspondiente al daño ocasionado al patrimonio del recurrente, por la actuación de los funcionarios de la Administración Pública Municipal ya mencionados Ut Supra’ que parte de existir la incongruencia positiva y manifestó que puede observarse, también este fallo incurre de manera directa en el vicio de ultrapetita, el cual a través del presente escrito denunció antes esta Corte...” (Subrayado del original).

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se Revoque la decisión apelada.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 31 de julio de 2012, el Apoderado Judicial del tercero interesado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expuso:

Como punto previo, alegó que “...antes de que la autoridad Municipal hubiese sido notificada del fallo cautelar dictado por el A quo, (...) como igualmente, se precisa en la sentencia apelada, de manera que antes estas circunstancias, ninguna duda cabe en cuanto al decaimiento del procedimiento de nulidad interpuesto por el recurrente, en virtud de que una decisión sobre el fondo del asunto aquí planteado ninguna aplicación práctica podría tener, ya que la pretensión del accionante quedo (sic) sin objeto desde el punto de vista práctico, toda vez que el lograr levantar la medida de paralización de la construcción que se estaba realizando (...) ningún efecto práctico tendría, por el hecho que ya no es objeto de controversia...”.

Alegó, que “La sentencia apelada incurrió en lo que podemos denominar un caos probatorios toda vez que dejó de tramitar, conforme a derecho, la impugnación probatoria que efectuó la representación de la autoridades municipales, en la fase probatoria del procedimiento que acarreo la apelación y consecuente sentencia de esta instancia...”.

Que, “...la sentencia apelada dio pleno valor probatorio a una inspección judicial practicada extra litem, sin que se hubiesen realizado en juicio los correctivos necesarios, para que la prueba tuviera el debido control y contradicción de la contraparte y lo que resultó más grave para la determinación de los hechos relacionados con el recurso interpuesto y las defensas procuradas, fue el silencio sobre aspectos que constan en el expediente administrativo que hicieron que el a quo se formara un criterio diferente sobre los hechos que ocurrieron en este caso y con ello omitió dictar una decisión congruente...”.

Manifestó, que “...con fundamento en lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la autoridad municipal presento (sic) (...) formal oposición a la prueba de experticia promovida por la actora, siendo que (...) el a quo admitió las pruebas de las partes, omitiendo el pronunciamiento que debía efectuar respecto de la oposición ejercida y con ello violento lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil...”.

Señaló, que “...la sentencia apelada omitió la apreciación de todos los elementos facticos (sic) que rodearon el caso y por ello el a quo incurrió flagrantemente en silencio de prueba. Así, la sentencia apelada se limita a analizar las pruebas que según su criterio les sirven para llegar a la conclusión a que llegó, pero de ninguna manera analiza el resto de las pruebas que de manera paradigmática contradicen la conclusión a que llego, destruyendo sus razonamientos y exponen unos hechos diferentes a los analizados en el fallo apelado...”.

Que, “...la sentencia apelada incurrió en ultrapetita en la medida que condenó a la autoridad administrativa al pago de unos supuestos daños, que de ninguna manera fueron objeto del debate procesal que tuvo lugar en el juicio...”.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se Revoque el fallo dictado.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2012, la Abogada Rina Xiomara Parra Ostos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Doménico Spuches Casieri, consignó escrito de contestación a la apelación, exponiendo los siguientes argumentos:

Como punto previo, indicó que “...las apelaciones ejercidas por LOS APELANTES fue recibido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), en fecha 4 de julio de 2012; momento a partir del cual ha debido comenzar a computarse el plazo de diez (10) días que tenían LOS APELANTES para consignar sus respectivos escritos de fundamentación de la apelación...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Corte).

Que, “Si bien esta Corte (...) emitió un auto en fecha 11 de julio de 2012, señalando el inicio del plazo, éste ha debido comenzar desde el mismo momento de la recepción del expediente. A todo evento, debemos señalar que, en el supuesto negado que se considere el 11 de julio de 2012 como la fecha de inicio del lapso para presentar la apelación, la presentada por ASOCIMA se realizó en forma extemporánea, toda vez que se consignó al día once (11) de la fecha del auto dictado por esta Corte...” (Mayúsculas del Cortes).

Señaló, que “La representación de ASOCIMA (sic) sostiene que el objeto del presente proceso habría decaído, en virtud de que nuestro representado, (...) ya no sería el concesionario de la parcela Nº 62...” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, señaló que “El entonces Alcalde del Municipio El Hatillo nunca ordeno formalmente la demolición y muchos menos la comunicó a nuestro representado. Tampoco se tramitó el procedimiento constitutivo del acto a que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues sencillamente esos actos nunca existieron o a todo evento son ineficaces...”.

Que, “Por tanto, al ser nuestro representado el legítimo concesionario de la parcela educativa signada con el Nº 62, el presente proceso judicial mantiene toda su vigencia e interés, pues es quien tiene derecho a desarrollar la parcela, tal y como ha intentado hacerlo...”.
Arguyó, “...la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2007, por medio de la cual se acordó la medida cautelar que ordenó la suspensión de los efectos del acto recurrido y, por tanto avaló la continuidad de la obra, (...) fue debidamente consignada por nuestro representado por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio el (sic) Hatillo y por ante el Despacho del Alcalde...” (Negrillas y subrayado del original).

Por otra parte, precisó que “LOS APELANTES señalan que la sentencia habría incurrido en silencio de prueba, al mismo tiempo que habría valorado otras, en contravención al derecho a la defensa del Municipio y ASOCIMA...” (Mayúsculas del original).


En ese sentido, expuso que “...el fallo apelado analizó las pruebas fundamentales aportadas por nuestro representado y no contradichas por LOS APELANTES, con las cuales se pudo evidenciar técnicamente que la causa de esa torrentera de aguas negras no era atribuible a la parcela Nº 62, sino mas bien a un colector público ubicado en la urbanización Los Cedros...” (Mayúsculas del original).

En relación a la alegada ultrapetita señaló que “...no puede ser extraño al pode jurisdiccional (...) la posibilidad de condenar, incluso de oficio, a la Administración a la reparación de los daños causados por su ilegal actuación (...) Recordamos que [los artículos] 26, 30, 49, 140 y 259 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] regulan claramente la ‘(...) obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños causados que sufran los particulares en cualquier de sus bienes y derechos, siempre que la lesión será imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualquiera actividades públicas (...)’...” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare extemporáneas las apelaciones presentadas, o en su defecto, sean declaradas Sin Lugar, y en consecuencia, Confirme el fallo apelado.

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conforme a dicha norma, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En efecto, se observa que en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercido por el Abogado Jesús Boanerge Martínez Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, así como por el Abogado Francisco José Perales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emitir pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la parte actora en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en tal sentido, se observa:

-Punto previo de la parte recurrente.

La Apoderada Judicial del ciudadano Doménico Spuches Casieri, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual indicó que “...las apelaciones ejercidas por LOS APELANTES fue recibido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), en fecha 4 de julio de 2012; momento a partir del cual ha debido comenzar a computarse el plazo de diez (10) días que tenían LOS APELANTES para consignar sus respectivos escritos de fundamentación de la apelación...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Corte).

Que, “Si bien esta Corte (...) emitió un auto en fecha 11 de julio de 2012, señalando el inicio del plazo, éste ha debido comenzar desde el mismo momento de la recepción del expediente. A todo evento, debemos señalar que, en el supuesto negado que se considere el 11 de julio de 2012 como la fecha de inicio del lapso para presentar la apelación, la presentada por ASOCIMA se realizó en forma extemporánea, toda vez que se consignó al día once (11) de la fecha del auto dictado por esta Corte...” (Mayúsculas del Cortes).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...” (Negrillas del original).

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción de la cusa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

En ese sentido, se debe precisar que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional, fijar el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, una vez se dé cuenta a la Corte del caso en concreto, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, sin generar preferencia ni desigualdades entre las mismas, conforme con lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccional, así como conforme con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, aclarado lo anterior, se observa que en fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0819 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado del Juzgado A quo, mediante el cual remitió el presente expediente judicial en virtud de las apelaciones interpuestas (Vid. folio 215).

Asimismo, se evidencia que mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación (Vid. folio 217)

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la Alcaldía (Vid. folio 218).

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial del tercero interesado (Vid. folio 246).

Ello así, esta Corte debe precisar que desde el 11 de julio de 2012, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso para fundamentar el recurso de apelación, hasta el 31 de julio de 2012, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgado.

En consecuencia, siendo que se evidencia que la Representación Judicial del tercero interesado, presentó el escrito de fundamentación el 31 de julio de 2012, resulta forzoso para esta Corte declarar tempestiva dicha interposición, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

-Punto previo del Tercero Interesado.

El Apoderado Judicial del tercero interesado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, alegando que “...antes de que la autoridad Municipal hubiese sido notificada del fallo cautelar dictado por el A quo, (...) como igualmente, se precisa en la sentencia apelada, de manera que antes estas circunstancias, ninguna duda cabe en cuanto al decaimiento del procedimiento de nulidad interpuesto por el recurrente, en virtud de que una decisión sobre el fondo del asunto aquí planteado ninguna aplicación práctica podría tener, ya que la pretensión del accionante quedo (sic) sin objeto desde el punto de vista práctico, toda vez que el lograr levantar la medida de paralización de la construcción que se estaba realizando (...) ningún efecto práctico tendría, por el hecho que ya no es objeto de controversia...”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrente señaló, que “La representación de ASOCIMA (sic) sostiene que el objeto del presente proceso habría decaído, en virtud de que nuestro representado, (...) ya no sería el concesionario de la parcela Nº 62...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, precisó, que “El entonces Alcalde del Municipio El Hatillo nunca ordeno (sic) formalmente la demolición y muchos menos la comunicó a nuestro representado. Tampoco se tramitó el procedimiento constitutivo del acto a que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del poder Público Municipal, pues sencillamente esos actos nunca existieron o a todo evento son ineficaces...”.

Que, “Por tanto, al ser nuestro representado el legítimo concesionario de la parcela educativa signada con el Nº 62, el presente proceso judicial mantiene toda su vigencia e interés, pues es quien tiene derecho a desarrollar la parcela, tal y como ha intentado hacerlo...”.

En ese sentido, se observa que el presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° DDUC 0401, de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, mediante el cual ordenó la paralización forzosa de las obras realizadas en la Parcela Nº 62 ubicada en la Calle Los Caobos, Urbanización La Cima, Municipio El Hatillo.

Ello así, se debe precisar que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada debe precisar que, la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, aunado al hecho de la demolición de las obras ejecutadas en la parcela antes identificada, pudiera generar el derecho de la parte actora a exigir el resarcimiento de la situación jurídica infringida, así como la indemnización de los daños materiales que pudieron generarse. Ello así, visto que en el presente caso no sólo se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, considera esta Corte que en el presente no resulta procedente declarar el decaimiento del procedimiento. Así se decide.

-De la incongruencia alegada.

Denunció, la “Violación al Principio de Congruencia de la Sentencia (...) el cual deviene de la violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...” (Negrillas del original).

En ese sentido, precisó que “...del fallo recurrido puede observarse en su totalidad que tal requisito de técnica de sentencia, no fue respetado de alguna manera, pues es evidentemente palpable que el pronunciamiento (...) en su forma y fondo, no guarda ni evidencia el análisis contradictorio que debió existir para satisfacer conforme a derecho la litis planteada, especialmente con relación a los fundamentos, pues, del texto ya referido, a viva letra se advierte que no existieron las observaciones y consideraciones a lo alegado por esta representación, limitándose el juzgado a quo a explanar que (sic) ... ‘lo que no es aplicable al caso de autos, ya que en ningún momento el recurrente accedió a la sede administrativa a ejercer los recursos supra señalados, siendo verificado en el expediente administrativo, sino que prefirió acceder directamente ante la vía Contencioso-Administrativa, resultando forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud formulada por el representante legal del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda. Así se decide’. ... obviando de manera imprudente tanto lo alegado en el escrito de fundamentación y defensas como lo promovido en juicio...” (Subrayado del original).

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (caso: CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los Jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa que la parte recurrente en su escrito libelar denunció que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto incurrió en: i) falso supuesto de hecho y derecho, ii) violación de la carga de la prueba, iii) que es de imposible o ilegal ejecución; y iv) abuso de poder. Asimismo, se evidencia que la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, y adicionalmente alegó como punto previo la inadmisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por cuanto no agotó la vía administrativa.

En ese sentido, esta Corte debe precisar que el Tribunal de la Causa, declaró que “...visto que ciertamente el actor cumplió con las exigencias que le solicitara la Dirección de Control Urbano y Catastro, y habiendo sido aprobado el Informe requerido por la Sindicatura del Municipio El Hatillo por parte del Consejo Municipal del mismo Municipio, el acto de paralización forzosa carece de causa o motivo, al no existir los supuestos de hecho que justifiquen su emisión, por lo que, a juicio de este Tribunal, el acto impugnado no se ajusta a derecho y así expresamente se declara...”.

Ello así, siendo que se desprende de la sentencia apelada que el Tribunal A quo resolvió el punto previo alegado por la Representación Judicial de la parte recurrida, a saber, la inadmisión por falta de agotamiento de la vía administrativa, y declaró la nulidad del acto impugnado por cuanto, según su apreciación, incurrió en falso supuesto de hecho, -resultando inoficioso verificar el resto de los vicios alegados-, en consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.

-De la Impugnación de las pruebas promovidas.

En ese orden de ideas, esta Alzada debe precisar que se desprende de los escritos de fundamentación presentados que ambos apelante, manifestaron su disconformidad con el tratamiento y valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrente en el juicio, por cuanto no fue resuelta la oposición presentada a las promovidas por la parte actora, denunciando que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

En ese sentido, se desprende que mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, y en relación a la oposición presentada expresó que “Con relación a las oposiciones formuladas por ambas partes, el Tribunal se pronunciara en la definitiva...” (Vid. folio 311).

De igual forma, resulta necesario resaltar que se desprende de la sentencia apelada que el Tribunal precisó que:


“Decidido lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la oposición a las pruebas formulada por el abogado JESUS (sic) BOANERGE ALVAREZ (sic), apoderado judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en base a la Inspección Judicial promovida por la recurrente, a lo que hace alusión al contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

(…Omissis...)

De las trascritas disposiciones puede desprenderse en principio la carga de que la parte promovente de determinada prueba, indique los hechos o circunstancias que pretende demostrar con la misma, pues de otra manera no podía la contraparte manifestar si conviene o no con la materia sobre la cual versa la prueba, ni el Juez precisar si alguna de estas habría de ser omitida por referirse a hechos sobre los cuales no existe contención.

Al respecto la Jurisprudencia emitida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en sentencia dictada en fecha 04 (sic) de mayo de 2005, expediente Nº 2004-1368 caso (Sucesión Julio Bacalao Lara) estableció:

‘(…) Además de lo expuesto, considera esta Sala necesario precisar que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede aquél apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza…’

Ahora bien, se evidencia que corre inserta a los folios 205 al 248, inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó expresa constancia de lo siguiente:

‘…CUARTO: El Tribunal con ayuda del practico (sic) designado deja constancia que se observan dos construcciones ambas de forma rectangular, ambas construcciones se encuentran demolidas, con la viga–columnas cortadas con equipos de corte, los ladrillos de arcilla y el friso que formaban la tabaquería o paredes en el suelo totalmente inservibles, los tabelones que formaban parte del techo demolidos, restos de tuberías en el suelo y sobre el borde del talud sur y cerca de las torrentera de aguas de lluvia, el techo de la construcción al sur de la parcela Nº 62 forma parte de los escombros, las losas de concreto de cada una de las dos construcciones no se observan dañadas, solo llenas de escombros, la construcción al borde de la parcela Nº 62, todavía conserva parte de las paredes y el techo de tablones, lo demás está en el suelo en forma de escombros. En toda el área de la parcela Nº 62, se observa material de construcción en buen estado, (tabelones, cabillas, bloques de arcilla, arena para friso y piedras (…)
SEPTIMO (sic): El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que no se observó deslizamiento de tierra en la zona adyacente a la construcción inspeccionada, ni en la construcción.

Que la misma fue acompañada con escrito de pruebas, con el objeto de dar certeza de lo demandado, esto es, la demolición de la obra (folios 230 al 248 ambos inclusive). Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo han afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la práctica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Ahora bien está demostrado con la referida inspección que quedó probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Siguiendo con el análisis de esta Inspección y por cuanto en la misma se demostró la urgencia del caso, al dejar constancia que se ejecutara el acto de demolición ordenado por la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda, a pesar de haberse otorgado medida cautelar que ordenara abstenerse de ejecutar el acto administrativo Nº DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda, en consecuencia la Inspección Judicial se le tendrá como cierta por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, por lo que le da valor como un indicio y así se decide...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal A quo resolvió las oposiciones formuladas por la parte recurrida y el tercero interesado, acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2005 (caso Sucesión Julio Bacalao Lara), específicamente que “...no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede aquél apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza…”.

De igual forma, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 9 de diciembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra el auto dictado por el Tribunal A quo el 9 de noviembre de 2006, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas así como de las oposiciones formuladas, Confirmando el auto apelado, desechando igualmente la oposición formulada por la parte recurrida contra las pruebas promovidas por la actora.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte desechar los alegatos formulados por los apelantes relativos a que no fue resuelta la oposición presentada a las promovidas por la parte actora. Así se decide.

-De la Inmotivación por silencio de pruebas.

La representación judicial de la parte recurrida manifestó que “...en el fallo recurrido, y en virtud de la propia letra del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se constata que dicha norma ordenada al jurisdiccente a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que, contrario a este mandamiento de ley se incurriría en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas...”.

Por su parte, la Representación Judicial del Tercero Interesado señaló, que “...la sentencia apelada omitió la apreciación de todos los elementos facticos que rodearon el caso y por ello el a quo incurrió flagrantemente en silencio de prueba. Así, la sentencia apelada se limita a analizar las pruebas que según su criterio les sirven para llegar a la conclusión a que llegó, pero de ninguna manera analiza el resto de las pruebas que de manera paradigmática contradicen la conclusión a que llego, destruyendo sus razonamientos y exponen unos hechos diferentes a los analizados en el fallo apelado...”.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto: “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean (…) estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia; es decir, para que pudiera existir el vicio de silencio de prueba se tiene que estar en presencia de tres (3) supuesto, a saber: i) que la prueba en cuestión haya sido promovida por algunas de las partes, es decir, necesariamente tiene que cursar en autos el referido medio de prueba; ii) que el Juez haya ignorado por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos; y iii) que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

En tal sentido, esta Alzada debe precisar que la Representación Judicial de la parte recurrida, así como del Tercero Interesado, se limitó con denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas sin enunciar cuáles pruebas fueron silenciadas ni demostrar cómo dicho medio probatorio podría afectar el resulta del juicio, ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desecha el referido alegato. Así se decide.

-Del desacato.

La parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación precisó que, “...tal desacato es inexistente, en virtud de que (...) la notificación de mis representados fue efectiva y produjo los efectos de ley el día 26 de septiembre de 2.007 (sic), siendo que la demolición señalada y donde se funda el presunto desacato, fue en creces en días anteriores a la fecha en que fue notificada la Municipalidad de la admisión del recurso y la medida acordada...”.

Que, “...debe señalarse que según decreto número 010/2007 de fecha 11 de septiembre de 2.007 (sic), y publicado en Gaceta Municipal número 033/2007 de fecha 14 de septiembre de 2.007 (sic), el despacho de la alcaldía del Hatillo, luego de las consideraciones pertinentes DECRETÓ tanto la demolición de la obra que se ejecutaba y la cual, fue objeto de paralización por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio el (sic) Hatillo, como la resolución del contrato de cesión que fue suscrito por el recurrente de instancia con el municipio...”.

Señaló, que “Tal aseveración realizada, consistente en desacato carece de toda sustanciación jurídica, en virtud de que no se encuentra los elementos suficientes para poder a ciencia cierta establecer la existencia de tal conducta delictual...”.

En ese sentido, se observa que el Tribunal A quo precisó que “Consecuentemente, al determinarse que en el caso de autos se le ha incurrido en desacato a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2007, debidamente notificada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2007, y visto que el ente administrativo dicto nuevas resoluciones en la que decretó la extinción del Contrato de Uso, suscrito entre ella y el recurrente; y a su vez ordenando la demolición de la totalidad de las obras civiles realizadas en el inmueble por un terreno de condición de áreas públicas, parcela Nº 62, zonificada como E1, Educación Preescolar, Numero de Catastro 157/Zinder, Ubicado en la Urbanización La Cima, Final Calle Los Caobos, Alto Hatillo, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal. Así también se decide...”.

En ese orden de ideas, esta Corte evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente judicial que:

i) En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la medida cautelar solicitada (Vid. folios 58 al 75 del expediente principal).

ii) En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual acordó librar las notificaciones correspondientes (Vid. folio 76).

iii) En fecha 20 de septiembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio Nº 1167-2007 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó “...con carácter de URGENTE, copia certificada de la Sentencia de fecha 10-08-2007, dictada por ese Tribunal en el Expediente Nº 5807, así como de las notificaciones hechas...” (Vid. folios 78 y 79).
iv) En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia que el 18 de septiembre de 2007, practicó la notificación del Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo (Vid. folios 82 y 83).

v) En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia que el 18 de septiembre de 2007, practicó la notificación del Alcalde del Municipio El Hatillo (Vid. folios 84 y 85).

vi) En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia que el 18 de septiembre de 2007, practicó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo (Vid. folios 86 y 87).

vii) Decreto Nº 010/2007 de fecha 11 de septiembre de 2007, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo, mediante el cual se ordenó la Demolición de las Obras Civiles realizadas en el Inmueble propiedad municipal, ubicado en la Urbanización La Cima (Vid. folios 14 al 18 del cuaderno de incidencia).

viii) Decreto Nº 011/2007 de fecha 11 de septiembre de 2007, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo, mediante el cual se ordenó la extinción del contrato de uso (Vid. folios 19 al 22 del cuaderno de incidencia).

ix) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de octubre de 2007, de la cual se desprende que “Ambas Construcciones se observan prácticamente demolidas, con la presencia de gran parte de los elementos metálicos (vigas, columnas) cortados con equipos de corte, los ladrillos de arcilla y el friso que formaban la tabiquería (o paredes) en el suelo totalmente inservibles, los tabelones que formaban parte del techo, demolidos, restos de tuberías de aguas de lluvia, el techo de la construcción al Sur de la Parcela Nº 62 debe formar parte de los escombros (no existe), las losas de concreto de cada una de las dos construcciones no se observa dañada, solo llenas de escombro productos de la demolición...”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante oficio Nº 1484 de fecha 24 de septiembre de 2007, el Municipio recurrido remitió copia certificada del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, del cual se desprende:

i) Comunicación suscrita por el ciudadano Domenico Spuches Casieri de fecha 16 de agosto de 2007, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo, recibida en esa misma fecha, mediante la cual procedió a “NOTIFICARLE” de la decisión dictada por el Tribunal A quo el 10 de agosto de 2007 (Vid. folios del 216 al 234 del expediente administrativo).

En tal sentido, es necesario citar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa…”.

De la sentencia transcrita, se desprende que cada instrumento incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio relativo a la autenticidad del documento, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Establecido lo anterior, esta Corte debe precisar que se desprende de los instrumentos antes indicados que: i) En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado A quo declaró procedente la medida cautelar solicitada; ii) En fecha 16 de agosto de 2007, la Alcaldía del Municipio El Hatillo tuvo conocimiento de la medida cautelar de decretada; iii) Que mediante Decreto Nº 010/2007 de fecha 11 de septiembre de 2007, se ordenó la Demolición de las Obras Civiles realizadas en el Inmueble in commento; y iv) Posteriormente la Municipalidad procedió con la ejecución de la demolición ordenada.

Ello así, esta Alzada observa que la Alcaldía del Municipio El Hatillo procedió a dictar una orden de demolición en contra de la obra elaborada, inobservando la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo que ordenada la suspensión del acto administrativo impugnado, a pesar de haber tenido conocimiento dicho mandato judicial.

En ese sentido, esta Corte debe aclarar que si bien es cierto, el ciudadano Alguacil en fecha 26 de septiembre de 2007, dejó constancia que el 18 de septiembre de 2007, practicó la notificación del Alcalde del Municipio El Hatillo de la decisión dictada, y que a partir de esa fecha es que se tiene a la parte a derecho en el proceso judicial, no es menos cierto que, en sede administrativa la Alcaldía tuvo conocimiento de la suspensión decretada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente causa existen méritos suficientes para dar inicio al proceso en virtud del aparente desacato en que incurrió la Administración Municipal, tal como lo estableció el Tribunal de la Causa, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

-De la condenatoria pecuniaria

La Representación Judicial de la parte recurrida, manifestó que “...la recurrida en cuanto a su pronunciamiento que explana (...) ‘en consecuencia el Tribunal ordena su reparación, a tal fin se hace necesario la práctica de una experticia complementaria para determinar el monto correspondiente al daño ocasionado al patrimonio del recurrente, por la actuación de los funcionarios de la Administración Pública Municipal ya mencionados Ut Supra’ que parte de existir la incongruencia positiva y manifestó que puede observarse, también este fallo incurre de manera directa en el vicio de Ultrapetita, el cual a través del presente escrito denunció antes esta Corte...” (Subrayado del original).

Por su parte, la Representación Judicial del Tercero Interesado expuso que, “...la sentencia apelada incurrió en ultrapetita en la medida que condenó a la autoridad administrativa al pago de unos supuestos daños, que de ninguna manera fueron objeto del debate procesal que tuvo lugar en el juicio...”.

Así, la Representación Judicial de la parte recurrente en relación a la alegada ultrapetita señaló que “...no puede ser extraño al pode jurisdiccional (...) la posibilidad de condenar, incluso de oficio, a la Administración a la reparación de los daños causados por su ilegal actuación (...) Recordamos que [los artículos] 26, 30, 49, 140 y 259 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] regulan claramente la ‘(...) obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños causados que sufran los particulares en cualquier de sus bienes y derechos, siempre que la lesión será imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualquiera actividades públicas (...)’...” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, esta Corte debe precisar que tal como lo indica el recurrente en su escrito de contestación a las fundamentaciones de la apelaciones interpuestas de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.

Asimismo, se debe resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de nuestra Constitución, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para anular los actos administrativos contrarios a derecho, así como de condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y puede disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En ese mismo orden de ideas, resulta necesario traer a los autos el contenido del aparte 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).”.

Del artículo antes transcrito se evidencia que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, pueden declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, condenar el pago de sumas de dinero, la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En ese sentido, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa, declaró la nulidad del acto impugnado, y en virtud que consideró que la actividad realizada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, originó daños en la esfera subjetiva del recurrente, condenó al Municipio a pagar la cantidad que resultara de la experticia complementaria del fallo, a los fines de resarcir los daños ocasionados, por la demolición de las obras, así como el pago correspondiente en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito cometido por la actuación de sus funcionarios.

Ahora bien, esta Corte aprecia que el Tribunal de la causa conforme lo establecido en la Constitución y la Leyes, el Juez Contencioso Administrativo no sólo tiene potestades para declarar la nulidad de los actos administrativos sino para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que, en el caso de autos, se evidenció, de forma clara, que existió una irregularidad por parte de la Administración, durante la tramitación del presente proceso judicial, la cual modificó de forma sobrevenida las circunstancias fácticas que dieron inicio al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, hecho el cual no puede ser inobservado por este Despacho Judicial.

Ello así, y siendo que en el presente caso se observa que la Administración Municipal ejerció su derecho a la defensa a los fines de defender la legalidad del acto impugnado, y que procedió a ejecutar la demolición de la construcción efectuada, a pesar que el Tribunal A quo acordó la suspensión del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto que corresponde al recurrente por los daños causados por la actividad de la Administración Pública, todo ello en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada. Así se decide.

De las costas procesales.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal de la Causa, en la decisión apelada condenó al Municipio recurrida al pago de las costas procesales, en ese sentido, se estima pertinente señalar lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.


El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos (2) supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual ocurrió en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, no nos encontramos en un juicio de contenido patrimonial, -a pesar que en virtud de la actividad realizada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, originó daños en la esfera subjetiva del recurrente, los cuales debe ser resarcidos-. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 1664 de fecha 19 de noviembre de 2014, caso: Margarita Palma Solórzano, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure).

Ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, sólo en lo que respecta a la condenatoria de las costas procesales. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos por los Apoderados Judiciales de la Alcaldía recurrida y por el tercero interesado, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 5 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano DOMÉNICO SPUCHES CASIERI, contra el acto administrativo contenido en oficio N° DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, sólo en lo que respecta a la condenatoria de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000504
MEM/3