JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000867

En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 651 de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALBERTO LUNA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.401.778, asistido por los Abogados Jesús Gerardo Febres Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 8.133 y 34.510, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 18 de junio de 2014, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de ese mismo año, por la Abogada Pastora Yennifer Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.204, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó lo siguiente: “que desde el día seis (06) (sic) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014), y a los días 16, 17,18, 22, 23,24, 25 y 26 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo trascurrieron seis (06) (sic) días del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de dos mil doce (2012)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Alberto Luna, parte accionante en el presente juicio, mediante la cual solicitó fuese declarado el desistimiento en la presente causa.

Mediante fallo interlocutorio Nº 2014-1518 de fecha 22 de octubre de 2014, esta Corte declaró la Nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asímismo, se ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de realizar las actuaciones necesarias para la notificación de las partes y con ello dar inicio a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, conforme con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se acordó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra y los oficios Nros. 2014-7257, 2014-7258 y 2014-7259, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Director General de la Policía del estado Barinas y al Procurador General del estado Barinas, respectivamente.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se dio entrada al oficio Nº 00497 de fecha 2 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual remitió las resultas cumplidas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2014.

Notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2014, por auto de fecha 28 de enero de 2015 se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de haber fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

Vencido el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, esta Corte por auto de fecha 9 de febrero de 2015, ordenó pasar el expediente a la Juez ponente. En esa misma fecha se paso el expediente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman esta acción judicial, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012, por el ciudadano Miguel Alberto Luna Becerra, debidamente asistido por los Abogados Jesús Eduardo Febres Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, contra la Dirección General de Policía del estado Barinas.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de mayo de 2014, la Abogada Pastora Yennifer Morales, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Barinas, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2014.

Ahora bien, mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente, en original, a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.

En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

Expuesto lo anterior, quien aquí decide advierte, que de la revisión realizada a los autos que conforman la presente causa, se desprende que el fallo interlocutorio Nº 2014-1518, de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por esta Corte, declaró la nulidad del auto en fecha 6 de agosto de 2014 y de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asímismo, ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, con la finalidad de notificar a las partes y una vez cumplido dicho mandato dar inicio a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.

Ahora bien, visto que el objeto del fallo interlocutorio Nº 2014-1518, de fecha 22 de octubre de 2014, fue garantizar la tutela judicial efectiva, ello en razón de una situación de inactividad procesal no imputable a las partes, donde había transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibió el expediente y la oportunidad en la cual se dio cuenta del mismo en esta Corte. Asi las cosas, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, consideró imperioso ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que se notificara a las partes para que concurrieran a ejercer los recursos de Ley a que hubiese lugar.

Asi pues, la citada sentencia en su parte dispositiva declaró lo siguiente:

“…1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, conforme con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Resaltado de esta Corte).

Del aludido dispositivo se desprende el error material en que incurrió esta Corte, más específicamente “…se dará inicio a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación…”, cuando lo correcto era dar inicio al lapso para fundamentar la apelación, situación esta que pudo inducir en un error a las partes, razón por la cual esta Corte en resguardo de los intereses legítimos de la tutela judicial efectiva, debe proceder de oficio a subsanar dicho error material. (Resaltado de esta Corte).

En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar que el legislador ha valorado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria del fallo dictado, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…”, y a su vez los artículos 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, establecen lo siguiente:

“Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”.
“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”

Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2.327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1.044 del 23 julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).

Ello así, es menester para esta Corte, señalar que con base a estos criterios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, dictó decisión Nº 1.210, recaída en el expediente Nº 11-0155 (caso: María Alexandra García), en la cual procedió a declarar:

“Puesto que, en el caso bajo análisis la Sala considera que la mención al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental constituyó un error material pues la decisión de la Sala fue la de remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso con competencia en el lugar donde ocurrió el hecho supuestamente lesivo: la ciudad de Coro en el Estado Falcón. De manera que en el texto de la sentencia n.º 384, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´ debe decir `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´. Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto segundo del dispositivo donde se lee `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´, cuando lo correcto es `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´, pues, ése es el Tribunal Superior Contencioso del lugar donde ocurrió el acto que motiva la solicitud de amparo. Así se declara.

En consecuencia, la Sala modifica el fallo n.º 384 en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

En apego al criterio de la Sala Constitucional, esta Corte una vez revisado el fallo interlocutorio Nº 2014-1518, de fecha 22 de octubre de 2014 y verificados los errores materiales en que se incurrieron en la misma, procede de oficio a corregirlos, por lo que debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional declaró:

1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio al lapso para la fundamentación a la apelación, conforme con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Señalado lo anterior, y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la corrección de oficio, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2014-1518 de fecha 22 de octubre de 2014. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2014-1518 de fecha 22 de octubre de 2014.

2.- Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, haciendo énfasis en que una vez conste en autos la última notificación comenzara al día de despacho siguiente a discurrir el lapso para la fundamentación de la apelación, conforme con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T,






El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2014-000867
MEM/8