JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001322

En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1259 de fecha 2 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.661.076, debidamente asistido por el Abogado Juan Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 45.027, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 2 de diciembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de ese mismo año, por el Abogado Juan Luis González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2013, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Juan Luis González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 21 de enero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual venció el 28 de enero de 2015.

En fecha 29 de enero de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de mayo de 2012, el ciudadano Felipe Ramón García, debidamente asistido por el Abogado Juan Luis González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “...desde el día 29 de octubre de 2009, estaba a cargo de la Presidencia del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Poder Judicial, y por ende, en fecha 23 de noviembre de 2009, le había sido acordado un permiso remunerando (sic) desde esa fecha a objeto de cumplir con las obligaciones propias del señalado cargo...”.

Señaló, que “...en fecha 12 de abril de 2012, emana de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una comunicación distinguida DGRH-01620-04, donde se le participa, que: ‘...mediante Punto de Cuenta Nº 2012-DGRH-0890, de fecha 12 de abril de 2012, acordó a partir de la presente notificación, la suspensión del permiso remunerado que le fue otorgado. En tal sentido, tengo a bien informarle que deberá reintegrarse a sus labores, el día hábil siguiente a la suspensión del permiso antes referido’...”.

Precisó, que “De la señalada providencia administrativa, fue notificado el querellante en fecha 17 de abril de 2012, por lo al (sic) día siguiente, 18 de abril de 2012, cuando suscribía la entrada, le fue indicado que debía dirigirse a la oficina donde funciona la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acto seguido, se le hace entrega de una comunicación, (...) donde adjunto a la misma, consta un acto administrativo (...) suscrito por la ciudadana Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas [mediante el cual resolvió su] REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ALGUACIL...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En tal sentido, alegó “...la Incompetencia de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para designar y remover personal, y particularmente, Alguaciles (...) La Presidencia del Circuito (...) los propone y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...) los nombra, y por ende, si no puede nombrarlos mal puede removerlos...”.

Denunció, la Administración incurrió en el “...vicio de Desviación de Poder [dado que] ambos actos administrativos, tanto el emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como el accionado en nulidad, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son radical y absolutamente nulos, por infracción al elemento fin del acto administrativo, al estar orientados simplemente, a hacer cesar al ciudadano FELIPE RAMÓN GARCÍA en el ejercicio de las funciones propias del cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de Empleados y Obreros del Poder Judicial; por una parte, pero por la otra, no tiene justificación alguna disponer el egreso de un Alguacil, con una antigüedad superior a los veintiún (21) años de servicios, que apenas de (sic) reintegra al ejercicio de sus tareas, en acatamiento de una orden...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “En el presente caso, (...) el ciudadano FELIPE RAMON (sic) GARCÍA es padre de una niña de cuatro (4) meses y seis (6) días, (...) nacida en fecha 2 de enero de 2012, como se advierte de la lectura de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 8, expedida por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, por ende, hasta el día 2 de enero de 2013, no podía ser removido de su cargo sin causa justa...” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “Primero: Que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, y por ende, se disponga la nulidad absoluta del acto objeto de la pretensión recursiva. Segundo: se ordene la reincorporación al cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (...) Tercero: Declarar la nulidad del acto recurrido y ordenar la reincorporación al cargo de Aguacil que venía desempeñando (...) con el pago de la integridad de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de la írrita remoción y retiro; a saber, 18 de abril de 2012, hasta la efectiva reincorporación al cargo...”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Al respecto, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, debe quien aquí decide indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos, por ser esta materia de reserva legal, se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran incluidos en la Ley, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, así como aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia a los de carrera, por poder ser nombrados y retirados libremente en la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.
Así pues a los efectos de resolver el fondo del asunto controvertido este Tribunal estima necesario analizar la naturaleza del cargo de Alguacil para lo cual trae a colación el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, hoy derogada, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente, se observa que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

(…Omissis…)

De las normas supra citadas, se colige que el cargo de Alguacil ha venido siendo considerado por el legislador o normatista como de libre nombramiento remoción, y aún hoy en los actos normativos vigentes que regulan la carrera judicial, tal y como el Estatuto de Personal del Poder Judicial, no se contiene disposición en contrario al respecto, motivo por el cual se establece que el cargo de Alguacil es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, dado que dichas normas son preconstitucionales y considerando que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que en principio los cargos de la Administración Pública son de carrera solo excepcionalmente de libre nombramiento y remoción, es obligante analizar a la luz de las definiciones de los cargos que comprenden la tradicional categoría cuestionada como son los de alto nivel y de confianza, donde los primeros son aquellos que ocupan las máximas autoridades de los órganos o entes de la Administración Pública en su escalafón orgánico, y los segundos representan aquellos que en razón de sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de los primeros.
Así pues en el caso de marras el Alguacil no es la máxima autoridad dentro de la estructura del Tribunal, por cuanto la misma es representada por el Juez, lo que descarta su pertenencia a dicha especie de cargos y hace forzoso concluir que debe entenderse dicho cargo como de confianza lo que nos pone el deber de estudiar en forma individual las funciones naturales que realiza.
En ese sentido, se observa que el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil establece las funciones que debe desempeñar el alguacil:

(…Omissis…)

De lo anteriormente trascrito, se desprende la naturaleza de las funciones ejercidas por el alguacil, las cuales a criterio de sentenciador son de un grado de confidencialidad, ya que es quien se encarga de preservar la seguridad u orden Público dentro de las instalaciones del Tribunal, así como la ley le otorga la facultad de dar fe pública de las diligencias, notificaciones y citaciones realizadas en los diferentes expedientes, conforme a lo preceptuado por las normas rectoras en esta materia contenida en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ende es considerado como un cargo de confianza y de Libre nombramiento y remoción, máxime cuando de estas funciones depende en gran importancia no solo el debido impulso en parte de la sustanciación de los diversos expedientes sino incluso la cristalización de los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas, incidiendo de esta manera en la gestión del Director del Proceso que es el Juez. Y así se declara.
En otro orden de ideas, es menester indicar que el querellante sustenta su pretensión señalando que el acto administrativo fue dictado por una funcionaria manifiestamente incompetente, toda vez que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial, lo cual, a su juicio, vicia de nulidad absoluta al acto impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, debe indicarse que en la boleta de notificación del acto administrativo recurrido cursante a los folio (sic) 18 y 19 del expediente judicial se aprecia que fue dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual claramente expresa que: ‘(…) en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función de la Pública aplicado por supletoriedad (…)’, a tal efecto conviene traer a colación el criterio proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entre otras, en sentencia Nº 2006-1947 de fecha 21 de julio de 2006, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), la cual señaló que la remoción de los Secretarios y Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y aplicando el principio de paralelismo de formas o competencias estableció que siendo el Juez del respectivo Tribunal el funcionario competente para postular los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes, también lo será para la remoción de los mismos.
Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, (caso: Deibys José Garrido Cordero Contra Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) Aragua), precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

Determinado lo anterior, es claro para quien decide que contrario a lo denunciado por el querellante en la presente causa, el acto administrativo recurrido al haber sido suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictado por la autoridad competente para ello, razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia formulado. Así se decide-
Por otra parte, el querellante alega la existencia del vicio de desviación de poder, fundamentándolo en que la Administración al dictar el acto incurrió en tal vicio al haberlo dictado con la finalidad de hacerlo cesar en el ejercicio del cargo de Alguacil y lograr su salida como Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Poder Judicial, al respecto este sentenciador advierte que el alegato esgrimido trastoca aspectos inherentes a la materia electoral, pues no podría este Juzgador emitir un pronunciamiento al respecto sin analizar el efecto que generó la remoción y retiro del hoy querellante sobre su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Poder Judicial, circunstancias estas que ciertamente son ajenas a su competencia natural, siendo lo correcto de existir alguna disconformidad por esta causa se plantee la misma ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual quien decide se abstiene de emitir pronunciamiento sobre este alegato. Y así se declara.
Por otro lado, denuncia la parte querellante que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo toda vez que viola la inamovilidad laboral del padre establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, amparado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que de dictó el acto, ello en razón de que en fecha 02 (sic) de enero de 2012 nació su hija SAMANTHA SOPHÍA GARCÍA BELMONT, quien para el momento en que fue removido y retirado del cargo que desempeñaba tenía tres (03) meses y quince (15) días de nacida. En virtud de lo anterior aduce que, para el momento de su remoción y retiro se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral del Padre, razón por la cual denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio administrativo de violación de la ley, por lo que solicita se declare su nulidad.
Ahora bien, antes de proceder a emitir un pronunciamiento respecto a la denuncia formulada por la parte querellante, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual prevén la protección de la maternidad y la paternidad en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De los artículos parcialmente trascritos, observa este Tribunal que el Constituyente consagró la protección constitucional a la familia, fomentando que se garantice la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad el sustento y la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación que deriva en la imprescindible necesidad de salvaguardar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar a su grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual reza lo siguiente:

(…Omissis…)

Siendo así las cosas, nos encontramos que en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el legislador desarrolló el derecho de protección integral a la familia, maternidad y paternidad consagrado en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, ello al establecer de manera expresa y concreta a favor del trabajador el derecho a la inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento del niño. A mayor abundamiento, reitera este Tribunal que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al establecer que, la protección de inamovilidad a que se refiere el artículo 8 ejusdem, consiste en que el padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, sin que previamente exista una decisión de la autoridad administrativa competente que avale u ordene el despido, el traslado o la desmejora, de manera pues que, cualquier conducta del empleador (público o privado) que atente contra esa protección especial que tanto el constituyente como el legislador estableció en beneficio del padre trabajador, pondría al margen de la ley la conducta del empleador.
Realizadas las consideraciones que anteceden, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa a analizar este Tribunal si en el presente caso, tal como lo aduce el querellante, se vulneró la inamovilidad laboral del padre denunciada, en tal sentido observa quien aquí decide que riela al folio 23 del expediente judicial, Acta de Nacimiento, mediante el cual se dejó constancia que la menor hija del hoy querellante nació en fecha 02 (sic) de enero de 2012, por lo que a la fecha en la que se removió y retiró el querellante tenía tan sólo 3 meses y quince días de nacida, siendo que a la presente fecha tiene un aproximado de 1 año, siete meses de nacida, lo que a todas luces coloca al padre (querellante) dentro del supuesto de inamovilidad por fuero paternal.
Aclarado lo anterior, advierte quien decide que dicho beneficio de inamovilidad se inició con el nacimiento de la niña, vale decir el 02 (sic) de enero de 2012, extendiéndose la inamovilidad laboral del querellante hasta el 02 (sic) de enero de 2013; ahora bien, no escapa de la vista de este Juzgador, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajado, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.908, de fecha 24 de abril de 2012, se modificó el régimen de inamovilidad por fuero paternal, señalándose expresamente en el artículo 339 de su texto lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anteriormente expuesto, puede observarse que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a diferencia de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, extiende a dos (02) años el beneficio de inamovilidad laboral que protege al padre, por consiguiente, ni el padre ni la madre podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por la autoridad competente. En este orden de ideas, realizadas las consideraciones que preceden en cuanto al beneficio de inamovilidad laboral del padre, el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela señala que los derechos sociales están regidos por los principios de intangibilidad y progresividad, implicando éstos que los derechos de los trabajadores no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso, de allí que un estado social de derecho y de justicia en el que este resalta al individuo y sus derechos sobre cualquier consideración, resulta indudable que con la entrada en vigencia de dicha norma al encontrarse el querellante bajo el amparo de la inamovilidad que regula hace indispensable entenderla aplicable a su caso concreto y por ende entendido al fuero del que está investido a un lapso de 2 años contados a partir del nacimiento de su hija, asumir una postura contraria en criterio de quien decide transgrediría los principios sobre los cuales descansa toda la teoría del estado social de derecho y de justicia, es por ello que este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso debe interpretarse en favor del trabajador que el aludido beneficio laboral, ampara al mismo desde el momento del nacimiento del niño hasta dos (02) años después.
En consecuencia, es claro para quien decide que en el caso concreto, la Administración aún cuando estaba facultada para remover al ciudadano Felipe Ramón García de sus filas por ostentar este un cargo de libre nombramiento y remoción, no ha debido ejecutar el retiro del mismo, hasta tanto cesara la inamovilidad especial por fuero paternal de que estaba investido o en su defecto y conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes reconociera la retribución económica que se hubiese generado de haberse encontrado activo en el ejercicio de sus funciones, recordemos que la protección en comento busca asegurar al funcionario que cuente con los medios económicos para proveer el sustento a su hijo en los primeros años de su vida asegurando así su desarrollo integral (Véase Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
En este sentido, destaca quien decide, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no podrá materializar el acto administrativo en lo que se refiere al retiro del ciudadano FELIPE RAMON GARCÍA, antes identificado, hasta tanto no cumpla con las obligaciones pecuniarias que trae consigo el referido fuero o protección paternal, aunado al hecho que para el momento en que este Tribunal dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encuentra el ciudadano hoy querellante, aun no han cesado, motivo por lo que se anula parcialmente el acto administrativo del acto remoción y retiro suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual le fue notificado al querellante mediante boleta de fecha 17 de abril de 2012, únicamente en cuanto al retiro del antes citado ciudadano se refiere, por contrariar su ejecución las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados a partir del 17 de abril de 2012, fecha en la cual fue debidamente notificado, de la remoción y retiro del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el último día de la inamovilidad laboral de la cual goza por razones del nacimiento de su menor hija, vale decir, hasta el 02 (sic) de enero de 2013, ambas fechas inclusive. Y así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FELIPE RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 6.661.070, debidamente asistido por el abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.027, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del acto remoción y retiro suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual le fue notificado al querellante mediante boleta de fecha 17 de abril de 2012, únicamente en lo que se refiere al retiro del ciudadano FELIPE RAMÓN GARCÍA, plenamente identificado, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara firme el acto de remoción del ciudadano FELIPE RAMÓN GARCÍA, plenamente identificado, de conformidad por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados desde el 17 de abril de 2012, fecha en la cual fue debidamente notificado del acto de remoción y retiro, hasta el último día de la inamovilidad laboral del querellante por fuero paternal, es decir, hasta el 02 (sic) de enero de 2014, ambas fechas inclusive, de conformidad a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se niega el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo...” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de enero de 2015, el Abogado Juan González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “...el fallo objeto de la presente pretensión recursiva, debe ser revocado, por errónea interpretación acerca del alcance y contenido de los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en falso supuesto de derecho, lo que impone la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria Con Lugar de la querella interpuesta...”.

Manifestó, que “No se pretendía, ni se pretende que el Juez ordenara la reincorporación del accionante al Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Poder Judicial, sino al cargo de alguacil, como se advierte de manera inequívoca de la causa petendi de la acción procesal que fuera sometida a su consideración; luego el Juez de la recurrida, al haber resuelto en los términos anteriores, infringe el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nulo el fallo apelado...”.

Señalo, que “...la inamovilidad por fuero paternal excede los derechos del accionante, para erigirse en una infracción a los derechos constitucionales del grupo familiar, lo que de suyo, permite sostener que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Con Lugar, revocado el fallo apelado y declarada Con Lugar la querella, con todos los pronunciamientos requeridos en la misma conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 75 y 76 ejusdem, 8 de la Ley para la Protección de la familias, Maternidad y Paternidad y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte y a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho considera este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar hacer las siguientes consideraciones:

Esta Corte observa que en fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando en ese sentido, “...que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no podrá materializar el acto administrativo en lo que se refiere al retiro del ciudadano FELIPE RAMON (sic) GARCÍA, antes identificado, hasta tanto no cumpla con las obligaciones pecuniarias que trae consigo el referido fuero o protección paternal, aunado al hecho que para el momento en que este Tribunal dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encuentra el ciudadano hoy querellante, aun no han cesado, motivo por lo que se anula parcialmente el acto administrativo del acto remoción y retiro suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual le fue notificado al querellante mediante boleta de fecha 17 de abril de 2012, únicamente en cuanto al retiro del antes citado ciudadano se refiere, por contrariar su ejecución las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados a partir del 17 de abril de 2012, fecha en la cual fue debidamente notificado, de la remoción y retiro del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el último día de la inamovilidad laboral de la cual goza por razones del nacimiento de su menor hija, vale decir, hasta el 02 (sic) de enero de 2013, ambas fechas inclusive...”, a los fines de garantizar inamovilidad laboral que gozada el ciudadano Felipe Ramón García, en virtud de fuero paternal.

En ese sentido, se observa que cursa al folio veintitrés (23) del presente expediente administrativo copia certificada del Acta de Registro de Nacimiento Nº 8 de fecha 3 de enero de 2012, expedida por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Felipe Ramón García, manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el 2 de enero de 2012.

De igual forma, se evidencia que cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente judicial, original del acto administrativo de fecha 17 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se resolvió remover y retirar al querellante del cargo de Alguacil adscrito al referido Circuito Judicial.

En ese orden de ideas, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 con base en los siguientes términos:

“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

En este mismo orden de ideas, pero de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé que:

“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…”.

De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a los establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.

De igual forma, esta Corte considera menester resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recaída en el expediente N°13-0745 en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión de la sentencia N° 2008-0828 dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2012 (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección al fuero maternal extensivo al fuero paternal, el cual es del siguiente tenor:

“Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

(…Omissis…)

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte)

Ello así, siendo que el ciudadano Felipe Ramón García, para el momento en que fue removido, gozaba de fuero paternal y visto que el Tribunal A quo se apartó del criterio estableció por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de fuero maternal, aplicable al caso de autos, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, ANULAR la sentencia sometida a apelación. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

Visto que el ciudadano Felipe Ramón García, para el momento en que fue removido, gozaba de fuero paternal y que dicho acto constituye una violación directa a un derecho consagrado constitucionalmente, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, siendo procedente su reincorporación al cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su remoción, a saber 18 de abril de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano FELIPE RAMÓN GARCÍA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por contradecir el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, decisión de fecha 29 de noviembre de 2013

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-001322
MEM/3