JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001291

En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2014/1674 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISMAR YALY NASR JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 12.459.554, asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 5 de noviembre de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2014, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2014, emanada del referido Tribunal, donde emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por la recurrente.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 19 de enero de 2015, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación al recurso de apelación, el cual feneció el 26 de enero de 2015.
En fecha 27 de enero de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que emitiera la decisión correspondiente. En esa oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana Lismar Yaly Nasr Jaimes, asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los argumentos siguientes:
Alegó, haber ingresado a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela el 5 de marzo de 2001, para desempeñar funciones de Archivista Asistente y luego de Recepcionista (último ostentado).
Expresó, que durante el disfrute de su período vacacional 2013-2014, observó que no le habían depositado su quincena correspondiente y que, al respecto le fue informado sobre la decisión tomada en su contra, tendente a prohibirle también, el acceso a su sitio de labores.
Resaltó, que el cargo de Recepcionista no era de libre nombramiento y remoción, ni era considerado de alto nivel y que atendiendo a las funciones inherentes se requería de un Registro de Información de Cargos, para determinar si el mismo era de confianza, lo que a su decir, no era el caso.
Aclaró, que el cargo de Recepcionista no encuadraba en los supuestos fácticos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto para la fecha de su ingreso no era catalogado como de confianza, ni realizaba funciones de esa índole.
Reseñó, que mal pudo el organismo querellado declarar a través de un Reglamento Orgánico de la Vicepresidencia Ejecutiva, que todos los cargos desempeñados en esa Dependencia, eran de confianza pues con ello a su decir, vulneró el derecho a la defensa y principio de proporcionalidad.
Explanó, que habiendo adquirido su condición de funcionaria de carrera, mal pudo aplicársele retroactivamente el Reglamento Orgánico de la Vicepresidencia de la República, cuyo artículo 5, establece taxativamente cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, entre ellos, el de Recepcionista del Despacho.
Indicó, que nunca le fue notificado el cambio de naturaleza del cargo y tampoco se levantó un Registro de Información del Cargo, que precisara cuáles eran las funciones inherentes al mismo.
Enfatizó, que no realizaba funciones que implicaran el manejo de información confidencial, considerando que el cargo que desempeñó como Recepcionista del Despacho, era de los denominados cargos administrativos.
Adujo, que no le realizaron gestiones reubicatoria en un cargo de similar jerarquía al que ostentaba, pese haber adquirido su condición de carrera, vulnerándose con ello, su estabilidad, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a probar.
Concluyó, que la Administración incurrió en abuso de poder al retirarla sin acto administrativo alguno y en pleno disfrute de su período vacacional, en razón de lo cual solicitó, se declare Con Lugar la presente querella y se inicie el procedimiento sancionatorio contra los funcionarios que incurrieron en las actuaciones materiales denunciadas y que conllevaron a un perjuicio pecuniario al Estado venezolano.
Por último, peticionó se ordene a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ingresarla en la nómina de personal activo, en un cargo de igual rango al de Recepcionista del Despacho, y su incorporación inmediata a la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de la Institución; también, se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir, con los correspondientes aumentos y el pago de los beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, a cuyos efectos, solicita experticia complementaria del fallo.
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 15 de octubre de 2014, la Abogada Luisa Gioconda Yaselly Pares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió los medios probatorios siguientes:
Pruebas documentales
• Constancia de trabajo de fecha 1º de noviembre de 2013.
• Planilla de aprobación de vacaciones correspondientes al período vacacional 2013-2014, con fecha de inicio el día 5 de marzo de 2014, hasta el 2 de abril de 2014.
• Constancia de fecha 3 de octubre de 2013, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual se confiere permiso de una hora diaria para cumplir con el horario académico.
• Formato de vacaciones donde se observa que el cargo desempeñado era de Recepcionista.
Exhibición de documento
• Acto administrativo mediante el cual separan a la querellante del cargo.
• Nóminas de pago correspondientes al período comprendido entre el 1º de marzo de 2014 y 30 de junio de 2014.
• Nombramiento de la querellante de fecha 5 de marzo de 2001, mediante la cual se confirió el nombramiento de Archivista Asistente.
• Notificación del pase de personal de carrera a personal de confianza, donde se le indiquen los recursos y órganos ante los cuales recurrir al encontrarse lesionados derechos personales, legítimos y directos.
• Planilla de aprobación de vacaciones de fecha 3 de febrero de 2014, correspondiente al período 2013-2014.
• Nombramiento en el cargo de Recepcionista.
• Registro de Información de Cargos que determine que las funciones que ejercía el cargo de Recepcionista.
Por último, solicitó se admitieran las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni contrarias al orden público o la moral.


-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, donde emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por la parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“- De las pruebas documentales

La representación judicial de la parte querellante promovió marcada con las numerales ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’, las cuales fueron consignadas juntos al escrito libelar en fecha 15 de octubre de 2014; al respecto (sic) esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

-De la exhibición de documentos

La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas promovió conforme al artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos ‘(…) 1.- Exhiba el acto administrativo mediante el cual la querellante es separada abruptamente de su cargo de Recepcionista, debidamente notificado a la querellante. 2.- Nóminas de pago correspondientes al período comprendido entre el 01-03-2014 (sic) al 30-06-2014, donde aparezca la querellante cobrando su sueldo. 3.- Nombramiento de la querellante de fecha 05 (sic) de marzo de 2001, mediante el cual es designada como Archivista Asistente. 4.- Notificación de pase de personal de carrera a personal de confianza, donde se le indiquen los recursos y órganos ante los cuales recurrir al encontrarse lesionados sus derechos personales, legítimos y directos. 5.- Planilla de aprobación de vacaciones aprobadas en fecha 03 (sic) de febrero de 2014, correspondiente al período vacacional 2013-2014, con fecha de inicio el día 5 de marzo de 2014 hasta el 2 de abril de 2014, debiendo reintegrarse a su labores el día 3 de abril de 2014. 6.- Nombramiento en el cargo de RECEPCIONISTA donde se le indique que el cargo y funciones son catalogados como de confianza y los recursos que pudiere intentar al considerar lesionados sus derechos personales. 7.- Registro de Información de Cargos que determine que las funciones que ejercía se encuadrarán dentro de las establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.

Ahora bien, vista la promoción realizada, este Tribunal observa que la querellante no acompañó a su solicitud una copia de la documental cuyo (sic) exhibición se solicita, asimismo, debe indicarse que aun y cuando la promovente señaló ciertos datos sobre los documentos cuya exhibición solicita, no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se halla o se ha hallado en poder del adversario, por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2014, la Abogada Luisa Gioconda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación señalando haber promovido tempestivamente las pruebas siguientes:
“1.- Exhiban el acto administrativo mediante el cual la querellante es separada abruptamente de su cargo de Recepcionista, debidamente notificado a la querellante.

2.- Nóminas de pago correspondientes al período comprendido entre el 01-03-2014 (sic) al 30-06-2014, donde aparezca la querellante cobrando su sueldo.
3.- Nombramiento de la querellante de fecha 05 (sic) de marzo de 2001, mediante el cual es designada como Archivista Asistente.

4.- Notificación de pase de personal de carrera a personal de confianza, donde se le indiquen los recursos y órganos ante los cuales recurrir al encontrarse lesionados sus derechos personales, legítimos y directos.

5.- Planilla de aprobación de vacaciones aprobadas en fecha 03 (sic) de febrero de 2014, correspondiente al período vacacional 2013-2014, con fecha de inicio el día 5 de marzo de 2014 hasta el 2 de abril de 2014, debiendo reintegrarse a su labores el día 3 de abril de 2014.

6.- Nombramiento en el cargo de RECEPCIONISTA donde se le indique que el cargo y funciones son catalogados como de confianza y los recursos que pudiere intentar al considerar lesionados sus derechos personales.

7.- Registro de Información de Cargos que determine que las funciones que ejercía se encuadrarán dentro de las establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que los referidos medios probatorios pretendían demostrar que la querellante fue excluida de la nómina del personal, encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones y que la actuación de la Administración fue desprovista de acto administrativo alguno.
Resaltó, que las documentales son fundamentales para la resolución del presente asunto, porque guardan relación con el objeto debatido, motivo por el cual solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, se ordene al A quo proceda a la evacuación de las pruebas correspondientes.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emanada del referido Tribunal, donde emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por la recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 3 de noviembre de 2014, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyos efectos observa lo siguiente:
Esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial, que en fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la causa principal signada con el Nº 2014-2189 (Nomenclatura de ese Tribunal), declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por vías de hecho denunciadas por la querellante contra la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela; acordando la reincorporación al cargo que detentaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su exclusión de la nómina de personal activo del organismo querellado. (Ver folios 73 al 81 del expediente principal que reposa en el archivo de ese Despacho).
Asimismo, se advierte que la parte querellante se dio por notificada tácitamente del referido fallo, a través de la diligencia presentada el 22 de enero de 2015 y que contra el mismo, la Representación Judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación el 9 de febrero de 2015.
Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión ut supra transcrita, y siendo que con el dispositivo del fallo in commento se satisfizo las pretensiones fundamentales de la querellante, quien dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación de la referida decisión no apeló la misma, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, dado que la presente apelación ejercida por la parte recurrente, cede su interés ante la decisión definitiva que ampara las pretensiones perseguidas en el escrito libelar. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 3 de noviembre de 2014, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISMAR YALY NASR JAIMES, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por la parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001291
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,