JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001251

En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2414 de fecha 11 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Esmeralda Rambock, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.628, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SAMUEL DE JESÚS PÉREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.780, contra la Comisión Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 17 de julio de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por el Abogado Juan Nicanor, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.529, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy, contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda presentado por la Representación Judicial de la parte querellante en fecha 26 de marzo de 2014.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., concediéndose tres (3) días como término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.116, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy.

En fecha 13 de enero de 2015, venció el término de la distancia y abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de enero de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de agosto de 2011, la Abogada Esmeralda Rambock, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Samuel De Jesús Pérez Molina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), con fundamento en lo siguiente:

Que, interpone el presente recurso contra la Providencia Administrativa Nº 017 de fecha 1º de julio de 2011, notificada el 8 de julio de 2011, contentivo del “…retiro de la función pública…” de su representado.

Sostuvo, que en fecha 15 de julio de 2005, su mandante es contratado por el Instituto recurrido para ocupar el cargo de Oficial de Segunda adscrito al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial de la parte querellada.

Refirió, que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que resolvió retirar a su representado “…sin justificación alguna y sin procedimiento previo que mediara para tal fin…”.

Señaló, que el acto administrativo impugnado desconoce que el Instituto recurrido tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.

Expresó, que el acto recurrido vulneró lo previsto en los artículos 12 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el funcionario competente para su “destitución” es el Presidente del Instituto recurrido.

Adujo, que “…si la intensión era la de Transformar el Sistema de Seguridad Ciudadana, lo más idóneo era continuar con los servicios de mi representado quien para la fecha de la notificación del acto que hoy se recurre, no presentaba aperturado ningún procedimiento en su contra, muy por el contrario se desempeñaba eficaz y eficientemente en su puesto de trabajo. Y lo que es peor aún, (…) es destituido mi mandante de manera arbitraria e ilegal, es ofertado una vez más por la propia administración (sic), evidenciando de manera flagrante y grosera que el acto administrativo con el cual es destituido mi mandante, no buscaba otra cosa que crear un cargo vacante dentro de la administración (sic) desconociendo la estabilidad que tiene mi mandante…”.

Pretendió, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 017 de fecha 1º de julio de 2011, contentivo del “…retiro de la función pública…” de su representado, en consecuencia, se ordene la reincorporación del mismo al cargo que ocupaba, “…con la salvedad de que si por el tiempo que dure el presente juicio, se cumplen los lapsos requeridos para su ascenso, sea reintegrado en la jerarquía correspondiente, con el goce de sueldo de la jerarquía que merezca”.

Asimismo, pretendió el pago de los sueldos dejados de percibir, bonos, aumentos de sueldo, caja de ahorro, bonificación de fin de año, bonos vacacionales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, “…regalos del día del niño, y los cesta tickets que se le hubiesen otorgado, cancelados todos los sueldos, salarios, bonos, utilidades, cesta tickets, que haya dejado de percibir o un monto equivalente a 4000 Unidades Tributarias, al monto en que la misma se encuentre para el momento de finalizarse el juicio, siempre y cuando esta cantidad sea más beneficiosa que el cálculo equivalente antes señalado; de no ser así se procederá al cálculo de los equivalentes o conceptos antes indicados, siendo facultad única del querellante decidirlo…”.

Finalmente, pretendió que “…en caso de declararse la nulidad del acto recurrido, sea decretada la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva de dicho ente; y en consecuencia sea ordenada la notificación del Fiscal en materia competente y del Contralor General de la República, reservándose el derecho de acudir por vía civil, conforme a los artículos 1.196 y siguientes del Código Civil”.

-II-
DEL AUTO APELADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha en fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, admitió el escrito de la reforma de la demanda presentado por la Representación Judicial de la parte querellante en fecha 26 de marzo de 2014 y ordenó, en esa oportunidad, la notificación de los ciudadanos Procurador General y Gobernador del estado Yaracuy, así como la notificación del ciudadano Coordinador de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Ricardo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy, en el cual expuso las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que el “…25 de agosto de 2011 el accionante interpuso querella funcionarial contra una Providencia del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Monagas (sic) (INVITY), mediante la cual se decidió retirarlo de la función pública. El motivo del retiro obedeció a la supresión de INVITY, visto que en 2009 la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda ordenaron la reversión de las carreteras, puentes y autopistas que conforman la estructura vial del estado Yaracuy” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “La querella fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2011, la parte querellada diligenció en fecha 12 de junio de 2012, y la parte querellante en fecha 20 de julio de 2012, solicitando ser designada correo especial. Estas fueron las dos últimas actuaciones de las partes durante el 2012, quienes no impulsaron el proceso durante el 2013. Tampoco hubo otra actuación del Juzgado” (Negrillas del original).

Manifestó, que en fecha 26 de marzo de 2014, la parte querellante renunció a la solicitud efectuada mediante la diligencia de fecha 20 de julio de 2012 y presentó la reforma a la querella funcionarial interpuesta, siendo admitida, por segunda vez, por el Juzgado A quo, cuando lo correcto era, a su entender, declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Refirió, que “…el segundo acto de admisión causa gravamen irrepararable a la parte querellada, puesto que revive una instancia que se había extinguido por el transcurso del tiempo (…). Esta perención opera de pleno derecho, y no requiere ni siquiera ser alegada por las partes…”.

Señaló, que “…la declaratoria de perención por parte del Juez, genera cosa juzgada sobre el caso, porque en la práctica la querella funcionarial no puede volver a intentarse. Por esta razón, el auto de fecha 21 de abril de 2014 causa un gravamen irreparable, al revivir una instancia que se encontraba extinguida, y que solo requería la declaratoria del juez para alcanzar el carácter de cosa juzgada” (Negrillas del original).

Adujo, que no puede considerarse que “…el procedimiento no podía perimir, alegando que el acto procesal siguiente correspondía al juez, porque si bien la parte querellante había solicitado su designación como correo especial, tal designación no constituía ni auto de admisión de la demanda, ni auto de admisión de pruebas, ni fijación de pruebas, ni fijación de audiencia, tal como lo señala el artículo 41 (…). La excepción a cualquier regla, incluso la del artículo 41 es por antonomasia de interpretación restrictiva…”.

Por las consideraciones antes expuestas, solicitó que se declare Con Lugar la apelación ejercida “…declarando la perención de la Instancia”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2014, por el Abogado Juan Nicanor, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2014, por el Abogado Juan Nicanor, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy, contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al respecto, se observa que:

La Representación Judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado A quo por considerar que, en el presente caso, lo correcto era declarar la perención y no la admisión de reforma de la querella, causándole un gravamen irreparable, toda vez que revive una instancia que se había extinguido por el transcurso del tiempo y que solo requería la declaratoria del Juez para alcanzar el carácter de cosa juzgada.

Aunado a ello, expuso que no puede considerarse que “…el procedimiento no podía perimir, alegando que el acto procesal siguiente correspondía al juez, porque si bien la parte querellante había solicitado su designación como correo especial, tal designación no constituía ni auto de admisión de la demanda, ni auto de admisión de pruebas, ni fijación de pruebas, ni fijación de audiencia…” tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, con el propósito de resolver la referida apelación, evidencia esta Corte que el aspecto fundamental de la misma consiste en determinar si en el presente caso, se configuran los supuestos legales para declarar la perención de la instancia, o si por el contrario, la declaratoria de admisión de la reforma de la demanda dictada por el Juzgado A quo en fecha 21 de abril de 2014, se encuentra ajustada a derecho.

Frente a lo planteado, resulta oportuno advertir que el fundamento de la perención de la instancia ha sido analizado en innumerables fallos de la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha establecido que corresponde a las partes impulsar el proceso, por ser éstas las interesadas en que se resuelva la controversia; por ende, la actitud negativa ante los diferentes actos que deben realizarse en el proceso trae como consecuencia la declaratoria del Juez del cese del curso procedimental por falta de impulso procesal.

Vale la pena destacar, que dicha declaratoria no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid., sentencia Nº 00026 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).

Se trata pues de un instituto procesal establecido en la Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos judiciales se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este punto y con el objeto de ahondar sobre la evolución jurisprudencial y normativa que ha sufrido la institución bajo análisis, es menester destacar el criterio interpretativo fijado por primera vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso: Frank Valero González), en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia sino la extinción de la acción por pérdida del interés, previa notificación del actor. Por otra parte, en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por todos los Tribunales de la República, a partir del 1º de junio de 2001.

Igualmente, aclaró el fallo Nº 2.673 que la perención de la instancia puede ser declarada antes de “vistos” y aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez. Dicho criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por las sentencias Nros. 650, 1.473 y 645 del 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente.

En efecto, en la sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, se expresó lo siguiente:

“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se modificó la regulación desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que en su artículo 41 se establece que la perención de la instancia se produce por la inactividad procesal de las partes y no del Juez. Dicho artículo, es del tenor siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Órgano Judicial podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.023 y 80 del 26 de octubre y 21 de noviembre de 2010, respectivamente).

Ahora bien, la Representación Judicial de la parte querellada expresa en su escrito de fundamentación de la apelación, que cualquier interpretación al artículo debe ser restrictiva y que, en el caso de autos, no puede considerarse que “…el procedimiento no podía perimir, alegando que el acto procesal siguiente correspondía al juez, porque si bien la parte querellante había solicitado su designación como correo especial, tal designación no constituía ni auto de admisión de la demanda, ni auto de admisión de pruebas, ni fijación de pruebas, ni fijación de audiencia…”.

De acuerdo a los alegatos de la Representación Judicial de la parte querellada, no procede la perención cuando el proceso se encuentre en espera de admisión de la demanda, fijación de una audiencia y admisión de pruebas.

Vista la argumentación expuesta y a los fines de su resolución, es menester para esta Corte destacar, a título ilustrativo, algunos casos en los cuales la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Sala Político Administrativa, declaró Improcedente la perención de la instancia por existir un pronunciamiento pendiente por parte del Juez de Sustanciación de dicha Sala, cuyos supuestos, no estaban precisamente dentro de los previstos en el artículo 41 bajo examen.

En primer término, se destaca la sentencia Nº 1.318 del 19 de octubre de 2011 (caso: Osué Eusebio Salazar Henríquez Vs. Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia), la cual resolvió de la manera siguiente:

“En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verificó que por diligencia del 3 de agosto de 2010, la apoderada judicial del recurrente expuso: ‘Recibo en este acto cartel de notificación a los fines de su publicación’ ; ‘Visto que el lapso para librar el cartel era el 20-7-10 y no fue publicado o librado el mismo por la innovación y entrada en vigencia de la nueva Ley (…), dicho cartel se libró el 22 de julio de 2010, [el] cual me fue imposible retirar dentro de los tres días establecidos por esta Ley en virtud que me encontraba en la ciudad de Cumaná ya que allá resido, pido a este tribunal en pro del derecho a la defensa se me tome en cuenta el término de la distancia ya que para mi (sic) fue un caso de fuerza mayor (…), acudí en fecha 20 de julio sin que dicho cartel fuera publicado y para mi (sic) se me hizo imposible retirarlo en la oportunidad. A todo evento y como en los recursos de nulidad la publicación del cartel no es un requisito sine quanon, pido se deje sin efecto el presente cartel’, respectivamente.
En tal virtud, se observa que aun cuando la causa estuvo paralizada desde el 3 de agosto de 2010, fecha en la cual la apoderada judicial del recurrente consignó la precitada diligencia solicitando se deje sin efecto el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación el 22 de julio de 2010, hasta el 9 de agosto de 2011, oportunidad en que la representación del Ministerio Público, requirió la declaratoria de perención de la instancia, existía una actuación o un pronunciamiento pendiente por parte del precitado Juzgado con relación al pedimento efectuado por el recurrente el 3 de agosto de 2010, bien remitiendo el expediente a esta Sala para dictar la decisión correspondiente o bien dejando sin efecto la orden de librar el cartel de emplazamiento, lo cual de conformidad con el antes trascrito artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una excepción a la declaratoria de perención de la instancia.
De acuerdo con los anteriores señalamientos, debe declararse en este caso, improcedente la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación judicial del Ministerio Público. Así se decide…” (Negrillas de la Corte).

De acuerdo a la sentencia antes señalada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró como una excepción a la declaratoria de perención, la solicitud de librar el cartel de emplazamiento, supuesto que como antes se indicó, no está dentro de los previstos en el artículo 41 bajo análisis y corresponde al oficio jurisdiccional.

Asimismo, resalta la sentencia Nº 380 del 23 de marzo de 2014 de la precitada Sala Político Administrativa (caso: Municipio Falcón del estado Cojedes Vs. Sociedades Mercantiles Fábricas de Embutidos Brill y Volk, C.A., y Servicios Agroindustriales Tinaquillo), cuyo contenido es el siguiente:

“En el caso bajo examen, la revisión de las actas que conforman el expediente ha permitido a la Sala evidenciar que desde el día 28 de octubre de 2010, oportunidad en que fue librada la boleta dirigida a la abogada Hilda Vallejo con ocasión de su designación como defensora ad litem de las sociedades mercantiles Fábricas de Embutidos Brill y Volk, C.A. y Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., hasta el momento de dictarse esta decisión, ha transcurrido un período superior al establecido en el prenombrado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que las partes hayan realizado algún acto tendente a impulsar el proceso.
No obstante, es evidente para la Sala que aunque la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, sin actuación de la entidad político territorial demandante que impulsara su continuación, correspondía al Juzgado de Sustanciación practicar la notificación de la designación como defensora ad litem de las codemandadas que hiciera el referido Juzgado por auto de fecha 19 de octubre de 2010, a la abogada Hilda Vallejo para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa a la designación.
(…Omissis…)
Con fundamento en las anteriores consideraciones, visto que el acto procesal siguiente a la emisión de la boleta de notificación de la abogada designada como defensora ad litem correspondía al Juzgado de Sustanciación de esta Sala y el evidente interés público involucrado en el caso, la perención con ocasión de la ‘inactividad procesal’ advertida por el referido Juzgado no procede. Así se declara…” (Negrillas de la Corte).

En dicho caso, consideró la precitada Sala que la práctica de la notificación de la designación como defensora ad litem, constituye otra excepción a la declaratoria de perención de la instancia.

De las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró Improcedente la perención de la instancia, en dichos supuestos, por cuanto, el acto procesal siguiente correspondía al Juez, tal como, el pronunciamiento en torno a la solicitud de dejar sin efecto la orden de librar el cartel de emplazamiento o la designación como defensor ad litem. Como puede observarse, tales casos no se encuentran previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aún así, fueron considerados por la precitada Sala como una excepción a la declaratoria de perención.

Lo anterior permite entender que no procede la perención de la instancia por inactividad de las partes si el acto procesal siguiente corresponde al oficio jurisdiccional, puesto que hay situaciones en que las partes no pueden realizar actuación encaminada a impulsar el juicio, toda vez que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo la obligación de realizar actos procedimentales. Tal es el caso, en que la causa entre en etapa de sentencia y solo el Juez tiene la posibilidad de actuar.

Por las consideraciones expuestas, estima la Corte que debe atenderse a cada caso concreto, en favor del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al mismo, los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estos son, admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, son menciones ejemplificativas o enunciativas, que en modo alguno pueden tener carácter restrictivo. Así se establece.

Circunscribiéndonos al caso de autos tenemos, que de la revisión emprendida a las actas que conforman el expediente se constató que en fecha 25 de agosto de 2011, la Abogada Esmeralda Rambock, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Samuel De Jesús Pérez Molina, interpuso querella contra el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY) (vid., folios 1 al 15), la cual fue admitida en fecha 8 de noviembre de 2011, librándose despacho de comisión y oficios correspondientes (vid., folios 18 al 24). No se evidencia que las notificaciones de la admisión de la demanda, se hayan practicado.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrida, consignó la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY) e instrumento poder que acredita su representación (vid., folios 25 al 33 del expediente judicial).

Riela al folio 35 del expediente, la diligencia de fecha 20 de julio de 2012, presentada por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual, expuso lo siguiente: “…Vista la admisión de la presente causa, ruego a este despacho se sirva acordar compulsar los respectivos oficios librados al efecto y se desglosen éstos; se le consigna al ciudadano alguacil de este Despacho los respectivos emolumentos a los fines de la reproducción de la presente litis, el auto de admisión a los fines legales consiguientes. Para finalizar, solicito a este Despacho se sirva designar como correo especial a los fines de la consignación de la comisión (Compulsas/Notificaciones) ante el Juzgado Distribuidos de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, a la Abogado: ESMERALDA RAMBOCK CONTRERAS, (…) para que practique la misma, retire sus resultas y las remita a este Juzgado mediante correo privado (MRW)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Cursa al folio 36 del presente expediente, que el ciudadano Samuel De Jesús Pérez Molina, consignó poder apud acta y del folio 37 al 43 riela el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2014, por la Abogada Emily Haiquetin, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 210.364, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente.

En tal virtud, se observa que aún cuando la causa estuvo paralizada por más de un (1) año desde el 20 de julio de 2012, fecha en la cual la Representación Judicial del recurrente consignó la diligencia solicitando su designación como correo especial, hasta el 26 de marzo de 2014, oportunidad en la cual la parte querellante renunció a la solicitud efectuada mediante la diligencia del 20 de julio de 2012 y presentó reforma a la querella funcionarial interpuesta; existía una actuación pendiente del Juzgado A quo en cuanto a la notificación de la admisión de la presente causa, que no se llevaría a cabo si antes no emitía pronunciamiento en torno al pedimento de la parte recurrente, bien acordando la designación como correo especial o negándolo, según sea el caso, lo cual, conforme con la motivación expuesta en líneas preliminares y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una excepción a la declaratoria de perención de la instancia.

En virtud de lo anterior, resulta Improcedente la solicitud de perención de la instancia advertida por la Representación Judicial de la parte querellada, por cuanto no puede sancionarse al recurrente por una inactividad del Juez A quo, cual es, el no haber procedido a la notificación de la admisión de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, se encontraba la parte querellante habilitada para reformar la querella interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que como se estableció ut supra, en el presente caso no se habían practicado las notificaciones de la admisión de la demanda y la parte querellada aún no había dado contestación a la misma.

En virtud de ello, considera la Corte que el auto de fecha 21 de abril de 2014, se encuentra ajustado a derecho, por lo cual, se desechan los alegatos de la parte recurrida. Así se decide.

Por las motivaciones expuestas, este Órgano Judicial declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por el Abogado Juan Nicanor, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy; y CONFIRMA el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por el Abogado Juan Nicanor, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy, contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la causa seguida por el ciudadano SAMUEL DE JESÚS PÉREZ MOLINA, contra la Comisión Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por el Abogado Juan Nicanor, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy.
3. CONFIRMA el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRAT.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-001251
MB/3


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,